REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GUILLERMO SEGUNDO MORENO MOLINA, GUILLERMO JOSÉ MORENO, JENNY THAIS MORENO LINARES Y JOHANA DESIREÉ MORENO LINARES, identificados con cédulas números 5.761.870, 17.832.448, 17.346.869 y 17.393.250, respectivamente, contra auto de fecha 14 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, propuso en su contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LA CABAÑA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal el 20 de Junio de 1994,bajo el número 23, Tomo 11, del Protocolo Primero; representada por los Abogados ABELARDO ALARCON y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 74.508 y 77.632, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 23 de Marzo de 2006, como consta al folio 141, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes.
En fecha 17 de Abril de 2006, la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada, según aparece a los folios 153 al 155, entrando este asunto en estado de sentencia, la cual se profiere, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante el auto apelado, de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa declara extemporáneas, por anticipadas, las cuestiones previas opuestas por los demandados en escrito presentado el mismo día cuando se completó el trámite de la citación personal de todos ellos, esto es, el 10 de Enero de 2006, sin que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, tal como consta a los folios 114 al 121.
Sostiene el A quo en su decisión objeto del presente recurso de apelación, lo siguiente:
“Visto el cómputo realizado por la secretaria titular de este Tribunal y visto igualmente que el demandado (sic) en fecha 10 de enero del presente año, por medio de diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y tres ( 143) del presente expediente, y toda vez, que los co-demandados GUILLERMO JOSE MORENO y JOHANA DESIREE NORENO (sic) no habían sido citados personalmente de la manera que indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como citados de conformidad con el artículo 216 ejusdem, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente inclusive, al diez (10) de enero del presente año, los veinte (20) días del lapso de emplazamiento más un (01) día de término de la distancia. En consecuencia este Tribunal tiene como extemporáneas por anticipadas las cuestiones previas opuestas por los codemandados de autos, y advierte a las partes que a partir del día diez (10) de febrero inclusive está transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, que se abre de pleno derecho según el artículo 396 del texto adjetivo en comento. Y así se decide.” (sic).

Alega la parte demandada apelante que el mencionado auto “...fuera admitido después de más de un (1) mes de haberse impulsado actuaciones de nuestra parte sin que hubiere pronunciamiento alguno al respecto, y como quiera que con dicho auto, se consideran lesionados los derechos de mis representados...” (sic).
Apelada la decisión del A quo y encontrándose en esta Alzada copias certificadas del expediente 9327-05 de la nomenclatura de ese Tribunal, la parte demandante presentó escrito de informes en el cual expresa que los demandados debieron acatar la oportunidad procesal para oponer las cuestiones previas, cuyo lapso transcurrió entre el doce (12) de Enero y el nueve (09) de Febrero del presente año, no pudiendo entonces volver a promoverlas así como tampoco contestar la demanda ya que transcurrieron los lapsos procesales y no existe entonces una nueva oportunidad para trabar la litis.
Por su parte los demandados también presentaron informes en los cuales alegan que el Tribunal de la causa recibió los autos por distribución en fecha 19 de Septiembre de 2005, con fecha 29 de Noviembre dicho Tribunal recibe en cincuenta y siete (57) folios útiles, el despacho de comisión para la citación de los codemandados y que durante el lapso transcurrido entre las fechas antes señaladas los demandantes no impulsaron actuación alguna, habiendo transcurrido más de treinta (30) días de despacho, por lo que el Tribunal de la causa debió decretar en dicho caso la perención de la instancia, por otro lado, desde la fecha de interposición de las cuestiones previas opuestas, es decir desde el 10 de Enero de 2006, no es sino treinta y cuatro (34) días después cuando el Tribunal declara como extemporáneas dichas cuestiones previas opuestas, basándose en que los demandados GUILLERMO JOSÉ MORENO y JOHANA DESIREÉ MORENO LINARES, no habían sido citados personalmente, lo cual según revisión de actas que conforman el expediente queda demostrado que no fue así.
Por último solicitan a este Tribunal sea acordada la extinción del proceso y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se haga correctamente la citación de los demandados.
Ambos informes fueron presentados en fecha 06 de Abril de 2006.
En fecha 17 de Abril de 2006, la parte actora presentó observaciones a los informes en donde solicita a este Tribunal ratifique el auto del A quo de fecha 14 de Febrero de 2006, debido a la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por los demandados anticipadamente.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo revisado en forma exhaustiva todas las actas del presente proceso, este sentenciador de segunda instancia coincide con la apreciación del A quo en el sentido de considerar que todos los demandados quedaron válidamente citados el día 10 de Enero de 2006, cuando en forma espontánea y voluntaria, comparecieron por ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia, cursante al folio 114 de este cuaderno de apelación, consignaron escrito inherente (sic) al acto de la contestación; habida cuenta de que, justamente, antes de la comparecencia de los sujetos pasivos, ya indicada, aun faltaba por completar el trámite de la citación personal de los codemandados GUILLERMO JOSÉ MORENO y JHOANA DESIREE MORENO LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 915.701 y 17.393.250, respectivamente, toda vez que en los autos no aparece que la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado para la citación de ambos, haya puesto constancia de haber entregado las boletas de notificación, libradas a dichos codemandados, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las declaraciones del Alguacil en las cuales informa al Juez que tales codemandados no quisieron firmar el recibo de la citación.
Sin embargo de lo anterior, este Tribunal Superior disiente del criterio sostenido por el de la causa en punto a considerar que el escrito presentado por todos los codemandados, contentivo de las cuestiones previas opuestas a la demanda, fue consignado extemporáneamente, esto es, en forma anticipada; y que por haber transcurrido los veinte (20) días del lapso para contestar, más un (1) día de término de la distancia, debía considerarse que desde el 10 de Febrero de 2006, inclusive, está transcurriendo el lapso de promoción de pruebas.
A propósito de este tipo de situación procesal, en que una de las partes realiza una actuación antes de que se inicie el correspondiente lapso para llevarla a cabo; sobre la base del principio del interés procesal que anima a las partes al ejercicio del derecho a la defensa y a objeto de preservarlo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido nuevo criterio, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, en la cual abandonó el anterior, según el cual los actos procesales deben celebrarse dentro del la respectiva oportunidad fijada para ello por la ley, todo de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos.
En efecto, en un proceso en que, precisamente, la parte demandada dio contestación a la demanda, sin que hubiere comenzado a transcurrir el lapso para contestar, dicha Sala Civil dejó claramente establecido, en su fallo arriba mencionado, lo siguiente:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

… se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de Abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. ” (vid. Ramírez & Garay, Tomo 230, pág. 783).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial citado por los demandantes en sus informes ante esta Superioridad, que consideraba extemporáneas las actuaciones procesales cumplidas illico modo, antes de que comenzaran a transcurrir los correspondientes lapsos, ha sido abandonado por nuestra Sala de Casación Civil, por lo que la argumentación sostenida ante esta Alzada por la parte actora, carece en la actualidad de fundamentación. Así se decide.
En este orden de ideas se tiene que las cuestiones previas opuestas por los demandados a la demanda, no obstante haber sido planteadas antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el mismo día cuando quedaron citados, ciertamente deben reputarse como formuladas tempestivamente. Así se decide.
Por otro lado observa así mismo este sentenciador que la demandada, según aparece a los folios que van del 123 al 131, aduciendo que la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas se encontraba en su fase probatoria, promovió pruebas, lo que, sin prejuzgar acerca de si tal promoción fue efectuada tempestiva o intempestivamente, demuestra su interés en impulsar el proceso para la obtención de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En otro orden de ideas se aprecia que en el escrito presentado por los codemandados, inherente a la contestación, opusieron cuestiones previas y simultáneamente dieron contestación al fondo de la demanda; situación esta que en casos muy aislados se observa en algunos procesos, pese a la claridad de la regulación establecida por el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone sin lugar a dudas, que el demandado puede, en lugar de contestar la demanda, oponer las cuestiones previas allí descritas.
Los efectos de tal anómala situación ciertamente no están regulados por la ley, sino que ha sido la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, la que se ha encargado de definir el comportamiento procesal que debe adoptarse frente a su ocurrencia.
Así, en sentencia número 1660, del 17 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional (A. Restrepo en amparo), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la verdadera violación de la garantía constitucional al debido proceso se originó por la actuación arbitraria del agraviante.
En efecto, el hoy accionante procedió, después de formular oposición al decreto intimatorio y en tiempo oportuno, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta, y luego, en el mismo escrito, pasó a contestar el fondo de la pretensión.
No obstante ello, y en vista de la oposición de dicha cuestión previa, el juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 351 del vigente Código de Procedimiento Civil y no lo hizo; por el contrario en la sentencia recurrida declaró sin lugar la cuestión previa y seguidamente sentenció el fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 358, ordinal 4° eiusdem, que prescribe que el demandado debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta.
Por ello, el agraviante no se encontraba facultado para dictar sentencia al fondo, después de haber sido alegada expresamente dicha cuestión previa.” (vid. Ramírez & Garay, Tomo 190, págs. 237 y 238).

Aplicando el supra transcrito criterio jurisprudencial al caso de especie, se tiene que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencido el lapso del emplazamiento y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la parte actora debe subsanar los defectos u omisiones atribuidos al libelo, o dar contestación al alegato de caducidad, debiendo abrirse articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y el Tribunal decidirá la incidencia al término del décimo (10o) día siguiente al último de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según lo dispone el artículo 352 ejusdem.
En tal virtud se observa que, del cómputo de días de despacho realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa, al folio 133, desde el día 10 de Enero de 2006, cuando quedaron citados todos los codemandados, hasta el día 09 de Febrero de 2006, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, lo que, según lo establecido por el A quo en su auto de fecha 14 de Febrero de 2006, al folio 135, significa que para el 09 de Febrero de 2006 transcurrió íntegramente el lapso para contestar, más un (1) día de término de distancia.
Sentado lo anterior y aplicando los dispositivos legales ya citados de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 09 de Febrero de 2006 la parte actora disponía de cinco (5) días de despacho para subsanar voluntariamente los defectos u omisiones de la demanda, señalados por los demandados, o bien oponerse a las cuestiones previas, en cuyo caso se abriría la articulación probatoria y se decidiría la interlocución así surgida.
Ahora bien, sobre la base del cómputo de días de despecho ut supra mencionado, debió el Tribunal de la causa dejar transcurrir los lapsos a que se contraen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, concedidos a la parte actora para subsanar y admitir o para oponerse a las cuestiones previas, y en el último de tales casos tramitarse la incidencia de las cuestiones previas hasta su decisión; pero no podía el A quo, como lo hizo, obviar los preindicados lapsos procesales y disponer que a partir del 10 de Febrero del presente año comenzó a transcurrir el lapso de pruebas del proceso principal, pues, de tal forma violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a cuya preservación está obligado por mandato expreso del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De consiguiente, habiéndose establecido ut supra la tempestividad de la oposición de las cuestiones previas, por un lado y por otro, habiéndose determinado la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, en que incurrió el Tribunal de la causa, al obviar el trámite de la incidencia de las referidas defensas previas, esta causa debe reponerse al estado de que el A quo fije por auto el día a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso previsto por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas y, en esta última hipótesis, tramitar y decidir la incidencia de las cuestiones previas conforme a las previsiones del artículo 352 del referido código adjetivo civil para, de esa manera, restaurar el equilibrio en que debe el Tribunal mantener a las partes, así como preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo ello con miras a la obtención de la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 26 constitucional.
En consecuencia y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 206 y 211, en armonía con el artículo 11 ibidem, debe declararse igualmente la nulidad del auto apelado de fecha 14 de Febrero de 2006 y la de todas las actuaciones procesales subsiguientes. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 14 de Febrero de 2006.
Se declara TEMPESTIVAMENTE OPUESTAS a la demanda las cuestiones previas señaladas por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2006 y que aparece agregado a los folios que van del 115 al 121 del presente cuaderno de apelación.
Se declara LA NULIDAD del auto apelado, de fecha 14 de Febrero de 2006 y la de todas las actuaciones subsiguientes.
SE REPONE la presente causa al estado de que el A quo fije por auto el día a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso previsto por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas y, en esta última hipótesis, tramitar y decidir la incidencia de las cuestiones previas conforme a las previsiones del artículo 252 del referido código adjetivo civil.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,