REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado OSCAR LINARES QUINTERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.907.146, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2006, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso en su contra el ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.756.252, representado por los Abogados MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, PEDRO VALE, MAGALY CALDERON y ROSA ELVIRA TORRES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 70.084, 23.752, 10.995 y 15.134, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 12 de Mayo de 2006, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 22 de Mayo de 2003 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, demandó al ciudadano GERARDO LOPEZ, por cobro de bolívares, alegando que es beneficiario y poseedor de cuatro (04) letras de cambio, enumeradas así 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7 de fecha 16 de septiembre de 2002, con fechas de vencimiento 01 de Febrero, 01 de Marzo, 01 de Abril y 01 de Mayo de 2003, respectivamente con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada una y que a pesar de los múltiples requerimientos y diligencias realizadas para el pago de las mencionadas letras de cambio, todo ha resultado infructuoso.
Que por las anteriores razones solicita al Tribunal intime al mencionado ciudadano GERARDO LOPEZ, para que convenga o sea obligado a pagar las siguientes cantidades; 1) Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) correspondientes a la suma del monto de las cuatro letras de cambio, descritas anteriormente, ya vencidas, 2) Ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.333,30) que es la suma por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta el día 21 de Mayo de 2003 calculados al 5% anual, discriminadas así: a) Letra número 4/7, con vencimiento el 01 de Febrero de 2003, generando intereses por un monto de setenta y siete mil ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 77.083,32); b) Letra número 5/7, con vencimiento el 01 de Marzo de 2003, generando intereses por un monto de cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 56.249,99); c) Letra número 6/7, con vencimiento el 01 de Abril de 2003, generando intereses por un monto de treinta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 35.416,66); d) Letra número 7/7, con vencimiento el 01 de Mayo de 2003, generando intereses por un monto de catorce mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 14.583,33); 3) Cinco millones cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.043.833,33), por concepto de honorarios profesionales del abogado y 4) Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
Igualmente solicita al Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo.
Por último estima la demanda en veinticinco millones doscientos veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.229.166,63).
Acompañó a su libelo; 1) copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Valera del Estado Trujillo, con fecha 13 de Mayo de 1983, bajo el número 51, Tomo 1°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre; 2) poder especial otorgado por el demandante al abogado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y 3) las cuatro (04) letras de cambio descritas anteriormente.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2003 es admitida la demanda y se ordena la intimación del demandado para que pague al demandante las cantidades exigidas en el libelo, más un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de costas y costos del proceso, para un total de veintiséis millones ciento ochenta mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (26.180.333,30).
Practicada la intimación del demandado, éste, mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003, cursante al folio 39 y asistido por el abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 15 de Septiembre de 2003, cursante a los folios 45 al 46, el demandado procede a dar contestación a la demanda alegando que nunca ha firmado ni aceptado las letras de cambio fundamentales de la presente acción, desconociendo como emanadas de su puño y letra, las firmas que aparecen en el lugar del librado, en las cuatro (04) letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda, tachándolas de falsas y, en consecuencia, invoca su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Encontrándose en el lapso legal para formalizar tacha, así lo hace el demandado afirmando que las tantas veces mencionadas letras de cambio son forjadas por cuanto la firma que aparece en el reglón de aceptante no es la suya.
En virtud de la situación planteada el Tribunal de la causa ordena por auto de fecha 06 de Octubre de 2003, cursante al folio 51, formar cuaderno separado a fin de sustanciar la incidencia de tacha.
En fecha 15 de Enero de 2004, la parte actora presentó escrito de informes cursante a los folios 59 al 66, en donde plantea que la presente acción no se puede continuar habida consideración de que el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la oposición del desconocimiento de firma conjuntamente con la tacha de falsedad.
En la incidencia de tacha y por auto de fecha 09 de Junio de 2004, cursante al folio 118, se admite la prueba de experticia y se fija el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
Una vez designados los expertos grafotécnicos ciudadanos JESÚS IVÁN ANGULO, ARTURO LUIS CALDERON GODOY y LEONARDO PEÑA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 194.995, 11.611.162 y 11.133.641, respectivamente, se encargaron de realizar el informe pericial, el cual cursa a los folios 149 al 161, concluyendo que “... todas las firmas, tanto las Dubitadas como las Indubitadas fueron elaboradas por una misma persona, cual es grafotécnicamente determinada como: ”GERARDO LOPEZ”.-...” (sic).
En fecha 11 de Enero de 2006 el Tribunal de la causa declara sin lugar la tacha de falsedad, con lugar la demanda por cobro de bolívares y se acuerda la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar.
Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 12 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual se fijó término para la presentación de informes.
En fecha 13 de Junio de 2006, la parte actota presenta escrito de informes cursante a los folios 188 al 189, donde solicita a este Tribunal Superior ratifique la sentencia apelada por cuanto quedó demostrado que las letras de cambio, sobre las cuales se fundamenta la pretensión, fueron suscritas por el demandado GERARDO LOPEZ.
En igual fecha el demandado apelante presentó sus informes en los que señala que el “... el ciudadano Juez de Primera Instancia establece que la prueba grafotécnica es más conducente e idónea que la de cotejo, dejando sin efecto de un plumazo el procedimiento establecido en los artículos 444, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón, que la vía idónea para el demandado era el procedimiento de tacha por haberla opuesto en su contestación [...] la parte actora no cumplió con las referidas normas invocadas, por la sencilla razón de que no probaron que la firma desconocidas eran de mi poderdante, no existe plena prueba de que mi apoderado aceptó y firmó los instrumentos privados objeto de la presente demanda...” (sic).
Ninguna de las partes presento observaciones a los informes de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de Junio de 2006.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis de las actas procesales que este sentenciador ha efectuado se desprende que la representación judicial del demandado, habiendo hecho oposición al decreto intimatorio y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechaza y contradice aduciendo que su representado “… nunca ha firmado ni aceptado, las letras que constituyen los documento fundamentales de la presente acción, razones por las cuales, rechazo que mi representado, deba la cantidad de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000); rechazo que deba indexar esa obligación, en consecuencia, en primer lugar, desconozco como emanadas de puño y letra de Gerardo López las firmas que aparecen al lado izquierdo, como librado, en las cuatro (4) Letras de Cambio que se acompañan en el libelo de la demanda [ … ] en segundo lugar, las Tacho por falsas fundamentado dicha tasa en el Ordinal Primero del artículo 1381 del Código Civil. ” (sic).
Tal forma de contestar la demanda ha generado una explicable confusión en el ánimo de la parte actora, pues, según lo alegado por ella, no se puede proponer conjuntamente el desconocimiento y la tacha de falsedad, por tener procedimientos distintos y por la distribución de la carga de la prueba, en uno o en otro caso.
Sin embargo, es posible que la tacha de un documento esté fundamentada, como en el caso de especie, en el desconocimiento de la firma del documento.
Tal hipótesis la trata el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios vertidos en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Edición del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996), en la cual se lee:
“Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto [ … ]
…En efecto, formulada y formalizada la tacha por que se califica de apócrifa o falsa la firma, la parte promovente de la escritura tiene la carga de insistir o no en hacerla valer (Art. 440 in fine) y de contestar la formalización, so pena de quedar confesa (regla 1ª del Art. 442). El Juez determinará la prueba de cotejo como prueba idónea, conforme a la regla 10ª del artículo 442, y sentenciará in continente en cuaderno separado, el incidente de falsedad de la firma, declarándola falsa o genuina.”
[ … ]
La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: <> … (Op. cit. tomo III págs. 396 y 397 y tomo II págs. 288 y 289).

En el presente caso se observa que el demandado ha alegado que nunca ha firmado las letras de cambio por lo que las desconoce y las tacha de falsedad.
De acuerdo con el criterio doctrinario ya expuesto y al cual se adhiere este juzgador, en aras del derecho de la defensa debe interpretarse que el demandado tachó las letras de cambio con fundamento de la falsedad de las firmas y, por tanto, tocaba al promovente de las cambiales demostrar su autenticidad, lo cual se hizo a través de la prueba de experticia, en cuyo diligenciamiento tuvieron participación activa ambas partes.
De consiguiente, considera este sentenciador que habiendo basado el demandado su contestación en la defensa perentoria derivada de la falsedad de las firmas puestas sobre las cambiales fundamento de esta demanda y como consecuencia de tal vicio, opuesto su falta de cualidad para sostener este juicio; y habiéndose determinado que en el caso de especie es posible proponer la tacha sobre la base de la falsedad de las firmas, debe entonces este sentenciador analizar y valorar las resultas de la experticia grafotécnica realizada para demostrar o no la autenticidad de las tantas veces mencionadas firmas del demandado, puestas sobre las letras como aceptante de las mismas.
En efecto, a los folios que van del 149 al 161 cursa el informe rendido por los expertos que fueron designados para determinar la autenticidad o no de las firmas en cuestión y de tal informe se evidencia que las firmas puestas sobre las letras de cambio fundamento de la demanda, fueron estampadas por el demandado, de donde se sigue que tales instrumentos cambiarios no son falsos, sino genuinos y, por lo tanto, dotados de la misma fuerza probatoria que la de los documentos públicos, constituyendo plena prueba de las obligaciones cambiarias asumidas por el demandado para con el demandante, sobre las que versa la acción aquí deducida; apreciación y valoración éstas que se hacen de conformidad con las previsiones de los artículos 124, 126, 410 y 436 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Establecido lo anterior y comprobado el carácter de deudor cambiario que tiene el demandado respecto del demandante, por fuerza de la lógica debe concluirse que aquél tiene cualidad para sostener este juicio y, por lo mismo, debe desecharse la defensa de falta de cualidad del demandado opuesta por él. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse la tacha de falsedad propuesta por el demandado y con lugar la presente demanda, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado, ciudadano GERARDO LÓPEZ, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Enero de 2006.
Se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por el demandado.
Se declara CON LUGAR la presente demanda propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU contra el ciudadano GERARDO LOPEZ, ambos identificados.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado a pagarle al demandante las siguientes cantidades de dinero:
1) Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), monto principal de las letras de cambio.
2) Ciento ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.333,30) por concepto de intereses devengados por las cambiales, a la tasa del 5 % anual, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta el 21 de Mayo de 2003, como se indica en la demanda; cálculos esos verificados por este sentenciador, conforme a lo previsto por el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
3) Se ordena el ajuste por inflación o corrección monetaria de la expresada suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicar un experto designado por el Tribunal de la causa, quien tomará en cuenta, para efectuar el correspondiente cálculo, el período comprendido entre el 22 de Mayo de 2003, fecha de introducción de la demanda y la fecha de publicación del presente fallo, así como también tomará el experto en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SE CONDENA al demandado apelante perdidoso en las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO el fallo del A quo sólo por lo que respecta al monto de la suma de dinero a indexar.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNANDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. JOROET FERRER S. En ….
igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL