REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo liminar.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada MARÍA ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA SIXTA TORRES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.717.875, contra el auto de fecha 07 de Febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada en contra de la ciudadana MARÍA GREGORIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.718.700.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fue remitido a esta Superioridad dicho expediente, en donde se recibió en fecha 29 de Marzo de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo presentados por la apelante, en fecha 17 de Abril de 2006.
Estando este asunto en la oportunidad de Ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria que versa sobre unas mejoras consistentes en unas cercas de alambre que encierran un lote de terreno y una casa de habitación construida con paredes de bloque y techo de acerolit, levantada sobre un terreno municipal cercado, ubicadas en el sitio denominado Puente Carache, Jurisdicción del Municipio Autónomo Candelaria del Estado Trujillo, bajo los siguientes linderos; frente, lado izquierdo y fondo, con callejuelas vecinales y por el lado derecho, casa y solar propiedad de José Tomás Andrade; adquiridas por la querellante según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Candelaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 20 de Noviembre de 1990, bajo el número 121, a los folios 193 al 195 de los libros respectivos.
Acompañó la querellante a su libelo copia fotostática del referido documento autenticado, por medio del cual adquirió las mejoras señaladas; oficio de fecha 9 de Diciembre de 2004, dirigido por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Director de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando la aplicación del decreto P-38, emanado del Ejecutivo Estadal, y realizar las actuaciones a que haya lugar en la casa ut supra señalada en la que se encuentra instalada la querellada, según expresa tal oficio; copia fotostática simple de acta de entrevista realizada presuntamente el 6 de Diciembre de 2004 a la querellada, por el tercer pelotón del Destacamento 15 de la Guardia Nacional; copia fotostática simple de denuncia, presuntamente formulada por la querellante ante el puesto de comando de Cemento Andino del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, contra la querellada; oficio dirigido por la Fiscal Primero del Ministerio Público al ciudadano Prefecto de El Jobo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, remitiéndole a la querellante, para que dé cumplimiento al referido decreto P-38, porque según ésta su vivienda fue invadida por la querellada; oficio dirigido por el Prefecto de la Parroquia Panamericana del Municipio Carache a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, en el que participa ésta que se dirigió junto con la querellante a la vivienda, de la que no quiso salir la querellada; copia fotostática de un recibo provisional por cinco mil bolívares, cuya declaración la encabezan los ciudadanos José Tomás Andrade y Amelia del Carmen de Andrade, quienes manifiestan que recibieron tal suma de dinero porque le están vendiendo a la querellante unas mejoras; y justificativo de testigos rendido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 31 de Enero de 2005, que contiene declaraciones de los ciudadanos Yasmín Yoana Torres, Alix Margarita Valecillos Montilla y Doris Coromoto Camacho de Benítez; todo ello para demostrar la ocurrencia del despojo de manos de la querellada.
El Tribunal de la causa fijó oportunidad para oír nuevamente a las testigos ya nombradas, lo cual tuvo lugar el 10 de Noviembre de 2005; así como también para practicar inspección judicial en el inmueble que se llevó a efecto el 1° de Febrero de 2006.
En el auto apelado el Tribunal de la primera instancia deja establecido que no encontró elementos suficientes para constatar la ocurrencia del despojo pues, de las documentales presentadas por la querellante no se puede evidenciar que ésta haya sido efectivamente despojada del bien objeto de la querella interdictal, ni que tuviere la posesión actual del inmueble. Por tales razones declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.
Apelada la decisión del A quo y encontrándose en esta Alzada el expediente, la parte querellante presentó escrito de informes a través del cual alega que en el auto apelado el Juez declaró inadmisible la presente querella y la norma rectora, con base en la cual un Juez puede declarar inadmisible una demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a los procedimientos ordinarios así como a los especiales estipulados en el mencionado Código; y que siendo el presente un procedimiento especial regulado por el artículo 783 del Código Civil, las dos referidas normas son las únicas que debe observar el sentenciador al momento de declarar admisible o no la querella interdictal por despojo y no como erróneamente lo señaló el Juez A quo, al fundamentar su inadmisibilidad en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta última norma establece los requisitos para la procedencia del decreto bien de restitución o de secuestro, no señalando la inadmisibilidad de la querella, puesto que es en el debate probatorio producto del contradictorio, cuando deberá demostrarse las pretensiones de las partes.
Continúa alegando la querellante que en dicho auto el Juez emite un pronunciamiento que sólo sería admisible en una decisión de fondo y luego de haberse agotado los lapsos o etapas procesales, por cuanto sin que se haya dado el contradictorio, el Juez señala que dicha querellante no es poseedora o no era poseedora para el momento en que ocurrió el despojo, colocando en duda la posesión del inmueble de la mencionada ciudadana y que no ha tenido la oportunidad en el proceso, de promover los elementos probatorios que juzgue necesarios a los fines de demostrar lo alegado en su querella.
Y por último solicita a esta Alzada, en virtud de la violación flagrante del orden público y de sus derechos, valorar los elementos probatorios aportados.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas procesales, se colige que el asunto a decidir consiste en determinar si la querellante demostró o no la presunción del derecho que reclama y que se traduce en la restitución del inmueble de su propiedad, cuyo despojo afirma haberle sido infligido por la querellada; ello en razón de que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella porque, a su juicio, no fue demostrada la ocurrencia del despojo.
A los fines indicados en el párrafo que antecede, esta Superioridad pasa a analizar los diversos elementos probatorios que se han indicado ut supra, tanto los aportados por la querellante, como los diligenciados por el propio Tribunal de la causa.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yasmín Yoana Torres, Alix Margarita Valecillos Montilla y Doris Coromoto Camacho de Benítez, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.591, 10.035.992 y 11.612.446, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial el 31 de Enero de 2005, y por ante el Tribunal de la causa el 10 de Noviembre de 2005, se evidencia que conocen a la querellante; que saben que es propietaria de las mejoras sobre las que versa la presente querella interdictal, consistentes en una casa ubicada en Puente Carache, Parroquia El Jobo del Municipio Candelaria del Estado Trujillo; que saben que la querellada despojó de tal inmueble a la querellante; que les consta que dicho despojo ocurrió el 19 de Noviembre de 2004; y que así mismo saben que la querellada se niega a entregarle el inmueble a la querellante.
Analizados estos testimonios, no encuentra este juzgador contradicción alguna en los respectivos dichos de cada testigo, tanto en los rendidos por ante el preindicado Tribunal de Municipios, como en los que rindieron ante el propio Tribunal de la causa. Tampoco halla esta Superioridad contradicción de los testimonios entre sí, los cuales cursan a los folios 20 al 25 y 45 al 50.
Dicho con otras palabras, las testigos son contestes en sus afirmaciones, dejándose, desde luego, a salvo que en el contradictorio puedan eventualmente ser desvirtuados sus dichos por la parte contraria.
De los referidos testimonios, entonces, puede derivarse la presunción iuris tantum del derecho reclamado por la querellante. Así se decide.
A los folios 55 y 56, cursa la inspección judicial practicada in limine y de oficio por el Tribunal de la causa, el 1° de Febrero de 2006, en el inmueble al cual se refiere la presente querella interdictal, ubicado en el sitio denominado Puente Carache, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en donde se notificó de tal actuación a la querellada ciudadana MARÍA GREGORIA GARCÍA, quien ocupa la casa y recibió al Tribunal.
Esta inspección judicial demuestra que efectivamente la querellada se encuentra ocupando el inmueble que la querellante dice que es de su propiedad y del cual fue despojada por la demandada.
Adminiculada esta inspección judicial con las declaraciones de las testigos arriba mencionadas, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surge así la evidencia de la presunción del derecho reclamado por la querellante, salvo que en el proceso se compruebe y demuestre lo contrario.
Considera este Tribunal Superior que los elementos probatorios antes analizados son suficientes para dar por demostrado el despojo, lo cual hace innecesario entrar al examen y valoración de las documentales descritas en la parte narrativa de esta fallo, acompañadas por la querellante a su libelo, para no prejuzgar acerca de la eficacia probatoria de tales documentos, habida cuenta de que el objeto de la presente apelación no es otro que determinar si efectivamente la querellante llevó al Juez de la primera instancia la comprobación de la ocurrencia del despojo, según lo dispone el artículo 699 eiusdem, que le permita al Tribunal proceder conforme a las previsiones de dicho dispositivo procesal civil.
Considera esta Superioridad que la querellante ha llevado al Juez de la primera instancia la demostración de la ocurrencia del despojo que le atribuye a la querellada y, por lo mismo, la presente acción interdictal debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación, ejercida por la querellante contra el auto dictado por el A quo, en fecha 07 de Febrero de 2006.
En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del auto apelado y SE REPONE esta acción interdictal al estado de que el Tribunal de la primera instancia la admita y le dé el trámite legal regulado por los artículos 699 y siguientes eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,




Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,