REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.721, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Inversiones Perfumessence C.A., contra auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Enero de 2006, en el presente juicio que por cobro de bolívares, sigue a los ciudadanos ANA NOHEMI SÁNCHEZ y ROGER JOSÉ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.490.762 y 10.089.218, respectivamente, quienes aparecen asistidos por el abogado INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 82.836.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 10 de Abril de 2006, se fijó término para informes y, conforme consta en nota de Secretaría de fecha 02 de Mayo de 2006, cursante al folio 20, ninguna de las partes presentó informes.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Consta en estos autos que en el acta levantada el 24 de Octubre de 2005, por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la práctica de medida de embargo sobre bienes muebles de los codemandados y que se especifican en tal acta, aparece que en esa oportunidad las partes celebraron transacción por virtud de la cual los demandados ofrecieron pagara la actora, la suma de treinta y dos millones setecientos sesenta bolívares (Bs. 32.000.760,oo) de la siguiente manera: Bs. 8.000.000,oo, en dinero efectivo que en ese mismo acto entregaron al apoderado actor y el saldo en seis (6) cuotas mensuales, de a Bs. 4.166.666,oo, cada una, que serían depositadas en la cuenta bancaria número 2613005156 que dicho apoderado demandante tiene en el banco Banesco, los días 24 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2005, 24 de Enero, 24 de Febrero, 24 de Marzo y 24 de Abril de 2006.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, solicita al Tribunal de la causa fije lapso para el cumplimiento voluntario, debido a que, en su decir, la demandada no cumplió las obligaciones derivadas de la transacción.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, concede a la parte demandada siete (07) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la transacción.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el demandante, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa la ejecución forzosa, pues, según su propia expresión, la parte demandada no cumplió dentro de lapso fijado por el Tribunal para que lo hiciera voluntariamente.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2006 el Tribunal de la causa niega la ejecución forzosa, en virtud de que para esa oportunidad solo eran exigibles para su pago las dos primeras cuotas y no la totalidad de ellas.
Apelada la decisión del Tribunal de origen, y recibidos en esta Alzada los autos, en fecha 10 de Abril de 2006, se fijó el décimo día de despacho siguiente como término para la presentación de informes, no habiéndolos presentado ninguna de las partes, según consta en nota de secretaría de fecha 02 de Mayo de 2006.
En los términos expuestos queda resumido el asunto a decidir mediante este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este sentenciador ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que, ciertamente, las partes al celebrar la transacción por ante el ejecutor comisionado no estipularon previsión alguna para el caso de incumplimiento parcial de la transacción, esto es, no establecieron cuáles serían los efectos, a los fines de la ejecución de la transacción, si los demandados dejaban de pagar una o más de las cuotas convenidas para el pago del saldo deudor a que se comprometieron.
No obstante lo anterior y ante la afirmación del demandante en el sentido de que se ordenase la ejecución voluntaria de lo convenido en la transacción, dado el incumplimiento de pago de dos de las seis cuotas ya indicadas, lo adecuado era que el Tribunal de la causa fijara, como en efecto lo hizo, lapso para la ejecución voluntaria.
De allí que, habiendo transcurrido el plazo fijado por el A quo para que la demandada cumpliera voluntariamente, sin que así lo hubiera hecho, lo procedente era acordar la ejecución forzosa, pues, en el supuesto de que la parte demandada hubiere cumplido las obligaciones que asumió frente a la parte actora, aquélla, en el mismo acto de la práctica de una medida ejecutiva, podía ejercer su derecho a la defensa, paralizando la ejecución, mediante la comprobación de haber dado cumplimiento a sus obligaciones, según lo previsto por el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
De consiguiente, es forzoso concluir que el Tribunal de la causa no debió negar la ejecución forzosa de la transacción, pues, de haberlo hecho, tal decreto de ejecución en nada habría empecido el derecho a la defensa que a cualquier ejecutado que haya cumplido su obligación, le reconoce el citado artículo 532 ejusdem, existiendo, aun más, la posibilidad de que se abra la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del mismo código, por disponerlo así el artículo 533 ibidem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante, contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2006, dictado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE ORDENA al A quo decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes y homologada por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005.
SE REVOCA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006). 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En…
igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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