REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Obra la presente apelación contra el auto dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Febrero de 2005, que declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN VICTORÁ de DELGADO, identificada con cédula número 5.353.315, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por el Abogado ROGER JOSÉ PAREDES PEÑA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.881, contra el ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; por medio del cual pretende la declaración de la nulidad absoluta de actuaciones derivadas de la medida de embargo preventivo decretada en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 20996, contentivo de cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO ZERPA contra los ciudadanos PRADO ANTONIO DELGADO y LUCILA VICTORÁ de DELGADO.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el cuarto día de despacho siguiente al 15 de Abril de 2005, para que tuviera lugar la audiencia, a objeto de que se formalizara el recurso de apelación, término ese que venció el día 22 de Abril de 2005, tal como consta a los folios 83 al 86.
Encontrándose este juicio en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 26 de Enero de 2005, la prenombrada ciudadana LUCILA DEL CARMEN VICTORÁ de DELGADO, dedujo acción de nulidad de las actuaciones realizadas en el referido proceso mercantil.
Alega la demandante que “… su cónyuge PRADO ANTONIO DELGADO PACHECO ( … ) fue objeto de una medida de embargo preventivo ( … ). En ese mismo acto, mi cónyuge y el endosatario acordaron una transacción en la cual se constituyó una garantía para el cumplimiento de la obligación contraída, ésta consta de un inmueble propiedad de mis hijos: (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA) JOHAN ALFREDO, EUDIS ALEXANDER, JOHANA CAROLINA y (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), ( … ) quiero argüir que (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA) es adolescente; no obstante, ciudadana Juez, en la constitución de la mencionada garantía observo con preocupación que se cometió un error de derecho, que consiste en la omisión de una norma establecida, ya que el consentimiento de (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), también propietario del inmueble objeto de la aludida garantía, fue otorgado por uno de los hermanos… y no por sus representantes legales padre o madre como lo pauta el artículo 267 y siguientes del Código Civil Venezolano, violándose por demás lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Demanda igualmente el pago de daños y perjuicios morales y materiales.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal A quo dicta auto por medio del cual emplazó a la demandante para que corrigiera la demanda; lo cual hizo efectivamente el apoderado de la demandante, mediante escrito presentado el 21 de Febrero de 2005, cursante al folio 72.
El Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 28 de Febrero de 2005, declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.
Contra el referido auto el apoderado judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, razón por la cual fueron remitidas estas actuaciones a este Tribunal Superior.
En la oportunidad de la audiencia antes referida, el apelante alega que en fecha 11 de Marzo de 2004, se llevó a cabo un convenimiento entre las partes actuantes en el juicio de intimación y que en dicho convenimiento se ofreció como garantía un bien inmueble propiedad de los hermanos Joan Alfredo, Eudis Alexander, Johann Carolina y (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), éste último adolescente. Este convenimiento fue homologado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Que en dicha constitución de garantía se incurrió en el vicio del consentimiento, debido a que fue prestado el consentimiento del adolescente (identificación omitida ex artículo 65 LOPNA), por uno de sus hermanos y no por sus representantes legales; situación esta que es considerada por el apoderado actor como nula de nulidad absoluta.
Igualmente alega que si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé los mecanismos para actuar, ha transcurrido el lapso para ejercerlos, lo cual no implica que el acto haya dejado de ser nulo.
Por último solicita la aplicación de un mecanismo idóneo para que se resarza el daño ocasionado al adolescente, en aplicación a los principios consagrados por esta materia y en especial al principio del interés superior del niño.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del presente asunto a ser decidido en esta Alzada.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo y detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de las presentes actas procesales se desprende que la acción aquí deducida persigue como finalidad obtener la declaración de nulidad de actuaciones procesales que fueron cumplidas en otro juicio, iniciado y tramitado por ante un órgano jurisdiccional diferente del A quo y entre otros sujetos procesales, totalmente ajenos a la litis que mediante el libelo que encabeza estas actuaciones, se pretende entablar.
Sentado lo anterior se aprecia que el mecanismo procesal previsto por la ley adjetiva, adecuado e idóneo para lograr la pretensión de la demandante del presente juicio, no es el ejercicio de una acción autónoma de nulidad como la sub examine, sino los medios para obtener la declaración de nulidad de actos procesales, con la subsiguiente reposición, consagrados por los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que tales medios deben ser actuados dentro del proceso en el que se observaren o hayan ocurrido las faltas que pudieran anular la actuación o las actuaciones procesales de que se trate.
En el caso de especie, ciertamente, el A quo carece de jurisdicción sobre el asunto objeto del juicio que se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 20996 ya indicado, seguido entre los ciudadanos José Gonzalo Prado Zerpa, como demandante, y Prado Antonio Delgado Pacheco y Lucila del Carmen Victorá de Delgado, como demandados, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria; puesto que dicho proceso cuya nulidad se pide, como es obvio, no se inició ni se tramitó ante el A quo.
De allí que pretender que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por ante el cual se inició el presente proceso, lleve a cabo o ejerza funciones de control de la legalidad de actuaciones cumplidas en otro juicio que cursa o cursó por ante otro Tribunal, no sólo constituye un absurdo jurídico, sino también factor propiciatorio de una situación anárquica, atentatoria contra el orden público procesal, la certeza jurídica que debe informar todo proceso y el principio de seguridad jurídica; lo cual, por lo demás, conduciría a la generación de procesos o causas judiciales que nunca se extinguirían, lo que también atenta o vulnera los postulados ya citados del orden público procesal, la certeza y la seguridad jurídicas.
En virtud de lo expuesto, la presente demanda es ostensiblemente inadmisible, por ser contraria al orden público y así debe declarársela, al tenor de lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, contra la decisión dictada por el A quo de fecha 28 de Febrero de 2005.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda.
SE CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cinco (5) de Junio de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,