REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.802, en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana JOHANNA YSOLINA CASTRO PIRELA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.041.509, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2006, con motivo de la querella interdictal de restitución, propuesta contra los ciudadanos JOSÉ ROSARIO CASTRO, CARMEN TERESA CASTRO de SALAS y EDICTA RAMONA CASTRO.
Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 09 de Mayo de 2006, se fijó oportunidad para informes los cuales, según nota de Secretaría de fecha 23 de Mayo del corriente año, no fueron presentados por ninguna de las partes, tal como consta al folio 43; siendo que el apoderado de la querellante en fecha 30 de Mayo de 2006, presentó extemporáneamente escrito contentivo de informes, cursante a los folio 45 y 46.
Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 02 de Diciembre de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana JOHANNA YSOLINA CASTRO PIRELA, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo, contra los ciudadanos JOSÉ ROSARIO CASTRO, CARMEN TERESA CASTRO de SALAS y EDICTA RAMONA CASTRO.
En dicho libelo la querellante narra que es propietaria y poseedora de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector 1, vereda 40, número 5 de la urbanización José Humberto Contreras (Morón), de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, las cuales fomentó hace aproximadamente diez años, consistentes en una vivienda familiar edificada con paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y metálicas, que mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) de frente y catorce metros (14 mts.) de fondo, construida en una extensión de sesenta y tres metros cuadrados (63 m2); alinderada de la siguiente manera: por el frente, estacionamiento; por el fondo, vivienda propiedad de la ciudadana Ilva Crespo; lado derecho, vivienda propiedad de la ciudadana Eneida Palomares; y, lado izquierdo, vivienda propiedad de la ciudadana Damaris Torres.
Sigue narrando la querellante que el inmueble le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 03 de Marzo de 2005, bajo el número 41, Tomo 20.
Alega la querellante que desde que fomentó tal inmueble lo ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña, pero que en fecha 15 de Enero de 2005, fue despojada del descrito bien por los querellados, “… quienes en forma violenta se apoderaron de mi casa, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas que he realizado para que ellos me la entreguen, ha sido imposible, por el contrario ellos me responden constantemente con amenazas verbales al punto que ya no puedo acercarme a la casa, …” (sic).
Igualmente manifiesta la querellante que, como ya se dijo, han sido infructuosas las diligencias de diálogo para lograr hacer uso de su derecho de propiedad, por lo que procedió a demandar a los prenombrados ciudadanos para que convengan o sean condenados a restituirle la posesión conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La querellante acompañó a su libelo el documento público ya citado de fecha 03 de Marzo de 2005, para comprobar su derecho de propiedad alegado; y, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, fijó oportunidad para practicar inspección judicial en el inmueble sobre el cual versa la presente acción interdictal, a fin de formarse criterio sobre el asunto a debatirse; inspección que fuera practicada el 3 de Febrero de 2006 y cuyas resultas constan al folio 24.
Igualmente el A quo por auto del 8 de Febrero de 2006, fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos del justificativo, quienes fueron presentados a declarar ante el propio Tribunal de la causa, el 22 de Febrero de 2005, según consta al inicio de ambas actas de ratificación de las declaraciones de los testigos, pero al pie de las mismas, se evidencia que el asiento diario está fechado 22 de Febrero de 2006, por lo que considera esta Superioridad que es en esta última fecha cuando se oyeron tales declaraciones, según se evidencia a los folios 30 al 33.
Mediante decisión del 01 de Marzo de 2006, el A quo declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo, en virtud de que, a su juicio, la parte querellante no demostró, por medio de las pruebas consignadas y señaladas en el libelo, el despojo del referido inmueble; que si bien es cierto se probó la propiedad de tal bien, no es menos cierto que lo que está en discusión es la posesión y no la propiedad.
Apelada tal decisión por la querellada, ante esta Alzada el apoderado judicial de la apelante presentó informes extemporáneamente, el 30 de Mayo de 2006.
Hecho el resumen que antecede, pasa este sentenciador a emitir su fallo, para lo cual formula las apreciaciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, el Tribunal de la causa negó la admisión de la presente querella interdictal en razón de que, a su juicio, la querellante no demostró el despojo, ni la oportunidad cuando acaeció el mismo, lo cual consideró fundamental para adoptar su decisión, habida cuenta de que la Ley permite el ejercicio de la acción interdictal, dentro del año siguiente al despojo.
En tales circunstancias procede este sentenciador a verificar si efectivamente la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a la Ley, para lo cual es preciso analizar el elenco probatorio aportado por la demandante como soporte de su pretensión a obtener la restitución del inmueble de autos.
A estos fines aprecia este juzgador que a los folios 7 y 8, cursa una manifestación de voluntad unilateral, otorgada por la querellante para que le sirva de título de propiedad de las mejoras y bienhechurías que ha construido, descritas tanto en el libelo de la demanda, como en este fallo, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 03 de Marzo de 2005, bajo el número 41, Tomo 20.
Considera este Tribunal Superior que la referida manifestación unilateral de voluntad se encuentra expresada en documento público que hace fe de las menciones en él contenidas, salvo que, en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación, conforme lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Empero, tal documento público no demuestra que la querellante se encontrare en posesión del bien a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.
El Tribunal de la causa ordenó y practicó una inspección judicial en el inmueble, cuyas resultas constan en acta de fecha 3 de Febrero de 2006, al folio 24.
Analizada el acta levantada con motivo de la referida inspección, encuentra este Tribunal Superior que la misma no contiene ningún elemento demostrativo de la ocurrencia del despojo, ni de la oportunidad cuando éste acaeció, por lo cual dicha actuación del Tribunal de la causa, no aporta ningún elemento demostrativo de la desposesión. Así se decide.
En lo relativo al justificativo de testigos presentado por la querellante con el libelo, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2005 y que cursa a los folios 9 al 17, en el mismo constan sólo las declaraciones de los ciudadanos Delvis José Márquez Briceño y Delio Enrique Cano Valero, identificados con cédulas números 12.043.382 y 10.403.892, respectivamente, quienes afirman conocer a la querellante y a los querellados; que saben que la primera es propietaria de las mejoras a que se contrae el libelo; que por los vecinos de la querellante saben que ella es la dueña de la casa porque fue quien la construyó; que al segundo de los testigos otras personas del lugar le dijeron en Enero que los querellados se metieron en la casa y todavía están allí; empero, no dicen cuándo ocurrió tal despojo, ni desde cuándo posee la querellante, además de que ambos testigos son referenciales, razones estas por las cuales debe considerarse que, con tal justificativo, la querellante ciertamente no alcanzó a aportar la prueba fehaciente del despojo que dice haber sufrido de manos de los querellados, exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 30 al 33, cursan las actas de examen de los preidentificados testigos del justificativo, ciudadanos Delvis José Márquez Briceño y Delio Enrique Cano Valero, levantadas por el Tribunal de la causa.
Ambos testigos declaran que conocen a la querellante; que saben que es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector 1, vereda 40, número 5 de la urbanización José Humberto Contreras (Morón) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; que tales mejoras son paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y metálicas y que sus linderos son: por el frente, estacionamiento; por el fondo, vivienda propiedad de la ciudadana Ilva Crespo; lado derecho, vivienda propiedad de la ciudadana Eneida Palomares; y, lado izquierdo, vivienda propiedad de la ciudadana Damaris Torres; que tales mejoras han sido poseídas por la querellante desde que las construyó; que conocen a los querellados; que los querellados amenazan a la querellante y que dicen que van a hacer un documento a nombre de ellos y que van a vender el inmueble.
Ahora bien, sometidos a interrogatorio por el Juez de la causa ambos testigos, el primero de ellos, declara que le consta que la querellante fue despojada de la posesión y propiedad de tales mejoras porque los querellados dicen que esa casa es de ellos y que tienen documento.
Así mismo, el segundo de los testigos, al ser interrogado por el Juez A quo, declara que le consta que la actora fue despojada de la posesión y propiedad de las mejoras porque pasó por ahí y vio que estaba una señora, dos niños y un señor.
Del análisis de los dichos de estos testigos no se evidencia cuándo ocurrió el despojo que la demandante afirma le fuera realizado por los querellados, amén de que nuevamente y ante el Juez de la causa demostraron que son inhábiles por referencial; circunstancias estas que anulan sus dichos y por lo mismo, sus testimonios no constituyen prueba alguna; valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido que, tal como lo afirma el Tribunal de la causa, el querellante que pretenda ser restituido en la posesión de una cosa mueble o inmueble, debe demostrar fehacientemente al Tribunal, ante el cual solicite la tutela de sus derechos de posesión, no sólo la ocurrencia del despojo, ex artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino también la época cuando ocurrió la desposesión, por establecerlo así la norma del artículo 783 del Código Civil, ya que esta última disposición legal dispone que la acción interdictal podrá ejercerse dentro del año siguiente al acaecimiento del despojo, lo cual es de vital importancia para el Tribunal de la causa, dada la circunstancia de que éste deberá dictar medidas, inaudita alteram parte y ab initio del proceso, de suma gravedad, tales como la restitución o el secuestro, según lo prevé el citado artículo 699, lo que, de cierto, permite al Tribunal extremar su celo en la verificación de la prueba de los hechos que el querellante le presente junto con su solicitud de tutela y que le sirva de base al decreto de las referidas medidas.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la época de acaecimiento del despojo, y siendo tal circunstancia un extremo de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria de la posesión, la decisión del Tribunal de la causa en el sentido de no admitir la presente querella, fue adoptada con apego a la Ley; razón por la cual la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 01 de Marzo de 2006.
En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Junio dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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