REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

U N I C O

La presente Regulación de Competencia fue solicitada por el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.858, obrando con el carácter de apoderado judicial de la codemandante, ciudadana HILDA ROSA VILLA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.494.403, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; con ocasión del auto dictado por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Mayo de 2006, por medio del cual se declara incompetente, por razón de la materia, para conocer la presente querella interdictal de despojo, propuesta por la mencionada ciudadana, en su propio nombre y en representación de sus hijos, (identificación omitida ex art. 65 LOPNA), ante dicho Tribunal de Protección, contra las ciudadanas HILDA BEATRIZ COLS y DULCE MARÍA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.315.669 y 5.790.581, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
Dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para lo cual argumentó de la siguiente manera: “En materia de procedimientos contenciosos, exceptuando la materia laboral, los tribunales de Protección al Niño y al Adolescente tenemos una competencia subjetiva derivada del hecho de que uno o varios niños o adolescentes se encuentran demandados, [ … ] En el caso de autos tanto el niño …, como el adolescente … , son parte demandante, en razón de lo cual el presente tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y acuerda remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, …” (sic).
En fecha 22 de Mayo de 2006, el apoderado de la prenombrada codemandante, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal declinante es competente para proteger los intereses del niño (identificación omitida ex art. 65 LOPNA).
Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis del libelo de la demanda que encabeza este proceso y del mismo aparece que, en el caso de especie la acción deducida persigue como finalidad que se les restituya a los querellantes el derecho de posesión que según sus dichos vienen ejerciendo sobre un local signado con el número 0-129, ubicado en la calle Comercio con avenida Independencia, de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo; lo cual determina que la acción así deducida es de naturaleza civil y que el niño y el adolescente arriba nombrados, son sujetos activos de la misma.
La premisa que antecede es fundamental para el establecimiento del tribunal competente para conocer y decidir el presente interdicto restitutorio, habida cuenta de que, conforme a criterio doctrinario sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, atendiendo a las particularidades de cada caso, según la naturaleza del asunto sometido al conocimiento y decisión de un órgano judicial, así como a la circunstancia de que niños o adolescentes aparezcan como demandantes, el asunto debe ser tramitado y decidido por tribunales distintos de los que tienen atribuida competencia especial en materia de protección de niños y adolescentes.
En efecto, en tal decisión de la Sala de Casación Civil, se lee:
“Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, y visto que el presente juicio tiene por objeto declarar la nulidad de la venta del inmueble dado en venta por el ciudadano …, quien funje (sic) como padre de los menores, a la sociedad mercantil Inversiones …, la Sala considera necesario reiterar que será de la competencia de la jurisdicción especial toda demandas contra niños y adolescentes; además de las controversias judiciales afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los menores, siempre que dichos derechos o intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia, por ello y en virtud del caso que nos ocupa, la Sala observa que la causa versa sobre una nulidad de contrato de compraventa, materia eminentemente civil y visto que los menores involucrados no figuran como demandados, ni le son afectados directamente sus derechos e intereses, la Sala declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia. ...” (Vid. Ramírez y Garay, Tomo 226, págs. 527 y 528).

Igualmente aprecia este sentenciador que de acuerdo al contenido del artículo 177 parágrafo segundo, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección es competente para conocer y decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo cuando aparezcan como parte demandada niños o adolescentes.
En consecuencia y como quiera que en la presente acción posesoria, de naturaleza eminentemente civil, aparecen como litis consortes activos el adolescente (identificación omitida ex art. 65 LOPNA), quienes, representados por su progenitora demandan la restitución de la posesión que dicen venir ejerciendo sobre el bien inmueble ut supra descrito, considera este Tribunal Superior, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, arriba transcrito, que la presente causa debe ser tramitada y decidida por un tribunal ordinario de primera instancia con competencia en materia civil, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir la presente querella interdictal de despojo.
En consecuencia, SE ORDENA remitir este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, a objeto de que lo reparta.
Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,