REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.785.503 y domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, asistida por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, contra sentencia de fecha 03 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de aumento de pensión alimentaria formulada por la preidentificada ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, para su hija, ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, contra el progenitor de ésta, ciudadano OSWALDO CASTRO ALTUVE, quien aparece asistido por la abogada MARY DABOIN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.606.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el día 12 de Mayo de 2006, se fijó lapso para dictar sentencia y se difirió oportunamente por diez (10) días, a partir del 30 de Mayo de 2006.
Por consiguiente, el presente fallo se emite dentro del lapso de Ley, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante escrito, que cursa al folio 214, la preidentificada ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal de la causa se aumente la pensión alimentaria que el progenitor de su hija, ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTRO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 5.780.262, satisface a ésta.
Aduce la solicitante que la pensión que actualmente le suministra el demandado a su hija es insuficiente para cubrir todos los gastos que su desenvolvimiento ocasiona y, en consecuencia, solicita se fije la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, más bono vacacional por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) durante el mes de diciembre como bonificación de fin de año.
Admitida la solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la demanda, alegando que cumple sus obligaciones para con su hija e incluso que tiene a su cargo otras personas como lo son su esposa, la ciudadana Yulenny Araujo y otros dos hijos, Oswaldo José y José Miguel Castro Araujo; que cumple, en la medida de sus posibilidades, la obligación alimentaria que tiene para con la hija procreada con la solicitante; y que ofrece suministrar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) como pensión de alimentos, ya que no cuenta con ingresos fijos que le permitan sufragar la cantidad de dinero solicitada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada invocó 1) el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Yulenny del Valle Araujo Briceño y el demandado; b) copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños Oswaldo José y José Miguel Castro Araujo; y, 2) solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que informe el monto del sueldo y demás beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, por desempeñarse ésta como asistente de tribunal.
Por su parte, la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, Defensora Pública Nº 15 de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Trujillo, en representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, mediante escritos presentados el 31 de Enero y el 1 de Febrero de 2006, adujo las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor favorable de las actas; 2) valor y mérito de los documentos que se presentaron junto con la solicitud y cualquier otro que curse en el expediente que favorezca a la beneficiaria de la obligación alimentaria; 3) inspección judicial a realizarse en el lugar de trabajo del demandado, a los fines de verificar que allí labora en un taller de su propiedad y la exhibición del documento constitutivo de dicho taller; 4) oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de requerir constancia sobre los ingresos de la solicitante; 5) solicitar constancia de estudio y de pago de matrícula escolar del niño Oswaldo José Castro Araujo, quien cursa estudios en el colegio Casa Hogar Monseñor Carrillo; y, 6) documentales consistentes en constancia de estudios de la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes y recibos de pago de servicios públicos, junto con copias de depósitos a la cuenta del ciudadano Serafín Aguilar, por concepto de pago de alquiler de vivienda.
El día 03 de Marzo de 2006, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual aumentó la pensión de alimentos en el equivalente a diecisiete enteros con veinte centésimas por ciento (17,20%) del salario mínimo urbano nacional, esto es, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, más igual cantidad en el mes de Agosto por gastos escolares y una cantidad equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria, en el mes de Diciembre como aguinaldos; y declaró la extensión de la obligación alimentaria que el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTRO debe sufragar a su hija, ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, dada la circunstancia de ser ésta mayor de edad, estudiante y hasta que alcance la edad de veinticinco (25) años.
Contra esta decisión del A quo, la ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, asistida por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada, como ha quedado dicho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de la referida ciudadana, cursante al folio 2 y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Documento público este que si bien comprueba que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, es actualmente mayor de edad, sin embargo, de autos aparece también comprobado, mediante la constancia de estudio emanada de la Oficina de Registros Estudiantiles del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, en fecha 12 de Enero de 2006, al folio 234, que ella cursa estudios universitarios, por lo que este Tribunal Superior considera que es procedente extender la obligación alimentaria a cargo del demandado y a favor de su prenombrada hija, según lo dispone el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes con la finalidad de demostrar la capacidad de pago del demandado y a estos efectos se analizan las siguientes pruebas.
De los autos se desprende que el demandado es propietario de un fondo de comercio, denominado “TALLER ELECTRO AUTO SAN BENITO”. Esta evidencia consta en acta de fecha 24 de Febrero de 2006, levantada con ocasión a la inspección judicial evacuada por el Juzgado comisionado, cursante al folio 254 y, al que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
Así mismo del contenido de las actas de nacimiento números 67 y 1.764, asentadas en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo y de la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que cursan a los folios 227 al 230, se evidencia que existe nexo paterno filial entre el demandado y los niños Oswaldo José y José Miguel Castro Araujo.
Este Tribunal valora dichas actas como instrumentos públicos, que hacen fe de las menciones en ellas contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y comprueban que el demandado también soporta cargas familiares adicionales derivadas de la formación de un nuevo grupo familiar, junto con la ciudadana Yulenny del Valle Araujo Briceño, al como se evidencia de acta de matrimonio número 12, año 2000, expedida por el Prefecto de la Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que obra al folio 226, que igualmente valora este Tribunal como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En relación con las instrumentales presentadas por la demandante, consistentes en declaración emanada del ciudadano Serafín Aguilar y tres (3) planillas de depósitos, que cursan a los folios 235 al 236, las mismas constituyen principio de prueba por escrito, que forman parte del archivo personal de la demandante, con las cuales se pretende demostrar el pago de arrendamiento de vivienda por parte de ella. Empero, en tales recaudos no se indica la ubicación y linderos de la vivienda, ni el término o plazo de arrendamiento; no pudiendo tampoco ser adminiculados tales principios de prueba por escrito con otras probanzas para demostrar tal hecho, dada la circunstancia de que esa o esas otras probanzas no existen en autos.
De consiguiente, este Tribunal Superior no le atribuye eficacia probatoria a tales instrumentales.
Del memorando número DART/DP-2006-22, de fecha 03 de Febrero de 2006, emanado del Jefe de División de Personal de la Dirección Administrativa Regional Trujillo, cursante al folio 243, y al cual se le atribuye pleno valor probatorio, se desprende que la solicitante, ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, percibe como ingreso mensual integral la cantidad de un millón doscientos once mil seiscientos setenta con cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.211.670,56); como bono vacacional la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.454.004,72); como bono aguinaldo la cantidad de cuatro millones setecientos noventa y ocho mil doscientos quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.798.215,43), indicando que con respecto a las bonificaciones especiales no se suministra información en razón de que varían de un año a otro.
Esta instrumental demuestra que la demandante o solicitante genera recursos económicos derivados de su relación funcionarial que mantiene con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que se aprecia a los fines de determinar la procedencia o no del aumento de pensión solicitado como extensión de tal obligación alimentaria.
De la comunicación sin número, de fecha 09 de Febrero de 2006, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Casa Hogar “Monseñor Carrillo”, cursante al folio 244, y a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, se desprende que el niño Oswaldo José Castro Araujo, cursa y que la contribución mensual por tal concepto es de veinticinco mil cien bolívares (Bs. 25.100,oo), lo cual significa que el demandado tiene a su cargo esta erogación.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados por ambas partes, observa este Tribunal que tanto la solicitante como el demandado, ciertamente generan y perciben recursos económicos, producto, por una parte de la prestación de servicios funcionariales por la solicitante; y por otra, por la prestación de servicios de mecánica, por el demandado, en el taller de su propiedad, de lo cual se infiere que, conforme a lo dispuesto por el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores deben contribuir a la manutención de su hija la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, con la particularidad de que el solicitado también soporta la carga familiar derivada del establecimiento y creación de una nueva familia, como ya se ha dejado anotado, por lo que considera este Tribunal Superior que si bien debe aumentarse la pensión que actualmente satisface el demandado a su prenombrada hija mayor de edad, tal incremento deberá fijarse atendiendo a las circunstancias ya indicadas de que la progenitora obtiene ingresos razonablemente suficientes y el demandado debe atender a la satisfacción de las necesidades propias del otro grupo familiar por él creado.
Sobre la base de las premisas ya indicadas y aplicando reglas de sana crítica, conforme a lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que permiten tener la percepción de que un taller de mecánica de automóviles produce ingresos razonablemente suficientes también, considera este Tribunal Superior que la pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor de su hija procreada con la solicitante, debe incrementarse hasta alcanzar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que deberá ser satisfecha por el demandado hasta que su hija cumpla veinticinco (25) años de edad, período suficiente para que culmine sus estudios universitarios; siendo entendido que el demandado deberá satisfacer adicionalmente a la pensión aquí fijada y durante el mes de Agosto una suma igual para gastos escolares y en el mes de diciembre, adicionalmente a la pensión, una suma equivalente a dos de tales pensiones, para cubrir gastos de navidad.
En consecuencia, es procedente la presente solicitud de aumento de pensión de alimentos. Así se decide.


II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, ya identificada, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006), con motivo de solicitud de aumento de pensión alimentaria, promovida por la ciudadana CARMEN CONSUELO GONZÁLEZ, en el expediente número 9.711 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SE DECLARA LA EXTENSIÓN de la obligación alimentaria que el ciudadano OSWALDO JOSÉ CASTRO debe sufragar a su hija ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, hasta que ésta cumpla veinticinco (25) años de edad, período suficiente para que culmine sus estudios universitarios.
SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de aumento de pensión y, en consecuencia, SE INCREMENTA la pensión de alimentos que el ciudadano OSWALDO CASTRO ALTUVE debe satisfacer a su hija ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, hasta cubrir un monto equivalente a veintiún enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (21,47%) del monto del salario mínimo urbano nacional mensual, que en la actualidad equivale a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y que el obligado alimentario deberá satisfacer mensualmente a su hija ANGÉLICA MARÍA CASTRO GONZÁLEZ, debiendo suministrar durante el mes de Agosto, además de la pensión aquí fijada, una cantidad igual adicional, para gastos escolares y en el mes de Diciembre dos sumas iguales y adicionales a la pensión, para gastos de navidad.
La pensión aquí fijada se incrementará en la misma proporción en que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo urbano nacional.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12:15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,