JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO. TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006).-

196º y 147º


ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0565

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propone la Empresa Mercantil Corporación Trasandina Venezolana de Productos Agropecuarios, C.A., (CAVEPA) contra los ciudadanos TITO GUERRA SUÁREZ, ARTURO JAVIER GUERRA SUÁREZ, ANTONIO QUINTERO PACHECO y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Conforme consta a los folios 19 y 20 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “…Me inhibo de conocer el presente Cuaderno Separado de Apelación, signado con el número 0565, contentivo de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Roberto Sarcos Moran, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la Empresa Mercantil CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A. (CAVEPA), contra los ciudadanos TITO GUERRA SUÁREZ, ARTURO JAVIER GUERRA SUÁREZ y OSCAR ANTONIO QUINTERO PACHECO y OTROS; por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) la Abogada Yvis Marina Parra, se presentó ante este despacho, exponiendo que era su enemigo a razón del juicio en el cual fuimos contraparte, donde asistí al ciudadano Gregorio Suárez, en mi carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, causa que conoció este tribunal en el expediente 0493 y que en primera instancia, cursó en el expediente 23. 782 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, siendo del mismo modo durante el desarrollo de dicho juicio, objeto de palabras obscenas en el a-quo por parte de la prenombrada abogada, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirse. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria…”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como los alegatos en los cuales fundamenta su inhibición, cursantes a los folios 19 y 20, es decir, el acta de inhibición interpuesta por este, ante la secretaria del Tribunal; considera este Juzgador que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia, por lo tanto, seguidas las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil en la tramitación de la presente inhibición y acogiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la presunción de verdad existente respecto a lo señalado por el juez en el acta de inhibición, esta alzada dictamina conveniente declarar con lugar la incidencia de inhibición, la cual se encuentra ajustada a Derecho. En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la incidencia de inhibición planteada en el presente cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del referido cuerpo adjetivo.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABOGADO EDGAR ADRIANI JEREZ
LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. N° 0565.