REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001403
ASUNTO : TP01-P-2006-001403



Vista la Audiencia de Presentación celebrada por ante esteTribunal, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Publico, Abogado José Luis Molina, quien solicitó la aplicación de una Medida de Coerción Personal para el ciudadano FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, se califique la Flagrancia y en cuanto al Procedimiento a aplicar en la presente causa, manifestó el Fiscal en su solicitud, que en el curso de la Audiencia lo indicaría.- Este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
El Fiscal Auxiliar III del Ministerio Publico, Abogado José Luis Molina, señaló al Tribunal que el ciudadano FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO fue aprehendido en fecha 28-05-06 por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, aproximadamente a las Tres (3:00) horas de la madrugada, en la Vía Principal que conduce al Municipio La Ceiba, concretamente en la entrada del Kilómetro 12, Parroquia El Progreso del mencionado Municipio del Estado Trujillo, cuando al solicitarle colaboración para practicar una inspección personal, accedió a ello, y al efectuar dicho registro, le fue incautada un arma de fuego tipo Revólver, calibre 22, marca Brasileiza, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir; sin llevar consigo la documentación necesaria para portarla; por lo que el Fiscal del Ministerio Público precalificó tales hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; y solicitó se califique la aprehensión como Flagrante, se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se someta al imputado al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mismo Código, señalando que existen variados elementos que permiten determinar que el hoy imputado sea el responsable de los hechos que se le imputan, los cuales no están evidentemente prescritos.
Del Imputado
El Tribunal en la oportunidad de oír al Imputado le impone previamente el contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, conforme lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, venezolano, natural de la Población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1978, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.811,de 27 años de edad, Obrero, hijo de Víctor Manuel Escalona y María Perdomo, residenciado en Santa Apolonia, Sector Primero de mayo, bajando por el Liceo de la localidad, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
De la Defensa
El Defensor Privado, en la persona del Abogado Lisandro Parra, al hacer uso del derecho de palabra, solicitó para su patrocinado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que se trata de una persona trabajadora; manifestando igualmente su conformidad con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público.
Decisión
Este Tribunal una vez oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, la misma encuadra perfectamente en los hechos narrados, toda vez que los mismos se desprenden del contenido del acta policial y el Imputado no desvirtuó lo allí señalado toda vez que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. En lo que respecta a la calificación de Flagrancia, estima esta Juzgadora que las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado encuadran perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dentro de los parámetros que establece el artículo 44 de la Constitución Nacional, habiendo ocurrido la detención del imputado en el momento de estarse cometiendo el hecho toda vez que el arma de fuego aludida en las actas policiales, le fue incautada en su poder; lo que evidencia que ciertamente que se trata de una aprehensión flagrante, de allí que lo procedente en el presente caso, sea calificar la Flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al Procedimiento a seguir en la presente causa, el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, sin que se haya producido oposición de la Defensa, y en cuanto a ello es importante señalar que el criterio de esta Juzgadora, es que ciertamente la aplicación el Procedimiento Abreviado es compatible con la naturaleza de la aprehensión flagrante, pues en este caso no se requiere de una investigación por parte del Ministerio Público, ya que la aprehensión “in fraganti” presupone que las evidencias físicas que determinan la comisión del hecho punible, así como la identificación de su presunto autor, fueron colectadas de manera simultánea y no es preciso realizar una investigación criminal que aporte elementos de convicción para fundamentar algún Acto Conclusivo; y dadas las circunstancias específicas del presente caso, lo pertinente es, conforme a lo previsto en los artículos 372 numeral 1, y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordar, la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitir las actuaciones en el lapso correspondiente al juez Unipersonal de Juicio a los fines de que sea dicho Tribunal, el que emita su decisión con respecto a si existe o no responsabilidad penal por parte del hoy imputado.
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Ministerio Público y en cuya solicitud está de acuerdo la Defensa, se evidencia en este caso que ciertamente se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible sancionado por la legislación patria con pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (de acuerdo a la precalificación dada por el Ministerio Público); y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra prescrita; existiendo además fundados elementos para estimar que el imputado, sea la persona incursa en el mismo, lo cual se desprende de las actuaciones, con lo que se cumplirían los dos primeros requisitos que establece el artículo 250; pero en lo que concierne al numeral 3 de la referida norma adjetiva, en el presente caso, no existe de manera razonable la presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación; aunado a que el Constituyente Patrio consagra entre sus normas que toda persona a quien se atribuya la comisión de algún hecho punible, debe ser juzgada en libertad, y, excepcionalmente bajo una medida privativa de libertad; lo cual a su vez tiene su razón de ser en la presunción de inocencia que recae sobre cualquier imputado hasta que se demuestre en un juicio, realizado con todas las garantías, que es responsable de los hechos; de manera que en el presente caso lo procedente es, lograr el sometimiento del imputado al proceso que se le sigue, lo cual se obtiene mediante la restricción de su estado de libertad, mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio, cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la fecha de realización de la Audiencia, y así se decide.
Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público y la Defensa de someter al imputado FELIX DE JESÚS ESCALONA PERDOMO, venezolano, natural de la Población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 07-09-1978, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.533.811,de 27 años de edad, Obrero, hijo de Víctor Manuel Escalona y María Perdomo, residenciado en Santa Apolonia, Sector Primero de mayo, bajando por el Liceo de la localidad, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo; al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante ante la Prefectura de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio, cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha contados a partir de la fecha de realización de la Audiencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de hecha por el Ministerio Público, referida a la Calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el lapso legal serán remitidas al Juez Unipersonal de Juicio, las actuaciones a los fines de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en el que se dictamine si existe o no responsabilidad penal por parte del imputado.
Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
La Juez de Control N° 1,


Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria de Guardia,

Abog. María Eugenia Márquez