REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000502
ASUNTO : TP01-P-2006-000502
Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS DÍAS VEGAS Y EMILIANO JOSÉ DÍAZ VEGAS, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN; este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal (A) V del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Digna Araujo, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, y manifiesta que la Acusación se dirige en contra de los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS DÍAS VEGAS Y EMILIANO JOSÉ DÍAZ VEGAS, a quienes identifica, pasando a narrar los hechos ocurridos en fecha 24/02/2006 en el Sector el Pencil del Municipio Escuque del Estado Trujillo; señalando que los imputados se introdujeron en la casa de la victima, ciudadana Norelis Coromoto Añez Moran; presentó los elementos de convicción, solicitó sea Admitida la Acusación en su totalidad de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el enjuiciamiento de los imputados por considerar que existen suficientes medios de convicción, subsumiendo tales hechos en el tipo penal referido al delito de Cómplices de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 primer supuesto y 84 numeral tercero, todos del Código Penal en agravio de la ciudadana Norelis Coromoto Añez Moran, alegando que existen suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, señaló los medios de prueba, expresando en cada caso, su necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando al Tribunal, se admitan en su totalidad las pruebas para el Juicio Oral y Público; solicitó finalmente, la admisión total de la acusación presentada, conforme a las previsiones de los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados, plenamente identificados decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y solicita que se siga manteniendo la Medida de Privación de Libertad en contra de los hoy acusados, alegando de la magnitud del daño causado, el tipo de delito, el peligro de fuga y señalando además que existe peligro de obstaculización. Finalmente solicitó la Representante del Ministerio Público, que en cuanto al imputado ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, se verifique a través del Sistema Iuris 2000, si ya fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 2, por cuanto está siendo requerido por ese Tribunal.
De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, en la persona de la Abogada Nilda Andrade, quien rechazó los cargos imputados a sus representados alegando que los mismos son contradictorios, y que ello será demostrado en el debate oral y publico. Manifiesta su oposición en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio publico, y solicita que no se admita la prueba documental referida al acta policial en la que consta la manera como se produce la aprehensión de sus defendidos, señalando que la misma forma parte de la investigación, y que no hay en la misma, ni necesidad, ni pertinencia para el Juicio Oral y Público; igual alegato expresa en cuanto al acta donde consta la denuncia de la víctima, haciendo las mismas consideraciones que hiciera con respecto al acta policial. Se niega a que sea admitida la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y que se refiere al prontuario policial que presuntamente corresponde a Elías de Jesús Díaz Vegas, señalando que el mismo nada tiene que ver con los hechos imputados a su defendido, por lo que le solicita que no se admita. En cuanto a las evidencias materiales ofrecidas, las cuales son unas armas que presuntamente portaba uno de los adolescentes involucrados en los hechos pide que no se admitan, alegando que a sus representados no se les incautó nada en su poder. Finalmente, invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción de las documentales a cuya admisión hizo oposición.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En lo que concierne a la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Elías de Jesús Díaz Vegas y Emiliano José Días Vega, a quienes se les señala como presuntos responsables de Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN, considera quien aquí decide, que para determinar si es admisible o no la acusación presentada, la misma debe ser analizada a la luz del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este sentido se observa que en ella está contenida la identificación de los imputados y de la defensa, además se hace una relación sucinta de los hechos que se le atribuyen a dichos ciudadanos con lo cual se cumplimiento a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 326 del código adjetivo penal; y, de igual manera el Ministerio Publico señala los elementos que dieron origen a la presentación de dicho acto conclusivo, al expresar con claridad los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la Acusación.
En cuanto a la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal, la misma es acorde con los hechos narrados, ya que se subsume en el tipo penal seleccionado, por lo a criterio de quien aquí decide, ella es perfectamente adecuada, y debe mantenerse.
En lo que concierne a los elementos de prueba ofrecidos, éstos deben ser objeto de un análisis más profundo, por cuanto constituyen la columna vertebral del proceso, y en este sentido, se observa que en primer lugar se ofrece la declaración del experto Bladimir Linares, quien realizó un avaluó prudencial de unos objetos recuperados, pero es importante destacar que una vez recuperados los objetos, lo pertinente es la realización de una Experticia de Reconocimiento Técnico sobre esos objetos, toda vez que el avalúo Prudencial es perfectamente viable en los casos en que no se produce la recuperación, por parte de los cuerpos de investigación, de los objetos involucrados en los hechos; y a criterio de este Tribunal, como quiera que los objetos a los cuales se le realizó ese avaluó prudencial, fueron recuperados, esa experticia de avaluó prudencial aislada, deja de tener sustentación probatoria por cuanto si bien es cierto, el Ministerio Público señala que esa experticia de reconocimiento técnico, fue presentada en la causa seguida a dos adolescentes involucrados en los hechos de que fuera víctima la ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, bajo la dirección del Fiscal X del Ministerio Público, y, entendiendo la aplicación del Principio de la Unidad del Ministerio publico, según el cual, los Fiscales del Ministerio Público, pese a trabajar en diferentes despachos fiscales, deben hacer un trabajo mancomunado y de mutua colaboración, tal experticia debió también ofrecerse en el presente caso, máxime si se trata de una causa donde están involucrados tanto adolescentes, como adultos; por lo que a criterio de este Tribunal la declaración del experto Bladimir Linares, deja de ser pertinente y es además innecesaria a los efectos de demostrar qué hechos son los que ocurren, y específicamente que objetos fueron robados presuntamente a la victima e incautados; en consecuencia no se admite la declaración de dicho experto para el Juicio Oral y Publico.
Segundo, en lo que concierne al ofrecimiento de la declaración de los funcionarios Rafael Montilla, Pedro Gudiño, Engelbert Paredes y Carlos Méndez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el Tribunal admite su declaración, no porque hayan aprehendido a los imputados en situación de flagrancia, sino porque tal circunstancia los califica como personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, lo que a su vez les da la cualidad de testigos presenciales, lo cual le imprime a tales declaraciones el carácter de útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; por lo que se admiten sus declaraciones para el Juicio Oral y Publico, y, en todo caso será el Juez de Juicio, quien establecerá su valoración.
Se admite la declaración de la victima, ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, quien por ser victima, es testigo presencial de los hechos; y, su declaración permitirá al Tribunal de Juicio establecer con claridad, junto a otros medios de prueba, los hechos ocurridos; de allí que se admita su declaración.
En lo que concierne a la declaración de los ciudadanos Andrés Andara, Américo Añez Mora, y Zoranyer Tatiana Vargas Galea, quienes son igualmente testigos presenciales de los hechos; su declaración debe ser admitida; pues podrán informar a las partes y al Tribunal de Juicio qué fue lo que presenciaron, ayudando con ello al esclarecimiento total de los hechos; de allí su utilidad, necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público.
En cuanto a las documentales, el Ministerio Público esta ofreciendo acta policial de fecha 24-02-06 en la que consta la manera de cómo fueron aprehendidos los imputados y a criterio de este Tribunal su contenido no es ni útil, ni necesario a los efectos del Juicio Oral y publico, por cuanto en la audiencia de presentación realizada para oír a los imputados, esa acta fue presentada y la misma solo tiene valor a los efectos de determinar si se trataba de una aprehensión flagrante o no, pero no a los efectos de demostrar qué hechos son los que ocurren y estando regido el proceso penal por el Principio de Oralidad, dichas actas escritas son impertinentes para ser presentadas en el Juicio Oral, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aunado a que no se trata de una prueba anticipada o de las otras documentales a que alude el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón no se admiten para el Juicio Oral y Público, las actas policiales indicadas anteriormente.
En lo que respecta al acta donde consta la denuncia suscrita por la ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, tampoco se admite la misma por cuanto será el testimonio a viva voz ante las partes y el Tribunal de Juicio, lo que demuestre, junto a otros medios de prueba, si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados, aunado ello al principio de oralidad que rige el proceso penal.
No se admite para el Juicio Oral y Público, el Acta de Avaluó Prudencial N° 9700-069-145, suscrito por el agente Bladimir Linares; por cuanto al no haber sido admitida la declaración de dicho experto, por las razones ya expresadas; tampoco puede admitirse la experticia como un documento aislado que además no reúne las condiciones expresadas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al Oficio N° 9700-069-160, de fecha 24-02-2006 y que se refiere a los registros policiales de los imputados; considera este Tribunal que dicha comunicación no guarda relación alguna con los hechos que se les imputa a los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS DÍAZ VEGAS Y EMILIO DÍAZ VEGAS y en consecuencia no se admite por ser inútil, e innecesario y en consecuencia impertinente para el Juicio Oral; pues dicho juicio versa sobre los hechos de que fuera víctima la ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, y no sobre otros hechos, aunado a que la conducta predelictual, debe ser demostrada con la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.
En lo que concierne a las evidencias ofrecidas, se deja constancia expresa que las mismas no fueron presentadas por el Ministerio Público al Tribunal; y, a criterio de esta Juzgadora, las mismas no pueden admitirse, toda vez que a los imputados no les fue incautado objeto alguno, y las evidencias ofrecidas en todo caso no ofrecerán al Tribunal de Juicio convicción alguna sobre los hechos por tal razón se niega su admisión y se deja constancia que las partes no hicieron sobre las pruebas, estipulación alguna.
Finalmente, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados Elías de Jesús Díaz Vegas y Emiliano José Díaz Vegas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 primer supuesto y 84 numeral tercero ambos del Código Penal en agravio de Norelis Coromoto Añez Moran, quedando las pruebas admitidas en los términos antes expresados; por lo que deben tenerse a partir del presente momento, los mencionados ciudadanos, como Acusados.
De los Imputados
Acto seguido El Tribunal le otorgó la palabra a los imputados, a quienes les impuso previamente el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público; y por tratarse de dos personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ello es trasladado a una sala anexa, permaneciendo en la audiencia el ciudadano ELIAS DE JESUS DIAZ, pasando a identificarse como: ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pencil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; quien dio al Tribunal su versión de los hechos.
Seguidamente es traído nuevamente a la audiencia el segundo de los acusados, a quien se le informó sobre lo acontecido durante su ausencia, pasando a identificarse como: EMILIANO JOSE DÍAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.833, de 25 Años de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 15-01-80, Buhonero, domiciliado en Sabana Libre, Sector El Pencil, parte alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque Estado Trujillo, quien igualmente expuso su versión de los hechos.
De la Víctima
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien se identifico como NORELIS COROMOTO AÑEZ MORAN, titular de la cedula de identidad 14.823.013, quien expuso: “Es verdad lo que dicen los muchachos, a ellos los llevaron en la patrulla, y yo le dije a los policías que ellos no fueron los que se metieron a mi casa, que los habían visto juntos en la mañana con los otros menores, yo en ningún momento los vi a ellos, es todo.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa a los ciudadanos Elías de Jesús Díaz Vegas y Emiliano José Díaz Vegas, ser presuntos Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN; toda vez que según el Ministerio Público, los acusados se introdujeron en la casa de la victima, ciudadana Norelis Coromoto Añez Moran, hecho éste acaecido el día 24-02-2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada el Sector El Pensil, Parte Baja del Municipio Escuque, cuando legaron cuatro individuos del sexo masculino y con la excusa de comprar algo, se introducen a la vivienda dos menores de edad, registrando todo, y uno de los menores apunta con un arma a la víctima Norelis Coromoto Añez Morán, y se llevaron algunos objetos; mientras esto acontecía, los hoy acusados presuntamente se encontraban por los alrededores de la vivienda y cuando los adolescentes saltan la cerca para retirarse de la vivienda, los hoy acusados se van con ellos corriendo; siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; siendo puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalía X del Ministerio Público y los hoy acusados a la orden de la Fiscalía Ordinaria que se encontraba de guardia.
SEGUNDO: Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten los siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A.- Declaración de la victima, ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, quien por ser victima, es testigo presencial de los hechos; y, su declaración permitirá al Tribunal de Juicio establecer con claridad, junto a otros medios de prueba, los hechos ocurridos. B.- Declaración de los funcionarios Rafael Montilla, Pedro Gudiño, Engelbert Paredes y Carlos Méndez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues fueron los ciudadanos que al aprehender en situación de flagrancia a los acusados, tienen conocimiento de lo ocurrido. C.- Declaración de los ciudadanos Andrés Andara, Américo Añez Mora, y Zoranyer Tatiana Vargas Galea, quienes son igualmente testigos presenciales de los hechos; y podrán informar a las partes y al Tribunal de Juicio qué fue lo que presenciaron, ayudando con ello al esclarecimiento total de los hechos.
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- TESTIMONIALES: declaración del experto Bladimir Linares, quien realizó un avaluó prudencial de unos objetos recuperados; declaración ésta que resulta impertinente y es además innecesaria a los efectos de demostrar qué hechos son los que ocurren, y específicamente que objetos fueron robados presuntamente a la victima e incautados; toda vez que el avalúo Prudencial es perfectamente viable en los casos en que no se produce la recuperación, por parte de los cuerpos de investigación, de los objetos involucrados en los hechos; y a criterio de este Tribunal, como quiera que los objetos a los cuales se le realizó ese avaluó prudencial, fueron recuperados, esa experticia de avaluó prudencial aislada, deja de tener sustentación probatoria. 2.- DOCUMENTALES: A.- Acta Policial de fecha 24-02-06 en la que consta la manera de cómo fueron aprehendidos los imputados y a criterio de este Tribunal su contenido no es ni útil, ni necesario a los efectos del Juicio Oral y publico; dichas actas escritas son impertinentes para ser presentadas en el Juicio Oral, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, aunado a que no se trata de una prueba anticipada o de las otras documentales a que alude el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón no se admiten para el Juicio Oral y Público, las actas policiales indicadas anteriormente.
B.- Acta donde consta la denuncia suscrita por la ciudadana Norelis Coromoto Añez Morán, tampoco se admite la misma por cuanto será el testimonio a viva voz ante las partes y el Tribunal de Juicio, lo que demuestre, junto a otros medios de prueba, si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados, aunado ello al principio de oralidad que rige el proceso penal.
C.- Acta de Avaluó Prudencial N° 9700-069-145, suscrito por el agente Bladimir Linares; por cuanto al no haber sido admitida la declaración de dicho experto, por las razones ya expresadas; tampoco puede admitirse la experticia como un documento aislado que además no reúne las condiciones expresadas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- Oficio N° 9700-069-160, de fecha 24-02-2006, y que se refiere a los registros policiales de los imputados; considera este Tribunal que dicha comunicación no guarda relación alguna con los hechos que se les imputa a los ciudadanos ELÍAS DE JESÚS DÍAZ VEGAS Y EMILIO DÍAZ VEGAS y en consecuencia no se admite por ser inútil, e innecesario y en consecuencia impertinente para el Juicio Oral
EVIDENCIAS: Se deja constancia expresa que las mismas no fueron presentadas por el Ministerio Público al Tribunal; y, a criterio de esta Juzgadora, esas evidencias no pueden admitirse, toda vez que a los imputados no les fue incautado objeto alguno, y en consecuencia las aludidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no guardan relación con los hechos que se les imputan a los ciudadanos Elías de Jesús Díaz Vegas y Emiliano José Díaz Vegas.
ESTIPULACIONES: Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones con respecto a las pruebas.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los Acusados, ciudadanos ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pensil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; y EMILIANO JOSE DÍAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.833, de 25 Años de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 15-01-80, Buhonero, domiciliado en Sabana Libre, Sector El Pensil, parte alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque Estado Trujillo, por ser presuntos Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN; y, según la narrativa del Ministerio Público, los acusados se introdujeron en la casa de la victima, ciudadana Norelis Coromoto Añez Moran, hecho éste acaecido el día 24-02-2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada el Sector El Pensil, Parte Baja del Municipio Escuque, cuando legaron cuatro individuos del sexo masculino y con la excusa de comprar algo, se introducen a la vivienda dos menores de edad, registrando todo, y uno de los menores apunta con un arma a la víctima Norelis Coromoto Añez Morán, y se llevaron algunos objetos; mientras esto acontecía, los hoy acusados presuntamente se encontraban por los alrededores de la vivienda y cuando los adolescentes saltan la cerca para retirarse de la vivienda, los hoy acusados se van con ellos corriendo; siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; siendo puestos los adolescentes a la orden de la Fiscalía X del Ministerio Público y los hoy acusados a la orden de la Fiscalía Ordinaria que se encontraba de guardia; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En lo que concierne a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los que se opone rotundamente el Ministerio Publico; quien aquí decide considera en primer lugar, que ciertamente los imputados tienen el derecho de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa en su contra, y no es menos cierto, que fue admitida por este Tribunal, la Acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público; ahora bien, de una manera objetiva, sopesando lo expresado por la victima en el curso de la audiencia, y tomando en cuenta los principios que rigen el proceso penal, quien aquí decide considera que partiendo del derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado en libertad, en este momento y dadas las circunstancias, es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados por una menos gravosa que les permita y obligue al mismo tiempo, a someterse al Juicio Oral y Publico en Libertad. En esta misma audiencia la victima manifestó que los acusados no fueron vistos por sus persona el día de los hechos, ni en sus residencia, ni cerca de ella; expresando además que no fue conminada por persona alguna para hacer tal señalamiento, por lo que, aunque se admitió la Acusación y no se ha establecido responsabilidad penal alguna en esta etapa procesal por ser ello competencia del Tribunal de Juicio, a criterio de quien aquí decide, los acusados pueden enfrentar el proceso penal que se les sigue, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Obligación de presentación ante este Tribunal, cada diez (10) días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar; Prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo; Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y Prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas, con la victima, testigos o con los menores involucrados en el mismo hecho, ni con sus entornos familiares, con la advertencia de que en caso de incumplir con las condiciones impuestas, las mismas podrían serles revocadas; medidas éstas que se les imponen con base en lo establecido en el articulo 256 numerales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 8 y 9 eiusdem, y partiendo de las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo decidido con respecto a los medios de prueba, que fueron admitidos en la forma señalada anteriormente, y negada la admisión de algunos medios de prueba ofrecidos.
SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los Acusados, ciudadanos ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pensil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; y EMILIANO JOSE DÍAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.833, de 25 Años de edad, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 15-01-80, Buhonero, domiciliado en Sabana Libre, Sector El Pensil, parte alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque Estado Trujillo, por ser presuntos Cómplices del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN; y en consecuencia se ordena dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados por una menos gravosa que les permita y obligue al mismo tiempo, a someterse al Juicio Oral y Publico en Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
- Obligación de presentación ante este Tribunal, cada diez (10) días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar;
- Prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo;
- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y
- Prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas, con la victima, testigos, o con los menores involucrados en el mismo hecho, ni con sus entornos familiares, con la advertencia de que en caso de incumplir con las condiciones impuestas, las mismas podrían serles revocadas.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Control N° 01,
Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo
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