REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002669
ASUNTO : TP01-P-2005-002669

Vista la Audiencia Preliminar celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE Y ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem; en agravio de la ciudadana YERIKA PETRA SARACHE GONZÁLEZ; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal II del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada María Francisca Andrade, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos que dieron lugar a la presente causa, acusando formalmente a los imputados, ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE Y ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, califica los hechos imputados como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem; en agravio de la ciudadana YERIKA PETRA SARACHE GONZÁLEZ; señaló los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su acusación; ofreciendo los medios de prueba para el Juicio Oral y Público, y señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno; luego de lo cual, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y sea dictado el Auto de Apertura a Juicio.

De la Defensa
La Defensora Pública, en la persona de la Abogada Mary Carrizo, quien manifiesta que en ejercicio del derecho a la defensa, se opone a la acusación interpuesta en contra de su representada, en relación ala calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Lesiones Personales Menos Graves conforme al artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 430 del mismo Código, argumentando que la oposición es en relación a esa concordancia, señalando que de los elementos de convicción expresados por la Representación Fiscal, se deduce que las lesiones no fueron ocasionadas con ningún instrumento tal como alude el artículo 430 del Código Penal, y que de la denuncia, del informe medico y de los testigos a ofrecidos, se desprende que las lesiones sufridas por la víctima se producen con la uñas, es decir con las manos y no por instrumento alguno; se opone a los medios de prueba ofrecidos y especialmente a las documentales; y se opone así mismo a la solicitud del Ministerio Público de solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, señalando que ésta ha dado cabal cumplimiento a todos los llamados hechos por el Tribunal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Rigoberto González Báez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, quien señaló que está conforme y hace suyos los alegatos de la codefensora Abogada Mary Carrizo, rechazó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público alegando que su representado le manifestó que él no estuvo presente en el momentos de ocurrir los hechos; solicitó que se mantenga a su representado en libertad sin restricción alguna; finalmente ratificó la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Público Abogado Jorge Villamizar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
Luego de revisadas las actuaciones y escuchadas como fueros las partes, pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis:
Primero: En cuanto a la calificación jurídica observa este Tribunal que el Ministerio Público esta subsumiendo los hechos en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 430, y tal como lo señala la Defensa, en la denuncia formulada por la ciudadana Petra González Sarache, se expresa que las lesiones le fueron producidas con “las uñas y a mordiscos”, por otra parte, al folio 14 de las actuaciones, cursa el Informe Medico Legal suscrito por el Dr. Lujano y en el mismo no se hace referencia a ninguna lesión cortante; siguiendo con el análisis de las actas de investigación; consta al folio 28 la declaración del ciudadano Alejandro José González Mogollón quien expresa que las lesiones fueron ocasionadas con las manos y los dientes; así mismo, la Declaración del ciudadano Donni de Jesús Carrillo, que riela al folio 29 de las actuaciones, quien expresa que las lesiones sufridas por Yerika González fueron ocasionadas por las manos, y a mordiscos y que el ciudadano Ulises Maldonado le paso un objeto por la cara; estas declaraciones se revisaron para determinar si existen elementos suficientes para acusar a los imputados de autos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE y ULISES DE JESUS MALDONADO SUAREZ, por el delito señalado por el Ministerio Público; sin embargo quien aquí decide considera que si bien es cierto que existen elementos de convicción suficientes para presentar tal acusación, la calificación jurídica debe ser acorde a los elementos de convicción que arroja la propia investigación, y de lo analizado por esta Juzgadora se desprende que tal calificación jurídica debe ser modificada ya que de las actas se evidencia que la mencionada imputada no utilizó ningún objeto para causar las lesiones a la víctima, tal como alude el artículo 430 del Código Penal Venezolano derogado, y siendo las Lesiones Menos Graves, pero no se evidencia que tales lesiones hayan sido ocasionadas por instrumentos u objetos de los aludidos en el mencionado artículo 430, lo procedente es cambiar la calificación jurídica, puesto que el tipo penal que se debe aplicar es el previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración lo expresado por el experto forense que practicó la evaluación médica a la víctima; siendo en consecuencia procedente el cambio de calificación jurídica, tal como lo solicita la Defensa, ello de conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano Ulises Maldonado, la Defensa Pública manifiesta que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar de los hechos, pero tal alegato no puede ser revisado en esta etapa procesal, por cuanto esto se trata de un asunto que debe ser conocido y debatido ante el Tribunal de Juicio por ser un planteamiento que atañe a la etapa de juicio; pero en todo caso, y en lo que concierne a la calificación jurídica, también en lo que a este imputado respecta, la calificación jurídica debe ser la de Lesiones Personales Menos Graves, ya que hay un solo testigo que manifiesta que se utilizó un vidrio, hecho éste que no fue corroborado en el dictamen del Médico Forense; en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es cambiar igualmente la calificación jurídica a Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, sin la concordancia con el artículo 430 del Código Penal, pues tal artículo no se corresponde con los hechos ocurridos ni con lo investigado por el Ministerio Público.
Segundo: En relación a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, tenemos que: 1° Con respecto a la Declaración del Dr. José A. Lujano Valera; este testimonio debe admitirse, y así se hace, pues el Médico Forense puede indicar al Tribunal y las partes el tipo de lesión sufrida por la víctima, y su tiempo de curación; siendo en consecuencia útil, necesaria y pertinente para obtener el esclarecimiento de los hechos. 2° Con respecto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales, el Ministerio Público ofrece el testimonio de Alejandro José González Mogollón, este ciudadano presenció los hechos ocurridos, lo que es motivo suficiente para determinar que su testimonio es necesario, útil y pertinente para el juicio oral y público, pues podrá ilustrar al Tribunal de Juicio sobre lo ocurrido y presenciado por él, y ayudar con esa declaración al esclarecimiento de los hechos, de allí que su declaración también se admite para el juicio oral y público como medio de prueba; 3° En cuanto a la Declaración del ciudadano Donny de Jesús Carrillo Uzcátegui, este ciudadano también presencia lo que ocurre y por ello es útil, necesario y pertinente, pues permitirá al Tribunal de Juicio formarse un criterio para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho, por lo cual se admite como medio de prueba para el Juicio Oral y Público, tal declaración; 4° Con respecto a la declaración de los funcionarios Jesús Suárez y Richard Fontana, quienes realizan la Inspección Técnica en el sitio del suceso, sus declaraciones se admiten, por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que podrán imponer al Tribunal de Juicio sobre las características del lugar donde ocurren los hechos, lo que permitirá a su vez formarse una clara idea de cómo éstos ocurren. 5° La defensa se opone a que se admita como prueba documental, el Informe Medico que realiza el Médico Forense, con base en el principio de oralidad, el cual es primordial en el sistema acusatorio actual, toda vez que lo que se valora es el testimonio a viva voz del experto, en el curso del debate, y dicha declaración debe ser apoyada por el Informe Medico, de allí que ese Reconocimiento Médico legal, debe complemento de la declaración del Médico Forense, y no como un documento aislado, por lo antes expuesto este Tribunal admite en los términos expresados, la mencionada prueba documental conjuntamente con la declaración del experto.

TERCERO: Observa el Tribunal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser admitida parcialmente la acusación por cuanto hubo un cambio en la calificación jurídica; en consecuencia es procedente admitir parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados, ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE Y ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 16.557.848, y 16.740.250, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en agravio de la ciudadana YERIKA PETRA SARACHE GONZÁLEZ, admitiéndose además, los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, en los términos anteriormente expresados, para el Juicio Oral y Público, por ser los mismos, pertinentes, útiles y necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas para el juicio oral y público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia.
De los Imputados
El Tribunal, luego de la intervención de la Defensa, y habiendo admitido parcialmente la acusación presentada, cede el derecho de palabra a los imputados, y por tratarse de dos personas, uno de ellos es trasladado a una sala anexa, permaneciendo en Audiencia la Imputada ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE, quien fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado de los hechos que el Ministerio Público le atribuye conforme lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de igual manera, las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.848, de 22 años de edad, nacida en fecha 18-09-1983, estudiante, residenciada en Escuque, Sector La Loma, Calle Silva, casa S/N, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien expuso textualmente: “Quiero la suspensión del proceso porque yo la agredí, y le quiero pedir disculpas a mi prima Yerika Petra González Sarache, y estoy dispuesta a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal”
Posteriormente es traído a la sala nuevamente el otro acusado, y fue igualmente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado de los hechos que el Ministerio Público le atribuye conforme lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de igual manera, las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como: ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.250, residenciado en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Calle Cipriano Díaz, Casa N° 26, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien expuso: “ yo admito los hechos bajo la suspensión condicional del proceso, y le quiero pedir disculpas a Yerika Petra González, y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Públicos, tomándola la Defensora Pública Abogada Mary Carrizo, quien pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el plazo acordado para la suspensión condicional del Proceso no sea superior al término medio al de la pena aplicable, tal como lo prevé el referido artículo en su último aparte.

Seguidamente, y como consecuencia de la solicitud hecha por los Acusados y sus Defensores, le es concedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y a las víctimas, a los fines de que emitan su opinión con respecto a la solicitud hecha; manifestando la ciudadana Fiscal que está de acuerdo con lo solicitado por cuanto se cumplen los requisitos de ley, pero solicita al Tribunal que se notifique a la víctima de lo acordado por el Tribunal.

Decisión
Este Tribunal una vez oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser admitida parcialmente, en virtud del cambio en la calificación jurídica efectuado; en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide acuerda:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por cuanto cambia la calificación jurídica en el sentido de tomar solo en consideración lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, desechando la concurrencia del artículo 430 del mismo Código, quedando en consecuencia los hechos imputados a los acusados subsumidos al tipo penal correspondiente al Delito de Lesiones Personales Menos Graves.

SEGUNDO: En lo que concierne a las solicitudes hechas por los Acusados y sus Defensores, este Tribunal tomando en consideración la calificación jurídica de los hechos que se les imputan, se observa que ciertamente en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la pena establecida para el delito que se le imputa, no excede de tres (3) Años en su límite máximo, aunado a que los Acusados al admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público, se comprometen a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga y solicitaron perdón por lo ocurrido, además, el Representante de la Vindicta Pública, no se opone al otorgamiento de la Alternativa solicitada por ambos Acusados y sus Defensores; de manera que esta Juzgadora es del criterio que está ajustado a derecho tal pedimento y lo procedente es acordar la Medida solicitada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; para los acusados, ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE y ULISES DE JESUS MALDONADO SUAREZ, y por consiguiente declara Con Lugar, la solicitud de los acusados y sus Defensores; y, acuerda a su favor la Suspensión Condicional del Proceso. En relación al plazo del régimen de prueba, se fija para ambos acusados el lapso de Siete meses y medio (7 meses y quince días), contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia, el cual se fija tomando en consideración lo establecido en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el plazo fijado como régimen de prueba no puede exceder del término medio de la pena aplicable; y en el presente caso, la pena establecida para el delito imputado es de Siete meses y quince días, en su término medio; por lo que durante ese lapso, el proceso queda en suspenso, hasta tanto los ciudadanos antes mencionados, den cumplimiento a las condiciones que establezca el Tribunal, las cuales son del tenor siguiente:
A.- Mantener cada uno su residencia actual; B.- Prohibición para ambos, de frecuentar a la víctima, ciudadana Yerika Petra González Sarache; C.- Abstenerse ambos acusados, del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; D.- En relación a las presentaciones este Tribunal, considera que la periodicidad de las mismas, deberán ser establecidas por los Delegados de Prueba que les sean asignados, quienes además vigilarán su comportamiento durante el régimen de prueba.

Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE y ULISES DE JESUS MALDONADO SUAREZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en agravio de la ciudadana YERIKA PETRA SARACHE GONZÁLEZ; se admiten así mismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, en los términos expresados anteriormente, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la Defensa, no ofreció pruebas para el Juicio Oral y Público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, ciudadanos ADAGLEISKYS BAPTISTA SARACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.848, de 22 años de edad, nacida en fecha 18-09-1983, estudiante, residenciada en Escuque, Sector La Loma, Calle Silva, casa S/N, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo; y, ULISES DE JESÚS MALDONADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.250, residenciado en el Sector Los Curos, Urbanización El Entable, Calle Cipriano Díaz, Casa N° 26, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; por el lapso de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones, previstas en los numerales 1, 2, 3 y Primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: A.- Mantener cada uno su residencia actual; B.- Prohibición para ambos, de frecuentar a la víctima, ciudadana Yerika Petra González Sarache; C.- Abstenerse ambos, del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; D.- En relación a la presentación este Tribunal, considera que la periodicidad de las presentaciones deberán ser establecidas por el Delegado de Prueba que les sea asignado, quien además vigilará su comportamiento durante el régimen de prueba.
Se les advierte que en caso de cumplir fielmente las condiciones impuestas, al finalizar el Régimen de Prueba, se decretaría el Sobreseimiento de la causa; pero de no ser así el lapso establecido, podría ser ampliado o el proceso podría reanudarse y dictarse Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada; tal como lo establecen los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena notificar a la víctima, remitiéndole copia certificada de la presente decisión; e igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Trujillo y Mérida, a los fines de la designación del Delegado de Prueba para cada uno de los acusados.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. MARGOT G. DE ROSARIO LA SECRETARIA, ABOG. LAURA ARAUJO