REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001455
ASUNTO : TP01-P-2005-001455


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BARARZARTE MILLAN; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; en agravio del Orden Público; este Tribunal para decidir Observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abogado CHANTY OZONIAN, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos acontecidos en fecha 25 de junio del 2005, señalando los elementos en los cuales fundamenta su Acusación, y expresa que acusa formalmente al ciudadano ANGEL ANTONIO BARAZARTE MILIANI, titular de la cédula de identidad N° 13.925.914, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal; ofreciendo los medios de prueba, indicando en cada caso la utilidad, pertinencia y necesidad, y solicitó sea admitida la Acusación, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del imputado, Solicitando igualmente se decrete el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (chopo), de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Alba Contreras, negó, rechazó y contradijo la Acusación Fiscal, alegando que la misma no se corresponde con la verdad de los hechos y el derecho, se opuso a la admisión de las pruebas denominadas documentales por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, para que su incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía IV del Ministerio Público, ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas; de allí que este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARAZARTE MILIANI, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal, así como los medios de prueba por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el Juicio Oral y Público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia; por lo que en lo sucesivo deberá tenerse al ciudadano Ángel Antonio Barazarte Miliani, como Acusado.
DEL ACUSADO
Acto seguido es llamado al estrado el acusado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como: ÁNGEL ANTONIO BARARZARTE MILIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.925.914, de 28 años de edad, soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 03/10/1977, hijo de Antonio Barazarte y Magaly Del Carmen de Barazarte, de ocupación supervisor de relleno sanitario, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en cerro Alegre, casa s/n, color verde, por detrás de la Prefectura, subiendo por el Bar La Preferida, Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Cedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Alba Contreras solicita al Tribunal dictar sentencia de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y se le efectúe la rebaja de la mitad de la pena, alegando que no hubo violencia contra las personas, y que se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, señalando que su defendido no registra Antecedentes Penales. En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público la Defensa se adhiere a la misma.

DECISIÓN

El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado su Defensora que se proceda en relación al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera: En primer lugar el Ministerio Público acusa al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARARZARTE MILIANI, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Público; por tal razón se debe en primer lugar determinar cuál es la pena aplicable, y, para ello se deben tomar en cuenta, por supuesto, las normas sustantivas antes señaladas, y el artículo 88, en virtud de la concurrencia de delitos; así se tiene que la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, se sanciona con una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de Resistencia a la Autoridad, se sanciona con una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, para determinar la pena aplicable, es necesario con base en las previsiones del artículo 88 del Código Penal, aumentarle a la pena correspondiente al delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, que en este caso es el de mayor gravedad, la mitad de la pena correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad; del cual, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse el límite mínimo; de lo que resulta un aumento de TREINTA DÍAS (la mitad); de manera que a criterio de quien aquí decide, debe imponerse al Acusado, por los delitos cuya admisión realizó en el curso de la Audiencia, la pena correspondiente en su límite inferior, por cuanto no consta en las actuaciones la existencia en el Acusado, de Antecedentes Penales, lo que implica la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal; esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de la mitad correspondiente al otro delito, lo cual implica que la pena aplicable y a la cual debe hacerse la deducción establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. En consecuencia, siendo la pena aplicable al delito imputado al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARARZARTE MILIANI, TRES (03) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, debe rebajársele a dicha pena LA MITAD, esto es UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por mandato del artículo 376 ya señalado, toda vez que no hubo en la comisión del delito, violencia contra las personas, pues se trata simplemente de portar un arma blanca, sin tener un permiso para ello, y en cuanto a la resistencia a la autoridad, solo trató de correr del lugar de los hechos y no utilizó la violencia contra los funcionarios aprehensores; lo que implica que la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado, es la de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias que correspondan conforme al artículo 16 del Código Penal; y en lo que concierne a las costas procesales, quien aquí decide es del criterio que la condena en costas es contraria a las previsiones constitucionales, toda vez que el artículo 26 del Texto Constitucional se establece que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita; en consecuencia así debe procederse; por lo que se exonera de las costas procesales al acusado conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener ese estado de libertad, manteniendo las medidas cautelares que le fueron otorgadas en su oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones, dictamine cualquier otra providencia al respecto.
En lo que concierne a la solicitud de Sobreseimiento por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien aquí decide considera que ciertamente el chopo, si bien es un instrumento capaz de causar un daño, e incluso la muerte, no reúne las características de arma de fuego establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que no se reputa como arma de fuego; lo cual hace atípico el hecho de portar tal instrumento; por lo que es procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, y en consecuencia se declara CON LUGAR, de conformidad con las previsiones del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia que aún no siendo arma de fuego, se ordena comiso y posterior destrucción.

Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARARZARTE MILIANI, por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Público; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, anteriormente indicadas, por ser ellas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia que la Defensa no ofreció Pruebas, ni antes, ni durante la celebración de la Audiencia.

SEGUNDO: Declara al Acusado, culpable y en consecuencia, Condena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARARZARTE MILIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.925.914, de 28 años de edad, soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 03/10/1977, hijo de Antonio Barazarte y Magaly Del Carmen de Barazarte, de ocupación supervisor de relleno sanitario, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en cerro Alegre, casa s/n, color verde, por detrás de la Prefectura, subiendo por el Bar La Preferida, Pampanito Estado Trujillo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que correspondan, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta; por la comisión de los delitos de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código Penal, en agravio del Orden Público. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 10 de Enero de 2008.
TERCERO: Se exonera de costas al acusado, conforme a las previsiones del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional
CUARTO: Mantener el estado de libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine cualquier otra providencia al respecto.
QUINTO: Se ordena el comiso, tanto del arma blanca, como del arma de elaboración casera o “chopo” incautados al Acusado, a los fines de su destrucción, por lo que deberán ser remitidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no las consignó ante el Tribunal, y tampoco señaló al Tribunal donde se encuentra las mismas, presumiendo esta Juzgadora, que dichas armas se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
SEXTO: Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la Sentencia fue dictada en la Audiencia y en presencia de las partes.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 01,


Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo