REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002414
ASUNTO : TP01-P-2005-002414


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 eiusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS VALECILLOS TORRES; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, en la persona de la Abogada DIGNA MARY ARAUJO, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 eiusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS VALECILLOS TORRES; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida impuesta en contra del imputado, se decrete su enjuiciamiento, y consecuencialmente se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente, se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Pedro Pablo Godoy Correa, por operar lo que señala el artículo 48 numeral 1 y artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abogada Marlene Alarcón, quien se opuso a la Acusación fiscal alegando que la misma no se no corresponde con la verdad de los hechos, ni con el derecho, se opuso a que sean incorporadas por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía V del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas; esto es las descritas en el Capítulo V, acápites titulados “Testimonio de Expertos“, “Testimonio de Funcionarios” y “Testigos”, en los cuales se ofrecen las declaraciones de las personas allí indicadas, las cuales admite este Tribunal, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; y, en lo que concierne a las pruebas documentales a cuya admisión se opone la Defensa, observa esta Juzgadora, que las mismas se refieren a : - Inspección Técnica N° 2047 de fecha 23-10-2005; -Acta de Reconocimiento del Cadáver N° 2048, de fecha 26-10-2005; - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2306, de fecha 26-10-2005; -Protocolo de Autopsia N° 9700-069-05-MF-VAL-578, de fecha 24-10-2005; Acta Policial de fecha 23-10-2005; y en lo que a estos medios de prueba documentales concierne, se observa que el Ministerio Público ofrece en primer lugar las declaraciones de los expertos y funcionarios que suscriben dichas documentales, y tomando en consideración que el proceso penal actual tiene como uno de sus principios básicos, el de la oralidad, tales documentos pueden perfectamente admitirse; pero sólo como un complemento de la declaración de quienes los suscriben y no en modo alguno para suplir sus testimonios, pues en la etapa de juicio tiene valor el dicho a viva voz de los declarantes, ante las partes, el Tribunal y el público que presencie el acto; de manera que puedan las partes ejercer su derecho de contradecir la prueba; de allí que solo como complemento de las declaraciones de los expertos y funcionarios, cuyas declaraciones ya fueron admitidas por el Tribunal, es que se admiten tales documentales. Con respecto a la documental referida a Acta Policial de fecha 24-10-2005, suscrita por los funcionarios Edinson Ruíz, José Morillo y Jesús Suárez, no se admite para el Juicio Oral y Público por cuanto se trata de un acta en la cual se deja constancia de diligencias de investigación realizadas por dichos funcionarios relativas a entrevistas a la víctima en la presente causa, y nada aporta tal acta en cuanto al esclarecimiento de los hechos. Tampoco se admite como prueba documental para el juicio oral y público, el acta de transcripción de novedades, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-10-2005 que suscriben los funcionarios José Morillo; por cuanto la misma, no tiene relevancia alguna para el establecimiento de la verdad de lo acontecido, a la par de ser innecesaria, inútil e impertinente para el juicio oral y público. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-12-1985; por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 y con sus agravantes señaladas en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Carlos Alexis Valecillos; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en agravio del Orden Público, así como los medios de prueba ofrecidos en los términos anteriormente expresados, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no ofreció pruebas para el juicio oral y público ni antes ni durante la celebración de la Audiencia; y consecuencialmente, en lo sucesivo debe tenerse al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA, como Acusado.
DEL IMPUTADO
Acto seguido es llamado al estrado el imputado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además informado por el Tribunal de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como: JOSE ANTONIO MOLINA, venezolano, no tiene cedula de identidad, de 20 años de edad, soltero, natural de Valera, nacido en fecha 21/12/1985, hijo de Antonio Gladis Molina y José Pacheco, de ocupación indefinido, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, residenciado en Santo Domingo, calle 4, casa s/n, cerca de Hidroandes, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:
PRIMERO: El Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, anteriormente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 eiusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS VALECILLOS TORRES; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Ahora bien, a los fines de determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el Acusado conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar el tipo penal que configura la calificación jurídica de los hechos, partiendo de que se trata no solo de la comisión de un delito de ejecución imperfecta, específicamente el delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa con las agravantes señaladas en el articulo 6 numerales 1, 2, y 3, 10 de la Ley Especial que rige la materia; y que concurre con la comisión de dos delitos más como lo son el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. En este sentido tenemos en primer lugar, que el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena que oscila entre seis (6) y siete (7) años de presidio; y, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes; se tiene que para el mencionado delito el término medio es de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. A esta pena, tomando en consideración la concurrencia real de delitos, por mandato del artículo 87 del Código Penal, y por cuanto los delitos que concurren son de menor gravedad y sancionados con penas de prisión; éstas se convierten en presidio, aplicando sólo la del delito de mayor gravedad (Robo de Vehículo en Grado de Tentativa) pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas, una vez realizada la conversión correspondiente. En consecuencia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena aplicable sería de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y realizando la conversión de ésta pena en la de presidio, resulta en DOS AÑOS DE PRESIDIO (una vez realizada la operación matemática de rigor); y para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, la pena aplicable sería igualmente de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; al realizar la conversión que ordena el artículo 87 del Código Penal, resulta en DOS AÑOS DE PRESIDIO; y seguidamente debe tomarse en ambos casos, las dos terceras partes, que se le aumenta a la pena del delito más grave, que como anteriormente se señaló es el de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa. De la operación matemática efectuada, resulta que las dos terceras partes de dichas penas, en cada caso, es de UN AÑO Y CUATRO MESES, los cuales se adicionan a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, que es la pena aplicable al delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa. De ello resulta que la pena aplicable en este caso particular, seria la de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; y a esta pena es que debe serle aplicada la rebaja de HASTA UN TERCIO, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la comisión del delito hubo violencia contra la víctima, pero por otra parte, en las actuaciones no hay evidencia que el Acusado registre Antecedentes Penales; quedando en consecuencia, como pena a imponer, la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 13 del Código Penal, que consisten en la Interdicción Civil, e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día del 27-06-2012. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y así se deja establecido. En lo que respecta a la libertad del Acusado, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad, las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
En cuanto al arma de fuego, si bien es cierto que el Ministerio Público, no señaló al Tribunal donde se encuentra, se ordena el comiso de la misma y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción, presumiéndose que el arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera.
SEGUNDO: En relación a la solicitud se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Pedro Pablo Godoy Correa, por operar lo la extinción de la acción penal, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente es declarar CON LUGAR tal solicitud, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en el momento que ocurren los hechos, se produce un intercambio de disparos entre los dos imputados (Pedro Pablo Godoy Correa y José Antonio Molina) y la víctima, trayendo como consecuencia la muerte del imputado Pedro Pablo Correa; de manera que ello ocasiona la extinción de la acción penal tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, el Sobreseimiento de la causa en lo que a dicho ciudadano respecta, con base en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite, en los términos expresados antes la acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 eiusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS VALECILLOS TORRES; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, pero en los términos que en su oportunidad señaló este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano, JOSE ANTONIO MOLINA, antes identificado, quién en su declaración libre y sin juramento, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 6 eiusdem; en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS VALECILLOS TORRES; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 13 del Código penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día del 27-06-2012.
TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente acuerde lo conducente.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
SEXTO: Se ordena, en cuanto al arma de fuego, el comiso de la misma, y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción.
SÉPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto al imputado Pedro Pablo Godoy Correa, por haber operado la extinción de la acción penal, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 01

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo