REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002440
ASUNTO : TP01-P-2005-002440


Visto el escrito presentado por el Abogado Leonardo Enrique González, en su condición de Defensor del ciudadano VICENTE RAMÓN FRANCO CASTELLANO, imputado en la presente causa; en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: En fecha 14-12-2005, este Tribunal, mediante auto, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano VICENTE RAMÓN FRANCO CASTELLANO, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiéndose vencido el plazo para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público expresó al Tribunal que para el día 13-12-2005, no tenían suficientes elementos para establecer de manera clara e inequívoca cómo ocurrieron los hechos, y cual era la participación del imputado en los mismos. En tal virtud se le impuso al mencionado imputado la obligación de presentarse cada quince días ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; medida ésta que ha cumplido de manera cabal hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 264 que el Imputado podrá solicitar del Tribunal la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En el presente caso, el imputado por intermedio de su Defensor, se acoge a lo preceptuado en la norma en comento, por lo que es deber de quien aquí decide determinar si es procedente o no la solicitud hecha.
En primer lugar, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión sobre la procedencia o no de la Medida debe examinarse minuciosamente cada caso particular y orientar esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretarla y de igual forma, juega un papel importante, el hecho de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa.

Es importante acotar que las Medidas Cautelares tienen como propósito fundamental, asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, que aunque constituyen medidas que coartan la libertad como derecho, ellas no constituyen como la Privación Judicial Preventiva de Libertad una intromisión tan grave por parte del Estado en la esfera de los derechos individuales y en especial sobre el derecho a la libertad; es decir ellas son menos gravosas, causan un menor daño físico y psicológico a la persona, y cumplen con el propósito de evitar que el acusado se sustraiga del proceso.

En el presente caso, tal como lo ha indicado la Defensa, no por ser, las medidas cautelares, menos gravosas que la Privación de Libertad, dejan de causar restricción a algunos de los derechos que como ciudadano le corresponden al imputado, quien debe ser considerado como inocente hasta que sea demostrado lo contrario mediante una sentencia definitiva. De manera que quien aquí decide considera pertinente la solicitud de la Defensa en el sentido de someter a su representado a Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas que la impuesta inicialmente, hasta tanto se determine si tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.

De manera que a criterio de esta Juzgadora está ajustada a derecho la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1; 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 7 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el imputado: FRANCO CASTELLANO VICENTE RAMÓN, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 19-06-1965, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de de identidad N° 10.033.958, Agricultor, hijo de Maria Rufina Castellano y Benedicto Franco (+), residenciado en El Cenizo, Sector Trece, Casa N° 08, Cerca de la Escuela Granja, en jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Trujillo, pero, cambiando el lugar de cumplimiento de las presentaciones, de manera de hacer que su cumplimiento sea menos gravoso para su persona, por lo que en lo sucesivo deberá presentarse cada quince (15) días como lo venía haciendo, pero ante la Prefectura del Municipio Miranda, con sede en El Dividive, a quien se ordena oficiar a los fines de que conozca sobre la decisión dictada por este Tribunal; así mismo, quedará obligado el imputado, a concurrir a todos los actos para los cuales sea notificado por el Tribunal o por el Ministerio Público, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, lo que significa que la investigación está todavía en curso; de tal manera que deberá mantener su residencia actual.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, y en consecuencia, acuerda la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el ciudadano FRANCO CASTELLANO VICENTE RAMÓN, anteriormente identificado, relativa a la presentación cada quince (15) días, ante la Prefectura del Municipio Miranda, con sede en El Dividive; así mismo, quedará obligado a concurrir a todos los actos para los cuales sea notificado por el Tribunal o por el Ministerio Público, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo alguno, lo que significa que la investigación está todavía en curso; de tal manera que deberá mantener su residencia actual.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Prefectura encargada de recibir las presentaciones del imputado; informando a su vez al Prefecto del Municipio Rafael Rangel, que cesa su obligación de recibir las presentaciones del imputado. Cúmplase.
La Jueza De Control N° 1,


Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo