REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001402
ASUNTO : TP01-P-2006-001402

Vista la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Publico, Abogado José Luis Molina, quien solicitó la aplicación de una Medida de Coerción Personal para el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZÁLEZ, se califique la Flagrancia y en cuanto al Procedimiento a aplicar en la presente causa, manifestó el Fiscal en su solicitud, que en el curso de la Audiencia lo indicaría.- Este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
El Fiscal Auxiliar III del Ministerio Publico, Abogado José Luis Molina, señaló al Tribunal que el ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZÁLEZ, fue aprehendido en fecha 28-05-06 por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, aproximadamente a las Seis y Cuarenta (6:40) horas de la mañana, en el Sector La Cabaña, de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, concretamente en el lugar donde ocurren los hechos de los que fue victima la ciudadana Wendy Cardozo Mendoza. Precalifico los hechos como los delitos de Incendio, Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 343, 277, respectivamente, del Código Penal; y, los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando se califique la aprehensión como Flagrante; se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano Juan Bautista Briceño González, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que existen suficientes elementos que hacen presumir de manera razonable que el mencionado ciudadano sea el autor de los hechos, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe peligro de fuga y de obstaculización señalando que el imputado ha amenazado a la victima.
Del Imputado
El Tribunal en la oportunidad de oír al Imputado le impone previamente el contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informado de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, conforme lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.016.859, de 48 años de edad, natural de la Quebrada, Estado Trujillo, en fecha 09/11/57, hijo de Ramón Briceño y María mercedes González, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 34, Apartamento, 002, Planta Baja, frente al Hospital del Seguro Social, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, quien manifestó su deseo de rendir declaración, y así lo hizo en el curso de la Audiencia, siendo interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
De la Defensa
El Defensor Privado, en la persona del Abogado Rafael Durán, al hacer uso del derecho de palabra, solicitó para su patrocinado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 248 señalando que se trata de una persona trabajadora; manifiesta su oposición a la solicitud del representante del ministerio que se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo; manifestando igualmente su conformidad con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento ordinario y que en relación a la solicitud de la medida de privación de libertad, se opone a la misma, alegando que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría de su representado en los hechos y que no existe el peligro de fuga, y que su patrocinado no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.
De la Víctima
En el curso de la Audiencia, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana WENDY SOFIA CARDOZO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 14.460.152; y expuso al Tribunal y a las partes, su versión de los hechos.


Decisión
Este Tribunal una vez oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones, así como de lo manifestado por la partes en el curso de la Audiencia se evidencia en primer lugar, que la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZALEZ, se realizo en circunstancias de flagrancia toda vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el sitio donde ocurren los hechos, siéndole incautada un arma blanca tipo cuchillo, y un envase con restos de una sustancia presuntamente inflamable, y consecuencialmente acorde con la definición que el legislador establece para la flagrancia en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, a poco de haberse cometido los hechos, en el mismo lugar donde éstos ocurren, y con armas, instrumentos u otros objetos que hacen presumir de manera razonable, que dicho ciudadano pueda ser el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Publico; esto conlleva necesariamente a calificar la aprehensión como Flagrante, y por ende realizada dentro de los parámetros establecidos por el Constituyente Patrio en el artículo 44.
En lo que respecta al Procedimiento a seguir en la presente causa, es importante destacar que el mismo legislador ha previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trata de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena aplicable a esos delitos, debe seguirse el Procedimiento Abreviado; y, aunado a ello el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, impone para el juzgamiento de los delitos previstos en dicho cuerpo legal, la tramitación del Procedimiento Abreviado; en consecuencia debe ese el procedimiento a seguir en la presente causa, caso contrario se estaría imponiendo un procedimiento no acorde con la normativa legal que pudiera generar posteriormente una nulidad; por lo que se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y examinando los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que en primer lugar se esta en presencia, no de uno, sino de cuatro hechos punibles cuya autoría se le atribuye al imputado ciudadano Juan Bautista Briceño González; y cuyas acciones penales para perseguirlos, no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que tales hechos han ocurrido hace pocos días. En segundo lugar, de las actuaciones se evidencia, que el ciudadano Juan Bautista Briceño González fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que él es presuntamente responsable de los mismos, y pese a que en el curso de la audiencia señaló lo contrario, su actitud hasta cierto punto histriónica no permite a este Tribunal, darle credibilidad a su versión; y, aunado a todo ello, la victima señaló que el imputado la amenazó diciéndole “te voy a quemar viva, aquí empieza la guerra”, y luego ocurren los hechos. Tampoco puede obviar este Tribunal la denuncia que la misma victima interpuso ante el Ministerio Público y donde el imputado se comprometió, en acta conciliatoria que suscribió a tales efectos, a no acercase a la ciudadana Wendy Cardozo, situación ésta que violentó al presentarse al lugar de los hechos. En lo que concierne al peligro de fuga las mismas circunstancias que rodean los hechos hacen presumir, no solo que el imputado pudiera sustraerse del proceso, sino que además por tratarse de hechos en que esta involucrada la familia, pudiese el imputado presionar de alguna manera, para que la propia victima y otras personas conocedoras de los hechos, pudieran mostrarse reticentes y no acudir ante Ministerio Publico o ante el Tribunal, para aportar con su declaraciones, elementos que pudieran coadyuvar al establecimiento de la verdad de lo ocurrido; y con ello quiere significar el Tribunal, que pese al arraigo que el imputado tiene en el país; la magnitud de los daños ocasionados y las mismas circunstancias en que ocurren los hechos; es lo que hace procedente en este momento el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial Nª 38 de El Cumbe, y así se decide.

Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de hecha por el Ministerio Público, referida a la Calificación de Flagrancia, toda vez que en el curso de la Audiencia fue demostrado que la aprehensión se realizo en circunstancias de flagrancia, y conforme a las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de hecha por el Ministerio Público, referida a la aplicación del Procedimiento Ordinario; y de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado; por lo que en el lapso legal serán remitidas al Juez Unipersonal de Juicio, las actuaciones a los fines de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en el que se dictamine si existe o no responsabilidad penal por parte del imputado.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN BAUTISTA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.016.859, de 48 años de edad, natural de la Quebrada, Estado Trujillo, en fecha 09/11/57, hijo de Ramón Briceño y María mercedes González, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 34, Apartamento, 002, Planta Baja, frente al Hospital del Seguro Social, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Departamento Policial N° 38 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ubicado en el Sector El Cumbe de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, anotando su salida en los Libros correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,


Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo