REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001432
ASUNTO : TP01-P-2006-001432
Vista la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico, Abogada DIGNA MARY ARAUJO, quien solicitó la aplicación de una Medida de Coerción Personal para los ciudadanos Jonh Manuel González Uzcategui y Jorman Daniel González Uzcategui, se califique la Flagrancia y en cuanto al Procedimiento a aplicar en la presente causa, manifestó el Fiscal en su solicitud, que en el curso de la Audiencia lo indicaría.- Este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico, Abogada DIGNA MARY ARAUJO, señaló al Tribunal que los ciudadanos Jonh Manuel González Uzcategui y Jorman Daniel González Uzcategui, fueron aprehendidos en fecha 30-05-06 por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, aproximadamente a la Una y Quince (1:15) horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida 12 con Calle 15 de la ciudad de Valera, concretamente en la esquina de la Calle 14 de esa ciudad, cuando intervienen para solventar una trifulca que protagonizaban tres ciudadanos, y observan que a uno de ellos le sangraba el rostro, por lo que les realizan una inspección de personas conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a ninguno, objetos de interés criminalístico, y proceden a detener a los hoy imputados. Precalifica el Ministerio Público, los hechos como el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en agravio del ciudadano JOSÉ OMAR OLIVAR RIATIAGUA, solicitando se califique la aprehensión como Flagrante; se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Imputados
El Tribunal en la oportunidad de oír a los Imputados, les impone previamente el contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informados de los hechos que el Ministerio Público les atribuye, conforme lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tratarse de dos ciudadanos, uno de ellos es llevado a una Sala contigua, permaneciendo en la audiencia el ciudadano John González, y se identifica como: Jonh Manuel González Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 06-02-1976, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 12.798.623, soltero; hijo Trina Uzcátegui y Víctor Manuel González, residenciado en la Avenida 3, Casa N° 26-25, Calle San Juan, cinco casas más arriba del Parque Guerrero Fuenmayor, en la ciudad de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quien expresó su deseo de no declarar.
Posteriormente es llamado al estrado el imputado Jorman Daniel González Uzcátegui, quien es informado por el Tribunal de lo acontecido en la Audiencia durante su ausencia, pasando a identificarse como: Jorman Daniel González Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 17-09-1984, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.093.780, soltero; hijo Trina Uzcátegui y Víctor Manuel González, residenciado en la Avenida 3, Casa N° 26-25, Calle San Juan, cinco casas más arriba del Parque Guerrero Fuenmayor, en Betijoque Estado Trujillo, quien igualmente manifestó su deseo de no rendir declaración.
De la Defensa
El Defensor Privado, en la persona del Abogado José Gregorio Pacheco, al hacer uso del derecho de palabra, solicito al Tribunal se les otorgue una Medida Cautelar a sus representados de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por cuanto su defendido Jonh Manuel González Uzcátegui, presenta una lesión en la mano izquierda, se le practique un examen médico forense.
Decisión
Este Tribunal una vez oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones, así como de lo manifestado por la partes en el curso de la Audiencia se evidencia en primer lugar, que la aprehensión de los imputados Jonh Manuel González Uzcátegui y Jorman Daniel González Uzcátegui, se realizo en circunstancias de flagrancia toda vez que fue aprehendidos por los funcionarios policiales, en el sitio donde ocurren los hechos, y consecuencialmente acorde con la definición que el legislador establece para la flagrancia en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en el momento mismo de estar ocurriendo los hechos, en el mismo lugar donde ocurren, lo que hace presumir de manera razonable, que dichos ciudadanos puedan ser los autores del hecho punible que les imputa el Ministerio Publico; esto conlleva necesariamente a calificar la aprehensión como Flagrante, y por ende realizada dentro de los parámetros establecidos en el Texto Constitucional Patrio en el artículo 44.
En lo que respecta al Procedimiento a seguir en la presente causa, es importante destacar que el mismo legislador ha previsto en el numeral primero del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trata de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena aplicable a esos delitos, debe seguirse el Procedimiento Abreviado; y, en consecuencia debe ser ese el procedimiento a seguir en la presente causa, caso contrario se estaría imponiendo un procedimiento no acorde con la normativa legal que pudiera generar posteriormente una nulidad; por lo que se ordena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado; por lo cual las actuaciones deberán ser remitidas en el lapso legal correspondiente al Juez Unipersonal de Juicio a los fines de su pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados; y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observa esta juzgadora que en primer lugar se esta en presencia, de un hecho punible cuya autoría se les atribuye a los imputados; y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tal hecho ocurrió hace pocos días. En segundo lugar, de las actuaciones se evidencia, que los ciudadanos Jonh Manuel González Uzcategui y Jorman Daniel González Uzcategui fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos. Sin embargo, no puede obviar este Tribunal que en lo que concierne al peligro de fuga, y partiendo de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público, la pena establecida para el delito que se les imputa prevé una pena relativamente baja, inclusive muy por debajo del límite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presunción legal de peligro de fuga; y en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación, no existe, por cuanto al haberse acordado la aplicación del Procedimiento Abreviado, esa posibilidad de investigar los hechos, no está dada en la presente causa; y aunado a ello, existe en los imputados arraigo en el país; todo lo cual, hace procedente en este momento el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, ciudadanos Jonh Manuel González Uzcategui y Jorman Daniel González Uzcategui, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante el Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de fecha de celebración de la Audiencia; Prohibición de frecuentar a la victima o a su entorno familiar; y, Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos; ordenándose su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde la Sala una vez concluida la Audiencia.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de una evaluación médico forense para el imputado Jonh Manuel González Uzcátegui; quien aquí decide considera que tal solicitud es procedente, toda vez que es evidente que el mencionado imputado presenta una lesión en su mano izquierda, y debe ser el Médico Forense, quien dictamine el tipo de lesión que presenta, y el tiempo de curación; por lo cual se ordena la práctica del mencionado informe, emitiendo al efecto la comunicación que corresponda.
Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de hecha por el Ministerio Público, referida a la Calificación de Flagrancia, conforme a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de hecha por el Ministerio Público, referida a la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el lapso legal serán remitidas al Juez Unipersonal de Juicio, las actuaciones a los fines de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en el que se dictamine si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público de decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los imputados Jonh Manuel González Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 06-02-1976, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 12.798.623, soltero; hijo Trina Uzcátegui y Víctor Manuel González, residenciado en la Avenida 3, Casa N° 26-25, Calle San Juan, cinco casas más arriba del Parque Guerrero Fuenmayor, en la ciudad de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; y Jorman Daniel González Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 17-09-1984, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 17.093.780, soltero; hijo Trina Uzcátegui y Víctor Manuel González, residenciado en la Avenida 3, Casa N° 26-25, Calle San Juan, cinco casas más arriba del Parque Guerrero Fuenmayor, en Betijoque Estado Trujillo; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en el sentido de ordenar que al imputado Jonh Manuel González Uzcátegui, se le practique un examen médico forense; toda vez que es evidente que presenta una lesión en la mano izquierda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las actuaciones, al Tribunal Unipersonal de Juicio, anotando su salida en los Libros correspondientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo
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