REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-007248
ASUNTO : TP01-S-2004-007248
Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra del ciudadano CELLA TUMMILLO PASQUALES; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en agravio del Orden Público; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abogado ÁNGEL ROJAS, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano CELLA TUMMILLO PASQUALES, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en agravio del Orden Público, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA
Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Nilda Andrade, solicitó sea escuchada de manera previa su representada alegando que le manifestó su intención de admitir los hechos de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en lo relativo a la aplicación de la pena se le tome en cuenta la atenuante de que no registra antecedentes penales ni judiciales, y en consecuencia, en la rebaja se tome en consideración el limite mínimo de la pena para el delito; igualmente solicitó que se le amplíe el lapso de presentación de la medida cautelar y se deje sin efecto la prohibición de la salida del Estado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía III del Ministerio Público, ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas; de allí que este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano CELLA TUMMILLO PASQUALES, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de prueba por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el Juicio Oral y Público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia.
DEL ACUSADO
Acto seguido es llamado al estrado el acusado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como: Cella Tummillo Pasquales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.085 nacido en fecha 25-03-1964, casado, comerciante, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, hijo de María Antonieta Tummillo de Cella y Luis Cella y residenciado en Bloque 16, apartamento 007, planta baja, Urbanización San Rafael, al lado del abasto Santa Teresa Valera Estado Trujillo, quien expuso textualmente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo”.
Cedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Nilda Andrade, solicitó que una vez dictado el auto donde se remite la presente causa al Juez de Ejecución se sirva notificar a esta defensora y se le envíe copia del auto.
DECISIÓN
El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado su Defensora que se proceda en relación al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera: En primer lugar el Ministerio Público acusa al ciudadano Cella Tummillo Pasquales, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público; por tal razón se debe en primer lugar determinar cuál es la pena aplicable, y, para ello se debe tomar en cuenta, por supuesto, la norma sustantiva antes señalada, en la cual se sanciona la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, con una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, no consta en las actuaciones la existencia en el Acusado, de Antecedentes Penales, lo que implica la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, de manera que a criterio de quien aquí decide, debe imponerse al Acusado, por el delito cuya admisión realizó en el curso de la Audiencia, la pena correspondiente en su límite inferior; esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; y a esta pena, aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo la pena aplicable al delito imputado al ciudadano CELLA TUMMILLO PASQUALES, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe rebajársele a dicha pena LA MITAD, esto es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por mandato del artículo 376 ya señalado, toda vez que no hubo en la comisión del delito, violencia contra las personas, pues se trata simplemente de portar un arma de fuego, sin tener un permiso para ello; lo que implica que la pena que en definitiva deberá cumplir el Acusado, es la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias que correspondan; y en lo que concierne a las costas procesales, quien aquí decide es del criterio que la condena en costas es contraria a las previsiones constitucionales, toda vez que el artículo 26 del Texto Constitucional se establece que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita; en consecuencia así debe procederse; por lo que se exonera de las costas procesales al acusado conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener ese estado de libertad, manteniendo las medidas cautelares que le fueron otorgadas en su oportunidad, pero, con base en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia el lapso de sus presentaciones, de cada veinte (20) días como inicialmente se fijó, a cada treinta (30) días y se deja sin efecto la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones, dictamine cualquier otra providencia al respecto. En lo que concierne al arma de fuego, se ordena el comiso de la misma, y su destrucción, por lo cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, y tampoco señaló al Tribunal donde se encuentra la misma, presumiendo esta Juzgadora, que dicha arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Cella Tummillo Pasquales, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, anteriormente indicadas, por ser ellas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, dejando constancia que la Defensa no ofreció Pruebas, ni antes, ni durante la celebración de la Audiencia.
SEGUNDO: Declara al Acusado, culpable y en consecuencia, Condena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Cella Tummillo Pasquales, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.085 nacido en fecha 25-03-1964, casado, comerciante, de 41 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, hijo de María Antonieta Tummillo de Cella y Luis Cella y residenciado en Bloque 16, apartamento 007, planta baja, Urbanización San Rafael, al lado del abasto Santa Teresa Valera Estado Trujillo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que correspondan, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta; exonerándolo al pago de las costas, conforme a las previsiones del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional; por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 24 de Noviembre de 2007.
TERCERO: Mantener el estado de libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine cualquier otra providencia al respecto.
CUARTO: Se ordena el comiso del arma blanca, a los fines de su destrucción, por lo que deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, y tampoco señaló al Tribunal donde se encuentra la misma, presumiendo esta Juzgadora, que dicha arma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
QUINTO: Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la Sentencia fue dictada en la Audiencia y en presencia de las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 01,
Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo
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