REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000460
ASUNTO : TP01-P-2004-000460


Realizada por ante este Tribunal, Audiencia Especial en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROBERTO PERDOMO DELGADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO DELGADO; realizada con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al Acusado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Observa:

PRIMERO: En Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal en fecha 09/02/2005, fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Régimen de Prueba, el lapso de UN AÑO y estableciéndose como condiciones a cumplir por el Acusado, las de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; y, presentación ante el Tribunal de Control cada quince (15) días.
SEGUNDO: En virtud de la referida Suspensión Condicional del Proceso, y con base en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el proceso que hasta entonces se le seguía al Acusado, quedó suspendido por el lapso de UN AÑO contado a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, para que durante ese lapso se diera cumplimiento a las condiciones impuestas.

TERCERO: En la Audiencia Especial celebrada con ocasión de verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas, verifica este Tribunal, que ciertamente el Acusado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, dio cabal cumplimiento a todas las condiciones que le fueron impuestas. Por su parte el Defensor solicitó al Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de su representado, por haber dado cumplimiento al mandato del Tribunal en su oportunidad; señalando la Representante del Ministerio Público, que estaba de acuerdo con la solicitud hecha por la Defensa.

Ahora bien este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, y habiendo constatado que efectivamente el Acusado, durante el lapso de régimen de prueba cumplió efectivamente con la condiciones establecidas, lo cual es efectivamente corroborado por el Tribunal, cursando además en las actuaciones, constancia de sus presentaciones ante este Despacho; en consecuencia, lo pertinente es decretar el Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, dado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y así se decide.

Por las razones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDÓN, venezolano, natural de Valera, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.498.149, casado, nacido el 15-11-1962, mecánico, hijo de Ceferino y Carmen Ramona Rondón, residenciado en Sector El Parque, Casa S/N, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 318, numeral 3° del mismo Código; por lo cual cesa a partir de la presente fecha, las obligaciones impuestas por el Tribunal respecto a cualquier condición relativa a la Suspensión Condicional del Proceso.
Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en su oportunidad, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo.
Cúmplase.
Dada, sellada y refrendad en la ciudad de Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Control N° 01,


Abg. Margot G. de Rosario
La Secretaria,

Abg. Laura Araujo