REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control
 
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-001694
 
ASUNTO 			: TP01-P-2006-001694
 
 
Realizada el día 10 de Junio  de  2.006 la Audiencia de Presentación oral y privada la cusa TP01-P-2006-001694, seguida a los ciudadanos CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de  TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abog ANGEL ROJAS, quien presentó para ser oído ante el Tribunal a los ciudadanos :  ANTUNEZ  PÉREZ  CHARLE  ENRIQUE,  Venezolano,  nacido en  fecha 27-09-1965,  Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado,  de 40  años   de edad,   natural de    Casigua  el Cubo, estado Zulia,  de ocupación   Comerciante, residenciado en   la Carrera 09,  calle 22,  N° 8-90,  Barrio  Los mangos,  Santa Bárbara de  Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas,  y  la arboleda, Bloque 03,  Apartamento 2-31,  Parroquia Jacinto Lara,  Municipio  Mérida estado Mérida La Esperanza, propiedad del señor Carlos, Rubio, estado Táchira, GUILLEN  SALAZAR  NORBEY, quien se identificó como: quedo  escrito,  ser Venezolana   por naturalización ,  natural de Fala, Toliba, Colombia,   nacida  en   fecha 28-10-1962, de años 43 de edad,  Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación  Comerciante,  residenciada en  Cúcuta,  Colombia, SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia,  de 23 años de edad,  Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, (  no porta  no presentó ningún  documento que  acredite   llamarse  como  dijo)  de ocupación  Comerciante,    residenciada  en  Cucuta, Colombia estando presente la Defensora Pública Abog LUZ MARÍA MORA los investigado ciudadanos ya nombrados  y quien suscribe y verificado la presencia de las partes por el Secretario de Sala Abog YENDER MATOS.  Esta juzgadora explico a las partes el motivo de la Audiencia de Presentación.
 
 
DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
 
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público  Abog ANGEL ROJAS Presentó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTUNEZ  PÉREZ  CHARLE  ENRIQUE,  Venezolano,  nacido en  fecha 27-09-1965,  Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado,  de 40  años   de edad,   natural de    Casigua  el Cubo, estado Zulia,  de ocupación   Comerciante, residenciado en   la Carrera 09,  calle 22,  N° 8-90,  Barrio  Los mangos,  Santa Bárbara de  Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas,  y  la arboleda, Bloque 03,  Apartamento 2-31,  Parroquia Jacinto Lara,  Municipio  Mérida estado Mérida La Esperanza, propiedad del señor Carlos, Rubio, estado Táchira, GUILLEN  SALAZAR  NORBEY, quien se identificó como: quedo  escrito,  ser Venezolana   por naturalización ,  natural de Fala, Toliba, Colombia,   nacida  en   fecha 28-10-1962, de años 43 de edad,  Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación  Comerciante,  residenciada en  Cúcuta,  Colombia, SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia,  de 23 años de edad,  Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, (  no porta  no presentó ningún  documento que  acredite   llamarse  como  dijo)  de ocupación  Comerciante,    residenciada  en  Cucuta, Colombia, narro los hechos ocurridos “consecuencia expone: "El dia Miércoles 08 de Junio del presente Año, siendo aproximadamente las 07.10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Buena Vista, ubicado en Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en compañía de los efectivos S2. (GN) BRICEÑO BRICEÑO WILLANS, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 9.319.449, Y C2. (GN) VERA GARCIA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula N° V¬11.322.915, plazas de la misma Unidad, cuando observamos el acercamiento de un vehículo Tipo Sedan, color Rojo, el cual se desplazaba desde la vía de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza estado Trujillo, una vez que llega al punto de control, observe que dicho vehículo era conducido por un ciudadano, y acompañado de dos ciudadanas, a quien respetuosamente solicitamos estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, una vez estacionado, yo C/1.(GN) ARTURO PUJOL ARAUJO le solicito su identificación personal, así como los documentos de propiedad del vehículo, esta persona, el conductor, manifestó ser y llamarse como queda escrito: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.361.771, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1965, de profesión u oficio comerciante, estado civil Casado, alfabeta. Natural de Casigua El Cubo del Estado Zulia y con residencia en la Carrera N° 9, Calle 22, Casa N° 8..90, del Barrio Las Mercedes, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, dicho ciudadano presenta los siguientes rasgos fisonómicos estatura aproximada de 1, 70 Mts, ojos de color marrones, nariz achatada, cara redonda, labios gruesos, cejas pobladas, cabello color negro, para el momento del hecho usa bigote y barba en el mentón piel de color trigueña, contextura	obesa, para ese momento vestía un pantalón blue jeans marca Lee, talla 40, color azul, una franela color negro manga corta, marca Chína, con un logo que dice Fila, Zapato tipo deportivo, marca NEWBRIC color crema, Nro.41, portando un celular Marca Nokia. Modelo 2118, Serial N° 0524900HM17G3, color gris oscuro y claro, con una (01) Pila o bateria, modelo BL-5C 3.7 V" Serial N° M26591CO68941, y un (01) forro de color Negro para cubrir el celular, quien conducía el vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo SIGNO GLI 1.3L, Placas: VBS-75Y, año 2003, color Rojo, serial de carrocería 8X1CK1ASN3Y800410, Serial del Motor: CD5850, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, al solicitarle el documento que ampara la propiedad de dicho vehículo este mostró una (1 na) copia fotostática del certificado de registro signado bajo el N° 22596394, a nombre del ciudadano: JULIO JOSE URDANETA URDANETA, Cédula de Identidad N° V- 7.978.161, donde se describe los datos de dicho vehículo, Un (1) documento autenticado por la Notaria pública Primera del estado Méridade fecha: 11-01-2006, Bajo el N° 97 Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa  Notaria, donde el ciudadano JULIO JOSÉ URDANETA URDANETA Titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.161 AUTORIZA suficientemente al  ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, ya identificado en Acta, para que circule por todo el Territorio Nacional y en el extranjero con el vehículo antes descrito, (1) Un Certificado Médico de Quinto Grado expedida por ante la Federación Médica Venezolana, signada con el Número 11544988, a nombre del ciudadano: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ P. CI.V- 9.361.771, de la misma manera observe que también viajaban en el vehículo dos personas de sexo femenino, en el asiento del copiloto una ciudadana a quien le solicite su identificación personal manifestando esta ser llamarse como queda escrito. NORBEY GUILLÉN SALAZAR, de nacionalidad Venezolana Nacionalización, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 22.645.026, fecha de nacimiento 28-10- 62, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia y con residencia en Calle 5, casa Nro.5-A-40, Cúcuta Republica de Colombia, presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Estatura 1,64, color de la piel blanca, cabello pintado castaño, de contextura fuerte, vestía con pantalón blue jeans, color azul claro, talla 12, blusa de color azul claro, y calzaba unas sandalias corte bajo, colores blanco y azul, portaba uncelular marca: ZTE, Modelo C100, color Gris, Serial N° 190523921585, con una (01) Pila o a retirarla obserbe batería marca ZTE: Serial N° 10020508051006424, en buen estado, en el asiento trasero viajaba una ciudadana a quien le solicite su Cédula de Identidad y esta manifestó no poseerla así se identifico con el nombre de SANDRA MILENA GIRALDO GÓMEZ, manifestó ser de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltera, alfabeta, natural de Colombia y con residencia en Cúcuta, quinta avenida, casa sin número República de Colombia, presenta los siguientes rasgos fisonómicos estatura aproximada de 1,65  mts, color de piel morena color de la piel morena, cabello castaño, contextura fuerte, vestía con pantalón blue jeans azul oscuro, talla 14, una franelilla color verde manzana, calzaba unas sandalias color negro, note nerviosismo en el conductor, le comencé a preguntar sobre su procedencia y destino y este un se contradice a las respuestas que le pregunte, motivo por el cual procedo a separar a las tres personas, llamo a los otros efectivos por la seguridad del caso y realizo varias preguntas relativas a su viaje a cada uno de ellos así corno referente a la propiedad del vehículo, motivo a la sospecha que estas personas presentaban, le solicite al ciudadano ANTUNEZ PEREZ CHARLE ENRIQUE, que se montara nuevamente en el vehículo y yo me monte en el asiento del vehículo, del copiloto y nos dirigimos a la fosa que se encuentra en el mismo Punto de Control, en la parte posterior de la casilla, y procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, tanto en !a parte	interior, exterior e interna del Vehículo en cuestión, pude precisar que el vehículo tenia en la parte interior  y externa del vehículo batería color negro, con la tapa superior color rojo, de seis tapones redondos, marca ESBIC, fabricación Colombiana sin serial, el tamaño de la batería me pareció no acorde a las que usan ese tipo de vehículo, ya que este vehículo usa batería pequeña, yo tenia en mi bolsillo un destornillador ultra fino corno de veinte centímetros, quite uno de las tapas de la batería e introduje con presión fuerte hacia abajo en lo que retire el destornillador, note que en la punta había una masa ligada con ácido de batería y esta masa era de color blanca, yo me lleve la vehículo punta del destornillador impregnada con esta sustancia que había sacado de la batería hasta la boca y la probé enseguida sentí que se me adormecía la lengua, por mi experiencia se que es ácido de batería no produce este tipo de sensación, mis sospecha se hicieron mayor, yo llame al Inspector Sargento Segundo (GN) WILLlANS BRICEÑO y le solicite que buscara a dos personas para que presenciaran de que iba a realizarle una inspección mas exhaustiva al vehículo ya que tenia sospechas de la sustancia que había dentro de la batería, este busco a los ciudadanos. HENRRY RAFAEL COLOMBO de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 23.250.086 y LUIS ALBERTO NOVA GARCÍA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.624.106 a quienes les explique sobre el procedimiento que iba a realizar, y llame al Cabo Segundo (GN) VERA GARCÍA ,JUAN CARLOS Y le enseño lo que había detectado dentro de la batería, entre los dos hicimos preguntas al ciudadano  conductor del vehículo entre estas de que se trataba la sustancia que había en el interior de la batería este ciudadano agacho la cara y manifestó que llevaba tres kilos de cocaína , esto lo manifestó en presencia de los testigos, continuamos con la revisión del vehículo llegando hasta la parte inferior del mismo y observé que los tres tornillos que sostenía el silenciador del tubo de escape se encontraba recientemente colocados ya que se observaba características recientes como el brillo que queda en el tornillo cuando la llave apreta o afloja el tornillo, también observe que el silenciador es de fabricación casera o no industrial, esta carece de marca, modelo u otras características industriales, el silenciador es fabricado con lamina de aluminio liso, es de color aluminio, en forma ovalada, en un extremo tenia adherido una cola de escape, de material acero inoxidable cromado, donde se lee el gravado de las palabras "CROMOCARS, INDUSTRIAS MIL FORMAS U.S.A LA LOS ÁNGELES, un tensor o sostenedor y en el otro extremo tenia un conectar de lamina de hierro fijado con tres tornillos y dos tensores o sostenedores, procedemos a desmontar o retirar el silenciador del vehículo y observamos que la parte superior se encontraba una tapa de lamina de aluminio lisa, la cual estaba fijada con silicón color gris y un tornillo de estría, esta tapa mide 20 centímetros de largo por 13,5 centímetros de ancho, procedí a retirarla observando que dentro del interior del silenciador habían unos cartones húmedos que ocultaban algo, quite parte de ellos y observe que en el interior habían varios envoltorios, empecé a sacarlos y contarlos tratándose de nueve envoltorios: de estos cinco envoltorios eran en forma rectangular cada uno forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio, pesando tres cada uno con un peso bruto aproximado de un kilo y cuarenta gramos ( 1.040 gramos), uno con un peso aproximado de un kilo y veinte gramos ( 1.020 gramos) y uno con un e peso aproximado de un kilo y cincuenta gramos ( 1.050 gramos); y cuatro envoltorios en forma rectangular pero mas pequeños forrados con cinta adhesiva y papel aluminio, de los cuales tres con un peso bruto aproximado de quinientos treinta gramos ( 530 gramos) cada uno, y uno con un peso bruto aproximado de quinientos veinte gramos (520 gramos), para un total lo encontrado en el tubo de escape de un peso bruto de siete kilos trescientos gramos ( 7.300 gramos), se abrieron cada uno de estos envoltorios con una pequeña apertura detectando que dentro de ellos había una sustancia en forma compacta, color blanca, con olor fuerte y penetrante, características similares a la droga denominada cocaína. Procedimos a retirar la batería del vehículo, se saco con presión la tapa superior que es de color rojo y pude observar que dentro de esta habían varios envoltorios, procediendo a extraerlos tratándose de seis envoltorios en forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y papel aluminio, de los cuales tres envoltorios con un peso bruto aproximado cada uno de ellos de quinientos treinta gramos ( 530 gramos), dos envoltorios con un peso bruto aproximado de quinientos veinte gramos (520 gramos) , y un envoltorio con un peso bruto aproximado de quinientos sesenta gramos (560 gramos), le hice una pequeña apertura a estos y había en su interior una sustancia compacta, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, característica similares a la droga denominada cocaína, para un total lo encontrado en la batería de tres kilos con ciento noventa gramos ( 3.190 gramos). Por lo cual los quince envoltorios anteriormente descritos encontrados en el referido vehículo automotor tienen un peso bruto aproximado en su totalidad de diez kilos cuatrocientos noventa gramos (10.490 gramos). Ante estas circunstancias procedo a practicarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal una. Inspección de persona al ciudadano ANTUNEZ PÉREZ CHARLE, sacándole de un bolsillo su cartera personal, observando que dentro de esta se encontraban los siguientes documentos. Una (1) Constancia o Cer1ificación de Datos del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Acarigua estado Portuguesa signada bajo el número 146 donde se encuentran los siguientes datos CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ CIV- 9.361.771 así como los datos de un vehículo marca Ford, modelo F-35, año 72, clase camión, uso carga, color rojo, tipo estaca, placa 334-DAH, serial de carrocería A..JF37M36923, Serial del Motor 8 Cilindros, capacidad del vehículo 4.000 Kilogramos. Una tarjeta de debito electrónica de BANESCO serial 5012 8833 4006 6309, una (1) tarjeta de servicio Asociación de Auto de Libres “ El Terminal donde se puede leer entre oreas palabras Plaza Noguera y terminal Santa Bárbara Estado Barinas Tel (0278) 2220633 y 2220715, un papel donde entre otras se puede leer Banco Federal Nro 01330041111600001111, Cuenta Corriente Servicios Agropecuarios  Pinto, C.A Bs 13.056.000 Carlos S.S 6235680, un examen Microbiológico del Centro Clínico Laboratorio Lic Danilo José Molina  Director con la siguiente dirección  Avenida Urdaneta calle Tulipán teléfonos 0274-2635966 Mérida Estado Mérida a nombre a ANTUNEZ PEREZ CHARLES ENRIQUE CIV 9.361.771, un papel donde se puede leer lo siguiente 0137002312000 0849812 CAROL ANDREINA ANTUNEZ DíAZ Cuenta Ahorro Banco Sofitasa Una (1)Tarjeta Makro Nro. 18032181 10 a nombre de ANTUNEZ CHARLE ANTUNEZ CH V-9361771 01 03-06, Una (1) tarjeta donde se lee lo siguiente República DE Colombia Instituto Departamental De Salud, Norte De Santander, Región Individual De Vacunación Del Adulto a nombre de CHARKLES ANTUNEZ fecha nacimiento 27/09/1965, una (1) Tarjeta de presentación donde se lee lo siguiente "ALOJAMIENTO BACHUES” AV. 5C N° 0-21 Barrio La Merced Cúcuta-Col Tel t 06 FAX 578 02 79, Un (1) Deposito bancario de la Entidad BANCO SOFITASA SI 17736002 DE LA CUENTA 0137003971000417402 perteneciente A NORVEIS GUILLEN SALAZAR de fecha: 09-03-2006, donde el ciudadano CHARLES ANTUNEZ le de DOSCIENTOS MIL Bolívares ( 200.000 BS) en esta cuenta bancaria, Un (1) Deposito bauche del banco SOFITASA Serial 24107813 Cuenta N°. 013700231200010 Perteneciente a la ciudadana ANA DE ANTUNEZ y donde el ciudadano CHARLES ANTUNEZ hace un deposito en esta cuenta por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS MIL ( 700.000) Una (1) copia fotostática de una cedula de Identidad, perteneciente a la ciudadana: GONZ ARIAS MARIA ÁNGEL, CIV- 12.710.211, Un (1) carnet de identificación donde describe lo siguiente: Consorcio Hotelero, LAKE PLAZA, a nombre de CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PÉREZ, CIV- 9.361.771, Un (1) Ticket o Pase por el peaje de Buena Vista estado Trujillo, f y Hora 07/06/06 23: 17:23 Clase 3-1-1 , ante estas circunstancias y en vista de encontrarnos. frente a un presunto delito flagrante, procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal a aprehender a los ciudadanos ANTUNEZ PEREZ CHARLES ENRIQUE CIV-9.361.771, GUILLÉN SALAZAR NORBEY CI.V- 22.645.0 SANDRA MILENA GIRALDO GÓMEZ, a quienes se les informo sobre el motivo de aprehensión, así mismo se dio lectura al contenido de los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 125 del Código Orgánico procesal I que sobre derechos de imputado trata, comunicándonos con el ciudadano Abogado .José Molina Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del estado Trujillo informándole sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones pertinentes al caso y trasladando a los aprehendidos, el vehículo y las evidencias incautadas bajo cadena custodia a la sede del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela”.    El Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se  declare la aprehensión como flagrante, Solicito Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer es elevada, existen elementos de convicción que sustentan este pedimento,  existe el peligro de fuga por cuanto no están domiciliadas en el estado  pudiendo sustraerse del proceso a través de las fronteras, existe el peligro de obstaculización por lo cual se pudiera modificar, falsificar u ocultar elementos de convicción , solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en caso de que sea decretada la Privación de Libertad del presentado se oficie al Consulado de Colombia, notificándolo de la Privación de este ciudadano cumpliendo con la norma artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
DEL  INVESTIGADO
 
 
Aplicando el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal   se impuso a los tres (03) investigados  del precepto establecido en el artículo 49 ordinales 1°, 3°, 5° de la Constitución de la República  Bolivariana  de Venezuela, además  se les impuso de los establecido en los artículos  130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho del cual la Fiscalia  les imputa,   luego de lo cual se hizo conducir fuera de la sala a dos  de los coinvestigados  de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando  el la sala uno de ellos, quien se identificó como:  ANTUNEZ  PÉREZ  CHARLE  ENRIQUE,  Venezolano,  nacido en  fecha 27-09-1965,  Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado,  de 40  años   e edad,   natural de    Casigua  el Cubo, estado Zulia,  de ocupación   Comerciante, hijo  de    Ebanan  enrique  Altunez  Fuemayor y  Ana del Socorro  Pérez  de   Altunez, residenciado en   la Carrera 09,  calle 22,  N° 8-90,  Barrio  Los mangos,  Santa Bárbara de  Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas,  y  la arboleda, Bloque 03,  Apartamento 2-31,  Parroquia Jacinto Lara,  Municipio  Mérida estado Mérida, quien  expuso:   yo,  le trabajo al señor Jesús Díaz en varias oportunidades  llevándole el carro para  la venta, el señor en el mes de Enero el  carro que  me detuvieron,  yo se lo lleve a el se lo tenia vendido   a u  señor  en Acarigua, como  yo me encontraba en Mérida,  para ese entonces por la enfermedad de mi papa, en el cual esta enfermo de cáncer,  se  hizo una autorización por una notaria para  poder circular con ese carro,  el negocio en  Acarigua   no se dio, el señor Jesús Díaz   yo le regrese  el carro  al  Vigía,  de ahí dos veces mas   fui a San Cristóbal en otro carro se hizo la negociación se vendió, le lleve  un carro también a la Perrera  una agencia que esta cerca de la alcabala,  en lo  cual  tengo trabajando mas  o menos tres años conociendo al señor,  el otro apellido del señor es Jesús  Díaz  Azuaje,  bueno  el me llama   y me pregunta que estaba  haciendo en ese momento  y  yo le dije que estaba en Mérida que  mi papa estaba  enfermo, eso fue  como a las cinco cuatro y media de la tarde del  día  Miércoles,  me pidió  que si le podía traer el carro a Cabimas,  que  había  un señor que se lo quería  comprar,  viaje de Mérida  de una buseta para el Vigía de  cinco  y media  a seis de la tarde el  señor  me espero en el terminal a las ocho de la noche,  me dijo que  se lo llevara  que le  hiciera el  viaje para  pagarme trescientos  o doscientos mil lo que siempre me ha pagado a mi,  yo Salí del Vigía a eso de las  ocho y treinta  a nueve de la noche  rumbo al Vigía,  a eso de las diez  y media  me pare en  un  caserío que se llama  Arapuey,  a comer hamburguesas  ahí estaban las dos señoras que  me acompañan y me pidieron el favor que para donde  iba  yo, les dije que  iba para Cabimas,  que  si le diera la cola ya que ellas   iban pa Maracaibo,  bueno  salimos juntos de ese de las doce  y diez llegamos en la  alcabala que   nos detuvieron ,  me pidieron papales del carro la Cédula de identidad y la cedula de las señora,  la Guardia  Nacional  habían dos  guardias creo que son cabos no se bien de eso,  le dijeron  a la señora que  lo acompañaran a  revisar los bolsos,  a mi me dice el guardia  que iba a revisar el carro en  presencia  mía, el Guardia  me dice que  le muestre el carro que lo revisan en una  fosa,  de ahí nos meten a los tres  en la garita,  y   ahí nos tuvieron como  hasta las seis y media de la mañana que es que nos dicen  que había droga en la cava, quiero  aclarar que  en ningún momento estuve presentes ni ningún testigo donde estaba la droga,  posteriormente  nos llevaron,  me tenían amarrao  a un  tuvo ahí,  de ahí nos llevaron al Comando, en el comando  nos trasladaron para acá a eso de las dos de la tarde, cuando estébanos en el comando  nos tomaron  fotos, a eso de las ocho y diez minutos,  llegaron los Doctores los Abogados,  teniendo ellos ahí, diez minutos con nosotros  fue que   nos leyeron nuestros derechos, mas  o menos como a las ocho  y media, como a los diez minutos   quince minutos   posterior   fue que se acerco un señor APRA que nosotros  firmáramos los papeles, la  Doctora  me dice que  firme   y le ponga la  hora,   8-06-2006  y la hora  ocho y treinta que  estábamos  firmando,  ahí le dicen   a la Doctora que  me  vana  trasladar a la Policía de Valera, también  aclaro que  cuando     firmaros  y pusimos  la hora   había  como cinco   guardias en ese momento, la Doctora sale, el dicen que  tiene que salir que  nos esperara a  fuera porque ella  tenia que saber para donde  nos llevaba,  posteriormente a las diez de la noche diez y media se acerca una teniente con  otro funcionario de la Guardia Nacional que  no eran los mismos que estaban allí,  y nos  obligan a  volver a firmar nuestros  derechos, pero que  no  podíamos  poner  ni la hora  ni la  fecha ya que  los Doctores  no eran lo que mandan  allí si no ellos,  y que  si  no lo hacíamos  nos iba  a dar una rumba de coñazos  y que el  Fiscal nos  iba a escoñetar a  dar duro,  y yo  firme, es todo”  . A  las preguntas del  Fiscal  señalo que: 1) ¿     usted trabaja  comprando  vehículos? Contesto  yo trabajo con gandola, como la situación esta  jodia, compro, vendo, ese es mi trabajo,   le vendo a  personas  conocidas; 2) ¿Tiene la dirección del Julio Díaz?  Contesto:  el Vigía,  vía san Cristóbal,  frente a la  Agencia  la Toyota, cruza a la izquierda que se vana  conseguir con una urbanización que se llama no recuero  el  nombre de la  urbanización, se llama Lago  Sur, en la segunda entrada  a mano izquierda esta la casa de el,  creo que es el  N° 501 o 510, y la quinta  se llama  Carbal;  ¿ el señor Julio  a que se dedica? Contesto: compra  y vende carro. ¿El señor  Julio lo contrato a  usted directamente? Contestó que  si; ¿usted sabia  a donde  iba   a llevar  el carro? Contesto  a otro señor en  cabimas; ¿Usted ha estado detenido? Contesto que  no;  ¿usted conoce a  las señoras que  le dio la cola? Contestó que  no las conoces; ¿A usted  no le dio  sospecha las dos señoras? Contestó que  no. A las preguntas de la defensa,  siendo que el defensor  le realizó  varias preguntas:  le mostró  con el permiso del Tribunal  un tique y señalo que ese  ticket   no es  suyo;  ¿De cuanto es el tiket? Contestó de doscientos bolívares  el ticket de peaje;  ¿ a que   hora fue detenido? Contesto  como a las doce   once minutos, como a las once y media  entro al peaje; ¿cuando  fue detenido cuantos  guardias  estaban  allí  y a donde  lo llevan? Contestó que: habían dos guardias, y dijo que  a él  lo llevaron para el piso en la fosa ¿hasta que  hora estuvo detenido  allí?  Como las seis de la mañana; ¿le leyeron los derechos? Contestó que  no; ¿cuando encontró la guardia los  funcionarios   habían testigos allí? Contestó que   no y que  el  no estaba  allí; ¿ cuando usted  es trasladado al comando a que   hora  lo levan? Contesto a las dos de la tarde; ¿ cuando le leen los derechos del imputado?, contesto que  en ningún momento le  permitieron  llamar  y  fue  cuando  le leyeron los derechos, dos  horas después  fue  que  llegó el teniente para  que  firmara eso, en  unas de   mis  firmas   puse  las diez  y media, pues  no me  dio tiempo. Se deja constancia que la codefensora  no quiso preguntar  al investigado. Seguidamente  se hizo pasar a la Ciudadana: GUILLEN  SALAZAR  NORBEY, quien se identificó como: quedo  escrito,  ser Venezolana   por naturalización ,  natural de Fala, Toliba, Colombia,   nacida  en   fecha 28-10-1962, de años 43 de edad,  Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación  Comerciante,  hija de  Eduardo Guillén Téllez y  Ema Salazar González, residenciada en  Cúcuta,  Colombia,  quien  expuso que:   salimos de  Cúcuta  San Cristóbal,  luego a las cuatro de la tarde recibimos una cola  con un  señor  de una   Picot blanco,  hasta  Arapuey,  allí llegamos llenos  a  una casa  donde venden hamburguesas,  comimos una  hamburguesas  nos  tuvimos ahí,  ya teníamos un rato ahí cuando llegó el señor,  nos pusimos  hablar con el, le preguntamos que para donde iba,  el dijo que para  Cabimas,  y nosotros  íbamos para Maracaibo,   y le dijimos que  nos llevara para Cabimas que  nos quedaba  mas cerca para   llegar a Maracaibo,  ya  llegamos a  un punto de control, de  ahí se  hizo lo que  normalmente ellos  hacen, luego  le pidieron al señor que se pusiera pa la parte derecha  y empezaron a revisar el carro,  y nosotros estabanos  en  un cuarto,  y  luego  como a las siete  y media de la mañana  nos dimos  cuenta cunado  bajaron del carro, luego nos sacaron a nosotros y colocaron unos paquetes encima del carro y nos tomaron   unas fotos,  luego  ya   nos trajeron en la tarde para  aca  en  el Comando de la Guardia  N° 15,  también  nos tomaron muchas fotos, como a las siete y media siete y media  y ocho llegó la Doctora y el Doctor  llegaron hablar  con el señor , entonces  nos ofreció servicio a  nosotros también,  luego nos  hicieron  firmar un papel  en el  Comando,  y la Doctora  nos dijo que  colocáramos la Hora la fecha y el mes,  y luego mas tarde  como a las diez para las diez de la noche llegó  creo que   un teniente porque  todos les decían tenientes un muchacho joven,  y  nos traía  otro papel, pero   nos  dijo que  firmáramos  lo que  habíamos  hecho antes, le dije que   si nos dejaban  como colar al fecha la hora y el mes nos dijo que  no,  y  yo le  dije que la Doctora había  dicho  que   nos permitiera colocarle la fecha y la  hora,  entonces dijo que la Doctora no tiene  porque  poner leyes aquí,  porque yo ley que en el papel decía que a las ocho y media  se nos había leído  los  derechos creo,  yo le dije que  allí decía  ocho y treinta am,  y faltan  veinte para las diez de la noche,  entonces me  dijo que  el podía llamar,  es todo” . A las preguntas del  Fiscal  respondió: ¿Su Dirección? Contestó: no tengo residencia  en Venezuela; ¿conoce el señor que le dio la cola? Contestó que  no que sabe; ¿Iban  a que  sitio de Maracaibo? Contestó que  a los centros comerciales para  comprar  mercancía, ropa, nos dedicamos al comercio;. ¿Tienen  firman comercial? Contestó que  no , que  no  tienen  permiso; ¿  Como tuvo contactos con  sus abogados? Contestó que cuando fueron para el Comando ahí le pedí que  me ayudaran a mi. A las  preguntas del defensor:  ¿  Usted se percato que  firmamos  libros de registro cuando  llegamos?  Contestó que  si: ¿cuantos guardias  habían en ese momento? Contestó que  dos, se deja constancia que la defensora  no quiso preguntar. Acto seguido se autorizó a que  entrara a la sala  la otra de las investigadas quien se identificó como:  SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia,  de 23 años de edad,  Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, (  no porta  no presentó ningún  documento que  acredite   llamarse  como  dijo)  de ocupación  Comerciante,  hija de  José Giraldo y  Libia Gómez,  residenciada  en  Cucuta, Colombia,  quien  expuso que:   yo venia con la señora  Norbelys para  traer  ropa, paca  a  Venezuela  a  comerciar  nos encontramos al señor de la camioneta blanca, que  iba  para  cabimas, nosotros  le dijimos que  nos servia  pues   nosotros íbamos a Maracaibo, que era mas cerca, al rato sucedió eso, donde estaban los guardias, estaba  dormias, nos revisaron las cosas, nos metieron en  una  garita, nos dijeron que  iban a revisar el auto,  es todo” A las preguntas del Fiscal:  ¿   usted cuando ingreso a Venezuela estaba indocumentado? ¿  su dirección  cual es? Avenida  Cesar, N° 11n43,  Barrio   San Martín, Colombia,  ¿donde estaba cenando  con  su amiga?  Estabanos cenando  hamburguesas. A las preguntas del defensor respondió. ¿Cuando la detienen  firmó  algo? Contestó que  no firmó nada:  ¿ Cuando las trasladan al Destacamento 15 firmó algo? Contestó que cuando   llegó el teniente y  dijo que   firmáramos, pero sin colocar la  fecha
 
DE  LA  DEFENSA
 
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog CESAR MAVO YAGUA, “rechazó la solicitud del ministerio público, solicito una medida cautelar para mi representado, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actuaciones presentadas, que  no tiene presunciones, pues faltan experticia, pues   no  tienen certeza si es droga   o no.  Refutó que  no están  llenos los extremos a que se  contrae  el artículo 250 del texto  Penal  Adjetivo,  señaló que  por criterio del  Tribunal  supremo de Justicia, el Juez de Control puede  cambiar la calificación  Jurídica, señalo que  en  las declaraciones de actas de entrevista   suscrita por los presuntos testigos, pues  el ciudadano  aprehensor manifiesta una  cosa,  y el  otro testigo señala  otra cosa, señalo que impugna las actas ,  toda  vez que  no cumplen  con los requisitos a que se contrae el  artículo  169 del  Código Orgánico  Procesal Penal, pues  no se identifica a las personas,  señalo que  sus defendidos   si son cónsonos al señalar  como  ocurrieron los  hechos,   y que  aparece  otro elemento que   fue  a una hora los hechos.   Que no somete la nulidad  pues  hace falta  otros elementos que  son necesarios para  invocar la nulidad.  El funcionario que  obligo a  mi defendido a  firmar esa acta es un acto falso,  pues   fue a las ocho  y media que se le obligó a  firmar esa acta, que serán causales de  nulidad para  un futuro,  cree que la Fiscalia  les ayudara a  buscar la verdad. La defensa considera que   en virtud de las irregularidades  que existe en las actas de entrevista  por los defectos de  formas,  y la  contradicciones  existente  en las  actas, y como  no existe plena prueba, solicita  la libertad plena de  su defendido a  todo  evento solicita  que durante la fase investigativa si  decreta el Tribunal  la privación de libertad la misma  sea acordada en el Cumbe para  sus defendidos. Acto seguido la defensora  expuso que: las dos ciudadanas  no tienen  relación  con el señor, por lo que solicita la libertad a las mismas y  que a  su defendido  le van demostrar que  no tiene  nada que  ver  con  los hechos, por lo que    considera que  se le den la libertad plena  a las ciudadanas   y en  cuanto  al señor  en   caso que   le decreten  privación de libertad  sea en el  departamento  Policial N° 38 el Cumbe, con respecto a  mi defendido   se le  violaron los derechos constitucionales y que  fue agredidos  verbalmente, los Funcionarios no cumplieron con lo previsto en  la Constitución  Nacional  y del Código, por lo que  solicita la libertad  plena a favor de su defendido y pide al  Fiscal  que  considere las circunstancia  que se presentaron  en este caso particular y que  por las necesidades  se están  viendo  involucrados  en este caso. Acto seguido el  Fiscal  solicito el derecho de palabra  y cedido como le  fue expuso: refutó la invalidez de las actas  de entrevista que  solicitó el Defensor,   señaló que   hoy en día  la plena  prueba   no existe en  nuestro  proceso penal, señaló  que es un acto de investigación que ese  testimonio  va ser llevado a Juicio, en virtud de ese acto de investigación  realizada por los Guardias  Nacionales  se llevará en  su  oportunidad  al  Juicio  Oral  y Público, esa entrevista   no es una  figura de investigación expresa  en el  Código pero forma parte de la actividad  probatoria, solicita  que al momento  de analizar las actas tome las entrevista como un  elemento de convicción.  En  cuanto a la nulidad que  a futuro  iba  a  invocar  el Defensor  también la refutó de manera clara, se refirió al  hecho que los Abogados han estados pendientes de sus defendidos.-  El problema del acta es un problema sano, el hecho básico  y fundamental  es que  si  en el momento de  la  detención  los funcionarios  le informarle  los derechos del  investigados. Por último  el  Fiscal  solicitó se  oficie al consulado de  Colombia en  la ciudad de Mérida a los fines   de ley. Acto seguido el Defensor  expuso que: La invalidez, es por presupuesto de la presunción de la prueba, que  tiene que  estar revestido de la legalidad que  prevé el  Código Orgánico  Procesal  Penal. 
 
DECISIÓN
 
 
Una ves escuchadas las partes el Tribunal hace los siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el día 08 de Junio de 2.006  en el Punto de control de Buena Vista Municipio Monte Carmelo de Buena Vista fueron aprehendidos los ciudadanos CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ  ya identificado en autos  por el Presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, S2. (GN) BRICEÑO BRICEÑO WILLANS, y C2. (GN) VERA GARCIA JUAN CARLOS, además del daño causado a la sociedad, existiendo fundados elemento de convicción que hacen estimar a quien decide que los imputados son los autores o participe de los hechos que se le imputan aunado a eso la pena aplicar, que alguno de los imputados  no tienen tienen arraigo en el país, por lo que  se encuentra evidenciado el peligro de fuga, es por lo que es aplicable la Privación de medida que asegura la presencia del imputados en el presente proceso, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que hay que realizar tareas de investigación como son la elaboración de experticias, declaración de testigos entre otras. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en  Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos:  ANTUNEZ  PÉREZ  CHARLE  ENRIQUE,  Venezolano,  nacido en  fecha 27-09-1965,  Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado,  de 40  años   e edad,   natural de    Casigua  el Cubo, estado Zulia,  de ocupación   Comerciante, hijo  de    Ebanan  enrique  Altunez  Fuemayor y  Ana del Socorro  Pérez  de   Altunez, residenciado en   la Carrera 09,  calle 22,  N° 8-90,  Barrio  Los mangos,  Santa Bárbara de  Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas,  y  la arboleda, Bloque 03,  Apartamento 2-31,  Parroquia Jacinto Lara,  Municipio  Mérida estado Mérida, GUILLEN  SALAZAR  NORBEY, quien se identificó como: quedo  escrito,  ser Venezolana   por naturalización ,  natural de Fala, Toliba, Colombia,   nacida  en   fecha 28-10-1962, de años 43 de edad,  Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación  Comerciante,  hija de  Eduardo Guillén Téllez y  Ema Salazar González, residenciada en  Cúcuta,  Colombia SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cúcuta, Colombia,  de 23 años de edad,  Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, (  no porta  no presentó ningún  documento que  acredite   llamarse  como  dijo)  de ocupación  Comerciante,  hija de  José Giraldo y  Libia Gómez,  residenciada  en  Cúcuta, Colombia, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el día 08 de junio de este año y fundados elemento de convicción  para estimar de que los ciudadanos son autores o participes del hecho ocurrido  tal como lo demuestras las actas policiales ,Las Actas de entrevistas ,La Acta de Cadena de Custodia  de fecha 08 de Junio de 2.006 por el Destacamento N° 15 de La Guardia Nacional, y se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el arraigo del país no son de esta jurisdicción como también como las investigadas son de la República de Colombia que no tienen trabajo fijo , La pena que podría llegarse a imponerse este tipo de delito la pena es elevada, La magnitud del daño causado como es el daño a La Sociedad, El comportamiento del imputado , y La Conducta Predilictual aunado a esto con el artículo 252 del Peligro de obstaculización. 
 
para las ciudadanas antes identificado, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ la Reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo y para el ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ el Departamento Policial 38 en Valera Estado Trujillo. TERCERO:  Se decreta la privación de libertad de los ciudadanos: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ;  en  Cuanto  al ciudadano: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, se acuerda  como sitio de reclusión el Departamento  Policial  N° 38 el Cumbe, Valera,  estado Trujillo;   y a las ciudadanas:  NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, se acuerda como sitio de reclusión el  Internado  Judicial  del estado  Trujillo. De conformidad  con lo previsto en  los   artículos  250, 251 y 252 del Código  Orgánico  Procesal  Penal.  CUARTO. Sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que  respecta  a que se declare la invalidez de las actas puestas este Tribunal considera que los alegatos referente a la invalidez de las actas son cuestiones de fondo que se deben debatir en otra etapa del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.  Se Acuerda la remisión  de la presente causa al  Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEXTO.  Se Acuerda  oficiar al  Consulado del  Estado  Mérida a los fines de  notificarle de  la situación jurídica de las ciudadanas: NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ.
 
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de esta decisión
 
 
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006.
 
  
 
El Juez de Control N° 02                                             El Secretario
 
 
 
Abg. Adriana Araujo Araujo                                     Abog Carlos Noda
 
 
 
 
 
 
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