REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001694
ASUNTO : TP01-P-2006-001694

Realizada el día 10 de Junio de 2.006 la Audiencia de Presentación oral y privada la cusa TP01-P-2006-001694, seguida a los ciudadanos CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abog ANGEL ROJAS, quien presentó para ser oído ante el Tribunal a los ciudadanos : ANTUNEZ PÉREZ CHARLE ENRIQUE, Venezolano, nacido en fecha 27-09-1965, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado, de 40 años de edad, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, de ocupación Comerciante, residenciado en la Carrera 09, calle 22, N° 8-90, Barrio Los mangos, Santa Bárbara de Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, y la arboleda, Bloque 03, Apartamento 2-31, Parroquia Jacinto Lara, Municipio Mérida estado Mérida La Esperanza, propiedad del señor Carlos, Rubio, estado Táchira, GUILLEN SALAZAR NORBEY, quien se identificó como: quedo escrito, ser Venezolana por naturalización , natural de Fala, Toliba, Colombia, nacida en fecha 28-10-1962, de años 43 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación Comerciante, residenciada en Cúcuta, Colombia, SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, ( no porta no presentó ningún documento que acredite llamarse como dijo) de ocupación Comerciante, residenciada en Cucuta, Colombia estando presente la Defensora Pública Abog LUZ MARÍA MORA los investigado ciudadanos ya nombrados y quien suscribe y verificado la presencia de las partes por el Secretario de Sala Abog YENDER MATOS. Esta juzgadora explico a las partes el motivo de la Audiencia de Presentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público Abog ANGEL ROJAS Presentó, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTUNEZ PÉREZ CHARLE ENRIQUE, Venezolano, nacido en fecha 27-09-1965, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado, de 40 años de edad, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, de ocupación Comerciante, residenciado en la Carrera 09, calle 22, N° 8-90, Barrio Los mangos, Santa Bárbara de Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, y la arboleda, Bloque 03, Apartamento 2-31, Parroquia Jacinto Lara, Municipio Mérida estado Mérida La Esperanza, propiedad del señor Carlos, Rubio, estado Táchira, GUILLEN SALAZAR NORBEY, quien se identificó como: quedo escrito, ser Venezolana por naturalización , natural de Fala, Toliba, Colombia, nacida en fecha 28-10-1962, de años 43 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación Comerciante, residenciada en Cúcuta, Colombia, SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, ( no porta no presentó ningún documento que acredite llamarse como dijo) de ocupación Comerciante, residenciada en Cucuta, Colombia, narro los hechos ocurridos “consecuencia expone: "El dia Miércoles 08 de Junio del presente Año, siendo aproximadamente las 07.10 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Buena Vista, ubicado en Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en compañía de los efectivos S2. (GN) BRICEÑO BRICEÑO WILLANS, Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 9.319.449, Y C2. (GN) VERA GARCIA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula N° V¬11.322.915, plazas de la misma Unidad, cuando observamos el acercamiento de un vehículo Tipo Sedan, color Rojo, el cual se desplazaba desde la vía de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza estado Trujillo, una vez que llega al punto de control, observe que dicho vehículo era conducido por un ciudadano, y acompañado de dos ciudadanas, a quien respetuosamente solicitamos estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, una vez estacionado, yo C/1.(GN) ARTURO PUJOL ARAUJO le solicito su identificación personal, así como los documentos de propiedad del vehículo, esta persona, el conductor, manifestó ser y llamarse como queda escrito: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.361.771, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1965, de profesión u oficio comerciante, estado civil Casado, alfabeta. Natural de Casigua El Cubo del Estado Zulia y con residencia en la Carrera N° 9, Calle 22, Casa N° 8..90, del Barrio Las Mercedes, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, dicho ciudadano presenta los siguientes rasgos fisonómicos estatura aproximada de 1, 70 Mts, ojos de color marrones, nariz achatada, cara redonda, labios gruesos, cejas pobladas, cabello color negro, para el momento del hecho usa bigote y barba en el mentón piel de color trigueña, contextura obesa, para ese momento vestía un pantalón blue jeans marca Lee, talla 40, color azul, una franela color negro manga corta, marca Chína, con un logo que dice Fila, Zapato tipo deportivo, marca NEWBRIC color crema, Nro.41, portando un celular Marca Nokia. Modelo 2118, Serial N° 0524900HM17G3, color gris oscuro y claro, con una (01) Pila o bateria, modelo BL-5C 3.7 V" Serial N° M26591CO68941, y un (01) forro de color Negro para cubrir el celular, quien conducía el vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo SIGNO GLI 1.3L, Placas: VBS-75Y, año 2003, color Rojo, serial de carrocería 8X1CK1ASN3Y800410, Serial del Motor: CD5850, Tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMOVIL, al solicitarle el documento que ampara la propiedad de dicho vehículo este mostró una (1 na) copia fotostática del certificado de registro signado bajo el N° 22596394, a nombre del ciudadano: JULIO JOSE URDANETA URDANETA, Cédula de Identidad N° V- 7.978.161, donde se describe los datos de dicho vehículo, Un (1) documento autenticado por la Notaria pública Primera del estado Méridade fecha: 11-01-2006, Bajo el N° 97 Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el ciudadano JULIO JOSÉ URDANETA URDANETA Titular de la Cédula de Identidad N° 7.978.161 AUTORIZA suficientemente al ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, ya identificado en Acta, para que circule por todo el Territorio Nacional y en el extranjero con el vehículo antes descrito, (1) Un Certificado Médico de Quinto Grado expedida por ante la Federación Médica Venezolana, signada con el Número 11544988, a nombre del ciudadano: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ P. CI.V- 9.361.771, de la misma manera observe que también viajaban en el vehículo dos personas de sexo femenino, en el asiento del copiloto una ciudadana a quien le solicite su identificación personal manifestando esta ser llamarse como queda escrito. NORBEY GUILLÉN SALAZAR, de nacionalidad Venezolana Nacionalización, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 22.645.026, fecha de nacimiento 28-10- 62, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia y con residencia en Calle 5, casa Nro.5-A-40, Cúcuta Republica de Colombia, presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Estatura 1,64, color de la piel blanca, cabello pintado castaño, de contextura fuerte, vestía con pantalón blue jeans, color azul claro, talla 12, blusa de color azul claro, y calzaba unas sandalias corte bajo, colores blanco y azul, portaba uncelular marca: ZTE, Modelo C100, color Gris, Serial N° 190523921585, con una (01) Pila o a retirarla obserbe batería marca ZTE: Serial N° 10020508051006424, en buen estado, en el asiento trasero viajaba una ciudadana a quien le solicite su Cédula de Identidad y esta manifestó no poseerla así se identifico con el nombre de SANDRA MILENA GIRALDO GÓMEZ, manifestó ser de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, de profesión indefinida, estado civil soltera, alfabeta, natural de Colombia y con residencia en Cúcuta, quinta avenida, casa sin número República de Colombia, presenta los siguientes rasgos fisonómicos estatura aproximada de 1,65 mts, color de piel morena color de la piel morena, cabello castaño, contextura fuerte, vestía con pantalón blue jeans azul oscuro, talla 14, una franelilla color verde manzana, calzaba unas sandalias color negro, note nerviosismo en el conductor, le comencé a preguntar sobre su procedencia y destino y este un se contradice a las respuestas que le pregunte, motivo por el cual procedo a separar a las tres personas, llamo a los otros efectivos por la seguridad del caso y realizo varias preguntas relativas a su viaje a cada uno de ellos así corno referente a la propiedad del vehículo, motivo a la sospecha que estas personas presentaban, le solicite al ciudadano ANTUNEZ PEREZ CHARLE ENRIQUE, que se montara nuevamente en el vehículo y yo me monte en el asiento del vehículo, del copiloto y nos dirigimos a la fosa que se encuentra en el mismo Punto de Control, en la parte posterior de la casilla, y procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, tanto en !a parte interior, exterior e interna del Vehículo en cuestión, pude precisar que el vehículo tenia en la parte interior y externa del vehículo batería color negro, con la tapa superior color rojo, de seis tapones redondos, marca ESBIC, fabricación Colombiana sin serial, el tamaño de la batería me pareció no acorde a las que usan ese tipo de vehículo, ya que este vehículo usa batería pequeña, yo tenia en mi bolsillo un destornillador ultra fino corno de veinte centímetros, quite uno de las tapas de la batería e introduje con presión fuerte hacia abajo en lo que retire el destornillador, note que en la punta había una masa ligada con ácido de batería y esta masa era de color blanca, yo me lleve la vehículo punta del destornillador impregnada con esta sustancia que había sacado de la batería hasta la boca y la probé enseguida sentí que se me adormecía la lengua, por mi experiencia se que es ácido de batería no produce este tipo de sensación, mis sospecha se hicieron mayor, yo llame al Inspector Sargento Segundo (GN) WILLlANS BRICEÑO y le solicite que buscara a dos personas para que presenciaran de que iba a realizarle una inspección mas exhaustiva al vehículo ya que tenia sospechas de la sustancia que había dentro de la batería, este busco a los ciudadanos. HENRRY RAFAEL COLOMBO de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 23.250.086 y LUIS ALBERTO NOVA GARCÍA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.624.106 a quienes les explique sobre el procedimiento que iba a realizar, y llame al Cabo Segundo (GN) VERA GARCÍA ,JUAN CARLOS Y le enseño lo que había detectado dentro de la batería, entre los dos hicimos preguntas al ciudadano conductor del vehículo entre estas de que se trataba la sustancia que había en el interior de la batería este ciudadano agacho la cara y manifestó que llevaba tres kilos de cocaína , esto lo manifestó en presencia de los testigos, continuamos con la revisión del vehículo llegando hasta la parte inferior del mismo y observé que los tres tornillos que sostenía el silenciador del tubo de escape se encontraba recientemente colocados ya que se observaba características recientes como el brillo que queda en el tornillo cuando la llave apreta o afloja el tornillo, también observe que el silenciador es de fabricación casera o no industrial, esta carece de marca, modelo u otras características industriales, el silenciador es fabricado con lamina de aluminio liso, es de color aluminio, en forma ovalada, en un extremo tenia adherido una cola de escape, de material acero inoxidable cromado, donde se lee el gravado de las palabras "CROMOCARS, INDUSTRIAS MIL FORMAS U.S.A LA LOS ÁNGELES, un tensor o sostenedor y en el otro extremo tenia un conectar de lamina de hierro fijado con tres tornillos y dos tensores o sostenedores, procedemos a desmontar o retirar el silenciador del vehículo y observamos que la parte superior se encontraba una tapa de lamina de aluminio lisa, la cual estaba fijada con silicón color gris y un tornillo de estría, esta tapa mide 20 centímetros de largo por 13,5 centímetros de ancho, procedí a retirarla observando que dentro del interior del silenciador habían unos cartones húmedos que ocultaban algo, quite parte de ellos y observe que en el interior habían varios envoltorios, empecé a sacarlos y contarlos tratándose de nueve envoltorios: de estos cinco envoltorios eran en forma rectangular cada uno forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio, pesando tres cada uno con un peso bruto aproximado de un kilo y cuarenta gramos ( 1.040 gramos), uno con un peso aproximado de un kilo y veinte gramos ( 1.020 gramos) y uno con un e peso aproximado de un kilo y cincuenta gramos ( 1.050 gramos); y cuatro envoltorios en forma rectangular pero mas pequeños forrados con cinta adhesiva y papel aluminio, de los cuales tres con un peso bruto aproximado de quinientos treinta gramos ( 530 gramos) cada uno, y uno con un peso bruto aproximado de quinientos veinte gramos (520 gramos), para un total lo encontrado en el tubo de escape de un peso bruto de siete kilos trescientos gramos ( 7.300 gramos), se abrieron cada uno de estos envoltorios con una pequeña apertura detectando que dentro de ellos había una sustancia en forma compacta, color blanca, con olor fuerte y penetrante, características similares a la droga denominada cocaína. Procedimos a retirar la batería del vehículo, se saco con presión la tapa superior que es de color rojo y pude observar que dentro de esta habían varios envoltorios, procediendo a extraerlos tratándose de seis envoltorios en forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente y papel aluminio, de los cuales tres envoltorios con un peso bruto aproximado cada uno de ellos de quinientos treinta gramos ( 530 gramos), dos envoltorios con un peso bruto aproximado de quinientos veinte gramos (520 gramos) , y un envoltorio con un peso bruto aproximado de quinientos sesenta gramos (560 gramos), le hice una pequeña apertura a estos y había en su interior una sustancia compacta, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, característica similares a la droga denominada cocaína, para un total lo encontrado en la batería de tres kilos con ciento noventa gramos ( 3.190 gramos). Por lo cual los quince envoltorios anteriormente descritos encontrados en el referido vehículo automotor tienen un peso bruto aproximado en su totalidad de diez kilos cuatrocientos noventa gramos (10.490 gramos). Ante estas circunstancias procedo a practicarle de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal una. Inspección de persona al ciudadano ANTUNEZ PÉREZ CHARLE, sacándole de un bolsillo su cartera personal, observando que dentro de esta se encontraban los siguientes documentos. Una (1) Constancia o Cer1ificación de Datos del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Acarigua estado Portuguesa signada bajo el número 146 donde se encuentran los siguientes datos CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ CIV- 9.361.771 así como los datos de un vehículo marca Ford, modelo F-35, año 72, clase camión, uso carga, color rojo, tipo estaca, placa 334-DAH, serial de carrocería A..JF37M36923, Serial del Motor 8 Cilindros, capacidad del vehículo 4.000 Kilogramos. Una tarjeta de debito electrónica de BANESCO serial 5012 8833 4006 6309, una (1) tarjeta de servicio Asociación de Auto de Libres “ El Terminal donde se puede leer entre oreas palabras Plaza Noguera y terminal Santa Bárbara Estado Barinas Tel (0278) 2220633 y 2220715, un papel donde entre otras se puede leer Banco Federal Nro 01330041111600001111, Cuenta Corriente Servicios Agropecuarios Pinto, C.A Bs 13.056.000 Carlos S.S 6235680, un examen Microbiológico del Centro Clínico Laboratorio Lic Danilo José Molina Director con la siguiente dirección Avenida Urdaneta calle Tulipán teléfonos 0274-2635966 Mérida Estado Mérida a nombre a ANTUNEZ PEREZ CHARLES ENRIQUE CIV 9.361.771, un papel donde se puede leer lo siguiente 0137002312000 0849812 CAROL ANDREINA ANTUNEZ DíAZ Cuenta Ahorro Banco Sofitasa Una (1)Tarjeta Makro Nro. 18032181 10 a nombre de ANTUNEZ CHARLE ANTUNEZ CH V-9361771 01 03-06, Una (1) tarjeta donde se lee lo siguiente República DE Colombia Instituto Departamental De Salud, Norte De Santander, Región Individual De Vacunación Del Adulto a nombre de CHARKLES ANTUNEZ fecha nacimiento 27/09/1965, una (1) Tarjeta de presentación donde se lee lo siguiente "ALOJAMIENTO BACHUES” AV. 5C N° 0-21 Barrio La Merced Cúcuta-Col Tel t 06 FAX 578 02 79, Un (1) Deposito bancario de la Entidad BANCO SOFITASA SI 17736002 DE LA CUENTA 0137003971000417402 perteneciente A NORVEIS GUILLEN SALAZAR de fecha: 09-03-2006, donde el ciudadano CHARLES ANTUNEZ le de DOSCIENTOS MIL Bolívares ( 200.000 BS) en esta cuenta bancaria, Un (1) Deposito bauche del banco SOFITASA Serial 24107813 Cuenta N°. 013700231200010 Perteneciente a la ciudadana ANA DE ANTUNEZ y donde el ciudadano CHARLES ANTUNEZ hace un deposito en esta cuenta por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS MIL ( 700.000) Una (1) copia fotostática de una cedula de Identidad, perteneciente a la ciudadana: GONZ ARIAS MARIA ÁNGEL, CIV- 12.710.211, Un (1) carnet de identificación donde describe lo siguiente: Consorcio Hotelero, LAKE PLAZA, a nombre de CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PÉREZ, CIV- 9.361.771, Un (1) Ticket o Pase por el peaje de Buena Vista estado Trujillo, f y Hora 07/06/06 23: 17:23 Clase 3-1-1 , ante estas circunstancias y en vista de encontrarnos. frente a un presunto delito flagrante, procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal a aprehender a los ciudadanos ANTUNEZ PEREZ CHARLES ENRIQUE CIV-9.361.771, GUILLÉN SALAZAR NORBEY CI.V- 22.645.0 SANDRA MILENA GIRALDO GÓMEZ, a quienes se les informo sobre el motivo de aprehensión, así mismo se dio lectura al contenido de los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 125 del Código Orgánico procesal I que sobre derechos de imputado trata, comunicándonos con el ciudadano Abogado .José Molina Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del estado Trujillo informándole sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones pertinentes al caso y trasladando a los aprehendidos, el vehículo y las evidencias incautadas bajo cadena custodia a la sede del Destacamento Nro.15 de la Guardia Nacional de Venezuela”. El Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se declare la aprehensión como flagrante, Solicito Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer es elevada, existen elementos de convicción que sustentan este pedimento, existe el peligro de fuga por cuanto no están domiciliadas en el estado pudiendo sustraerse del proceso a través de las fronteras, existe el peligro de obstaculización por lo cual se pudiera modificar, falsificar u ocultar elementos de convicción , solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en caso de que sea decretada la Privación de Libertad del presentado se oficie al Consulado de Colombia, notificándolo de la Privación de este ciudadano cumpliendo con la norma artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL INVESTIGADO

Aplicando el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso a los tres (03) investigados del precepto establecido en el artículo 49 ordinales 1°, 3°, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se les impuso de los establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho del cual la Fiscalia les imputa, luego de lo cual se hizo conducir fuera de la sala a dos de los coinvestigados de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el la sala uno de ellos, quien se identificó como: ANTUNEZ PÉREZ CHARLE ENRIQUE, Venezolano, nacido en fecha 27-09-1965, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado, de 40 años e edad, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, de ocupación Comerciante, hijo de Ebanan enrique Altunez Fuemayor y Ana del Socorro Pérez de Altunez, residenciado en la Carrera 09, calle 22, N° 8-90, Barrio Los mangos, Santa Bárbara de Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, y la arboleda, Bloque 03, Apartamento 2-31, Parroquia Jacinto Lara, Municipio Mérida estado Mérida, quien expuso: yo, le trabajo al señor Jesús Díaz en varias oportunidades llevándole el carro para la venta, el señor en el mes de Enero el carro que me detuvieron, yo se lo lleve a el se lo tenia vendido a u señor en Acarigua, como yo me encontraba en Mérida, para ese entonces por la enfermedad de mi papa, en el cual esta enfermo de cáncer, se hizo una autorización por una notaria para poder circular con ese carro, el negocio en Acarigua no se dio, el señor Jesús Díaz yo le regrese el carro al Vigía, de ahí dos veces mas fui a San Cristóbal en otro carro se hizo la negociación se vendió, le lleve un carro también a la Perrera una agencia que esta cerca de la alcabala, en lo cual tengo trabajando mas o menos tres años conociendo al señor, el otro apellido del señor es Jesús Díaz Azuaje, bueno el me llama y me pregunta que estaba haciendo en ese momento y yo le dije que estaba en Mérida que mi papa estaba enfermo, eso fue como a las cinco cuatro y media de la tarde del día Miércoles, me pidió que si le podía traer el carro a Cabimas, que había un señor que se lo quería comprar, viaje de Mérida de una buseta para el Vigía de cinco y media a seis de la tarde el señor me espero en el terminal a las ocho de la noche, me dijo que se lo llevara que le hiciera el viaje para pagarme trescientos o doscientos mil lo que siempre me ha pagado a mi, yo Salí del Vigía a eso de las ocho y treinta a nueve de la noche rumbo al Vigía, a eso de las diez y media me pare en un caserío que se llama Arapuey, a comer hamburguesas ahí estaban las dos señoras que me acompañan y me pidieron el favor que para donde iba yo, les dije que iba para Cabimas, que si le diera la cola ya que ellas iban pa Maracaibo, bueno salimos juntos de ese de las doce y diez llegamos en la alcabala que nos detuvieron , me pidieron papales del carro la Cédula de identidad y la cedula de las señora, la Guardia Nacional habían dos guardias creo que son cabos no se bien de eso, le dijeron a la señora que lo acompañaran a revisar los bolsos, a mi me dice el guardia que iba a revisar el carro en presencia mía, el Guardia me dice que le muestre el carro que lo revisan en una fosa, de ahí nos meten a los tres en la garita, y ahí nos tuvieron como hasta las seis y media de la mañana que es que nos dicen que había droga en la cava, quiero aclarar que en ningún momento estuve presentes ni ningún testigo donde estaba la droga, posteriormente nos llevaron, me tenían amarrao a un tuvo ahí, de ahí nos llevaron al Comando, en el comando nos trasladaron para acá a eso de las dos de la tarde, cuando estébanos en el comando nos tomaron fotos, a eso de las ocho y diez minutos, llegaron los Doctores los Abogados, teniendo ellos ahí, diez minutos con nosotros fue que nos leyeron nuestros derechos, mas o menos como a las ocho y media, como a los diez minutos quince minutos posterior fue que se acerco un señor APRA que nosotros firmáramos los papeles, la Doctora me dice que firme y le ponga la hora, 8-06-2006 y la hora ocho y treinta que estábamos firmando, ahí le dicen a la Doctora que me vana trasladar a la Policía de Valera, también aclaro que cuando firmaros y pusimos la hora había como cinco guardias en ese momento, la Doctora sale, el dicen que tiene que salir que nos esperara a fuera porque ella tenia que saber para donde nos llevaba, posteriormente a las diez de la noche diez y media se acerca una teniente con otro funcionario de la Guardia Nacional que no eran los mismos que estaban allí, y nos obligan a volver a firmar nuestros derechos, pero que no podíamos poner ni la hora ni la fecha ya que los Doctores no eran lo que mandan allí si no ellos, y que si no lo hacíamos nos iba a dar una rumba de coñazos y que el Fiscal nos iba a escoñetar a dar duro, y yo firme, es todo” . A las preguntas del Fiscal señalo que: 1) ¿ usted trabaja comprando vehículos? Contesto yo trabajo con gandola, como la situación esta jodia, compro, vendo, ese es mi trabajo, le vendo a personas conocidas; 2) ¿Tiene la dirección del Julio Díaz? Contesto: el Vigía, vía san Cristóbal, frente a la Agencia la Toyota, cruza a la izquierda que se vana conseguir con una urbanización que se llama no recuero el nombre de la urbanización, se llama Lago Sur, en la segunda entrada a mano izquierda esta la casa de el, creo que es el N° 501 o 510, y la quinta se llama Carbal; ¿ el señor Julio a que se dedica? Contesto: compra y vende carro. ¿El señor Julio lo contrato a usted directamente? Contestó que si; ¿usted sabia a donde iba a llevar el carro? Contesto a otro señor en cabimas; ¿Usted ha estado detenido? Contesto que no; ¿usted conoce a las señoras que le dio la cola? Contestó que no las conoces; ¿A usted no le dio sospecha las dos señoras? Contestó que no. A las preguntas de la defensa, siendo que el defensor le realizó varias preguntas: le mostró con el permiso del Tribunal un tique y señalo que ese ticket no es suyo; ¿De cuanto es el tiket? Contestó de doscientos bolívares el ticket de peaje; ¿ a que hora fue detenido? Contesto como a las doce once minutos, como a las once y media entro al peaje; ¿cuando fue detenido cuantos guardias estaban allí y a donde lo llevan? Contestó que: habían dos guardias, y dijo que a él lo llevaron para el piso en la fosa ¿hasta que hora estuvo detenido allí? Como las seis de la mañana; ¿le leyeron los derechos? Contestó que no; ¿cuando encontró la guardia los funcionarios habían testigos allí? Contestó que no y que el no estaba allí; ¿ cuando usted es trasladado al comando a que hora lo levan? Contesto a las dos de la tarde; ¿ cuando le leen los derechos del imputado?, contesto que en ningún momento le permitieron llamar y fue cuando le leyeron los derechos, dos horas después fue que llegó el teniente para que firmara eso, en unas de mis firmas puse las diez y media, pues no me dio tiempo. Se deja constancia que la codefensora no quiso preguntar al investigado. Seguidamente se hizo pasar a la Ciudadana: GUILLEN SALAZAR NORBEY, quien se identificó como: quedo escrito, ser Venezolana por naturalización , natural de Fala, Toliba, Colombia, nacida en fecha 28-10-1962, de años 43 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación Comerciante, hija de Eduardo Guillén Téllez y Ema Salazar González, residenciada en Cúcuta, Colombia, quien expuso que: salimos de Cúcuta San Cristóbal, luego a las cuatro de la tarde recibimos una cola con un señor de una Picot blanco, hasta Arapuey, allí llegamos llenos a una casa donde venden hamburguesas, comimos una hamburguesas nos tuvimos ahí, ya teníamos un rato ahí cuando llegó el señor, nos pusimos hablar con el, le preguntamos que para donde iba, el dijo que para Cabimas, y nosotros íbamos para Maracaibo, y le dijimos que nos llevara para Cabimas que nos quedaba mas cerca para llegar a Maracaibo, ya llegamos a un punto de control, de ahí se hizo lo que normalmente ellos hacen, luego le pidieron al señor que se pusiera pa la parte derecha y empezaron a revisar el carro, y nosotros estabanos en un cuarto, y luego como a las siete y media de la mañana nos dimos cuenta cunado bajaron del carro, luego nos sacaron a nosotros y colocaron unos paquetes encima del carro y nos tomaron unas fotos, luego ya nos trajeron en la tarde para aca en el Comando de la Guardia N° 15, también nos tomaron muchas fotos, como a las siete y media siete y media y ocho llegó la Doctora y el Doctor llegaron hablar con el señor , entonces nos ofreció servicio a nosotros también, luego nos hicieron firmar un papel en el Comando, y la Doctora nos dijo que colocáramos la Hora la fecha y el mes, y luego mas tarde como a las diez para las diez de la noche llegó creo que un teniente porque todos les decían tenientes un muchacho joven, y nos traía otro papel, pero nos dijo que firmáramos lo que habíamos hecho antes, le dije que si nos dejaban como colar al fecha la hora y el mes nos dijo que no, y yo le dije que la Doctora había dicho que nos permitiera colocarle la fecha y la hora, entonces dijo que la Doctora no tiene porque poner leyes aquí, porque yo ley que en el papel decía que a las ocho y media se nos había leído los derechos creo, yo le dije que allí decía ocho y treinta am, y faltan veinte para las diez de la noche, entonces me dijo que el podía llamar, es todo” . A las preguntas del Fiscal respondió: ¿Su Dirección? Contestó: no tengo residencia en Venezuela; ¿conoce el señor que le dio la cola? Contestó que no que sabe; ¿Iban a que sitio de Maracaibo? Contestó que a los centros comerciales para comprar mercancía, ropa, nos dedicamos al comercio;. ¿Tienen firman comercial? Contestó que no , que no tienen permiso; ¿ Como tuvo contactos con sus abogados? Contestó que cuando fueron para el Comando ahí le pedí que me ayudaran a mi. A las preguntas del defensor: ¿ Usted se percato que firmamos libros de registro cuando llegamos? Contestó que si: ¿cuantos guardias habían en ese momento? Contestó que dos, se deja constancia que la defensora no quiso preguntar. Acto seguido se autorizó a que entrara a la sala la otra de las investigadas quien se identificó como: SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cucuta, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, ( no porta no presentó ningún documento que acredite llamarse como dijo) de ocupación Comerciante, hija de José Giraldo y Libia Gómez, residenciada en Cucuta, Colombia, quien expuso que: yo venia con la señora Norbelys para traer ropa, paca a Venezuela a comerciar nos encontramos al señor de la camioneta blanca, que iba para cabimas, nosotros le dijimos que nos servia pues nosotros íbamos a Maracaibo, que era mas cerca, al rato sucedió eso, donde estaban los guardias, estaba dormias, nos revisaron las cosas, nos metieron en una garita, nos dijeron que iban a revisar el auto, es todo” A las preguntas del Fiscal: ¿ usted cuando ingreso a Venezuela estaba indocumentado? ¿ su dirección cual es? Avenida Cesar, N° 11n43, Barrio San Martín, Colombia, ¿donde estaba cenando con su amiga? Estabanos cenando hamburguesas. A las preguntas del defensor respondió. ¿Cuando la detienen firmó algo? Contestó que no firmó nada: ¿ Cuando las trasladan al Destacamento 15 firmó algo? Contestó que cuando llegó el teniente y dijo que firmáramos, pero sin colocar la fecha
DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abog CESAR MAVO YAGUA, “rechazó la solicitud del ministerio público, solicito una medida cautelar para mi representado, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actuaciones presentadas, que no tiene presunciones, pues faltan experticia, pues no tienen certeza si es droga o no. Refutó que no están llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del texto Penal Adjetivo, señaló que por criterio del Tribunal supremo de Justicia, el Juez de Control puede cambiar la calificación Jurídica, señalo que en las declaraciones de actas de entrevista suscrita por los presuntos testigos, pues el ciudadano aprehensor manifiesta una cosa, y el otro testigo señala otra cosa, señalo que impugna las actas , toda vez que no cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se identifica a las personas, señalo que sus defendidos si son cónsonos al señalar como ocurrieron los hechos, y que aparece otro elemento que fue a una hora los hechos. Que no somete la nulidad pues hace falta otros elementos que son necesarios para invocar la nulidad. El funcionario que obligo a mi defendido a firmar esa acta es un acto falso, pues fue a las ocho y media que se le obligó a firmar esa acta, que serán causales de nulidad para un futuro, cree que la Fiscalia les ayudara a buscar la verdad. La defensa considera que en virtud de las irregularidades que existe en las actas de entrevista por los defectos de formas, y la contradicciones existente en las actas, y como no existe plena prueba, solicita la libertad plena de su defendido a todo evento solicita que durante la fase investigativa si decreta el Tribunal la privación de libertad la misma sea acordada en el Cumbe para sus defendidos. Acto seguido la defensora expuso que: las dos ciudadanas no tienen relación con el señor, por lo que solicita la libertad a las mismas y que a su defendido le van demostrar que no tiene nada que ver con los hechos, por lo que considera que se le den la libertad plena a las ciudadanas y en cuanto al señor en caso que le decreten privación de libertad sea en el departamento Policial N° 38 el Cumbe, con respecto a mi defendido se le violaron los derechos constitucionales y que fue agredidos verbalmente, los Funcionarios no cumplieron con lo previsto en la Constitución Nacional y del Código, por lo que solicita la libertad plena a favor de su defendido y pide al Fiscal que considere las circunstancia que se presentaron en este caso particular y que por las necesidades se están viendo involucrados en este caso. Acto seguido el Fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: refutó la invalidez de las actas de entrevista que solicitó el Defensor, señaló que hoy en día la plena prueba no existe en nuestro proceso penal, señaló que es un acto de investigación que ese testimonio va ser llevado a Juicio, en virtud de ese acto de investigación realizada por los Guardias Nacionales se llevará en su oportunidad al Juicio Oral y Público, esa entrevista no es una figura de investigación expresa en el Código pero forma parte de la actividad probatoria, solicita que al momento de analizar las actas tome las entrevista como un elemento de convicción. En cuanto a la nulidad que a futuro iba a invocar el Defensor también la refutó de manera clara, se refirió al hecho que los Abogados han estados pendientes de sus defendidos.- El problema del acta es un problema sano, el hecho básico y fundamental es que si en el momento de la detención los funcionarios le informarle los derechos del investigados. Por último el Fiscal solicitó se oficie al consulado de Colombia en la ciudad de Mérida a los fines de ley. Acto seguido el Defensor expuso que: La invalidez, es por presupuesto de la presunción de la prueba, que tiene que estar revestido de la legalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Una ves escuchadas las partes el Tribunal hace los siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el día 08 de Junio de 2.006 en el Punto de control de Buena Vista Municipio Monte Carmelo de Buena Vista fueron aprehendidos los ciudadanos CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ ya identificado en autos por el Presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, S2. (GN) BRICEÑO BRICEÑO WILLANS, y C2. (GN) VERA GARCIA JUAN CARLOS, además del daño causado a la sociedad, existiendo fundados elemento de convicción que hacen estimar a quien decide que los imputados son los autores o participe de los hechos que se le imputan aunado a eso la pena aplicar, que alguno de los imputados no tienen tienen arraigo en el país, por lo que se encuentra evidenciado el peligro de fuga, es por lo que es aplicable la Privación de medida que asegura la presencia del imputados en el presente proceso, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que hay que realizar tareas de investigación como son la elaboración de experticias, declaración de testigos entre otras. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: ANTUNEZ PÉREZ CHARLE ENRIQUE, Venezolano, nacido en fecha 27-09-1965, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.361.771, de estado civil casado, de 40 años e edad, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, de ocupación Comerciante, hijo de Ebanan enrique Altunez Fuemayor y Ana del Socorro Pérez de Altunez, residenciado en la Carrera 09, calle 22, N° 8-90, Barrio Los mangos, Santa Bárbara de Barinas, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, y la arboleda, Bloque 03, Apartamento 2-31, Parroquia Jacinto Lara, Municipio Mérida estado Mérida, GUILLEN SALAZAR NORBEY, quien se identificó como: quedo escrito, ser Venezolana por naturalización , natural de Fala, Toliba, Colombia, nacida en fecha 28-10-1962, de años 43 de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.645.026, de ocupación Comerciante, hija de Eduardo Guillén Téllez y Ema Salazar González, residenciada en Cúcuta, Colombia SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, natural de Cúcuta, Colombia, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad 37.443.463, ( no porta no presentó ningún documento que acredite llamarse como dijo) de ocupación Comerciante, hija de José Giraldo y Libia Gómez, residenciada en Cúcuta, Colombia, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el día 08 de junio de este año y fundados elemento de convicción para estimar de que los ciudadanos son autores o participes del hecho ocurrido tal como lo demuestras las actas policiales ,Las Actas de entrevistas ,La Acta de Cadena de Custodia de fecha 08 de Junio de 2.006 por el Destacamento N° 15 de La Guardia Nacional, y se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el arraigo del país no son de esta jurisdicción como también como las investigadas son de la República de Colombia que no tienen trabajo fijo , La pena que podría llegarse a imponerse este tipo de delito la pena es elevada, La magnitud del daño causado como es el daño a La Sociedad, El comportamiento del imputado , y La Conducta Predilictual aunado a esto con el artículo 252 del Peligro de obstaculización.
para las ciudadanas antes identificado, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ la Reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo y para el ciudadano CHARLES ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ el Departamento Policial 38 en Valera Estado Trujillo. TERCERO: Se decreta la privación de libertad de los ciudadanos: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ; en Cuanto al ciudadano: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PEREZ, se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 38 el Cumbe, Valera, estado Trujillo; y a las ciudadanas: NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a que se declare la invalidez de las actas puestas este Tribunal considera que los alegatos referente a la invalidez de las actas son cuestiones de fondo que se deben debatir en otra etapa del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se Acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEXTO. Se Acuerda oficiar al Consulado del Estado Mérida a los fines de notificarle de la situación jurídica de las ciudadanas: NORBEY GUILLEN SALAZAR Y SANDRA MILENA GIRALDO GOMEZ.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de esta decisión

Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006.

El Juez de Control N° 02 El Secretario


Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda