REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001731
ASUNTO : TP01-P-2006-001731

Visto el escrito presentado por los Abogados JUAN ANTONIO MARÍN e ISLEYER CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Quinta de la misma Circunscripción Judicial , de conformidad con los artículos 11 Y 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 3º del artículo 318 de ejusdem mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa, en la investigación Nº D21-1452-2000, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en contra del ciudadano ASDRÚBAL HENANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de oficios agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.589.62, residenciado en el Pajarito de Bisum La Mesitas de Niquitao, casa sin número Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE HOMERO CARRILLO SANTIAGO hecho concurrido en fecha 17-02-2.000 de las seis de a tarde de fecha cinco (05) de Febrero en el sector del Pajarito de Bisun de las Mesitas de Niquitao en la vía pública me cortó en a región maxilar izquierda con un chuchillo sin causa justificada: hechos que fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa como son: Con la denuncia interpuesta por la victima en el Cuerpo Técnico de Policial Judicial de a población de Bocono de fecha 17-02-2000, Informe Médico Forense suscrito por el Dr HOMERO URBINA, Acta de entrevista policial por el Cuerpo Técnico De Policía Judicial a la victima
Delito este que tiene previsto una pena de tres (03) a doce (12) meses y que prescribe al año conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de l06-10-2.004 a comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años cuatro (04) meses dos (02 )días tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos, de conformad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por Prescripción, por lo que procede decretar el SOBRESEIMENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera, Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SOBRESEE LA CAUSA , seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio al ciudadano HOMERO CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, natural de Tuñame del Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.294.782, residenciado en el Pajarito De Bisum Las Mesitas de Niquitao Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en vista de que han transcurrido seis (06) años cuatro (04) meses dos (02 )días desde el día del hecho . Notifíquese de la presente decisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
Trujillo Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006.

La Juez de Control N° 02 El Secretario


Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda