REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001871
ASUNTO : TP01-P-2006-001871

SOBRESEIMIENTO ORD 3° PB



Visto el escrito presentado por los Abogados JUAN ANTONIO MARIN e ISLEYER CONTRERAS en sus carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto(E) del Ministerio Público del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Quinto en colaboración con la Fiscalia Cuarta, de conformidad con los artículos 11 Y 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 3º del artículo 318 de ejusdem mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa, en la investigación Nº D21-602-2002, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en contra de la ciudadana ILITA INFANTE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en agravio al ciudadano JORGE PINEDA BRIGI Titular de la Cédula de Identidad N° 105.673, DE 79 años de edad, domiciliado en Sabana de Mendoza, Urb El Trompetillo, S/N , Estado Trujillo. Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal hecho concurrido en fecha 04-07-2000 hechos que fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa como son: Denuncia interpuesta ante La Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la ciudadano, JORGE PINEDA BRIGI, Orden de inicio de la investigación, Informe Médico realizado por el Dr Oscar Nava Rulo y José Lujano realizado a la ciudadana Marely Coromoto González Pacheco. Delito este que tiene previsto una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISÓN y que prescribe a los tres años conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años once (11) meses dieciocho (18) días tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos, de conformad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por Prescripción, por lo que procede decretar el SOBRESEIMENTO SOLCITADO.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 DEL Circuito judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en agravio al ciudadano JORGE PINEDA BRIGI previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318º ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en agravio del ciudadano JORGE PINEDA BRIGI Titular de la Cédula de Identidad N° 105.673, DE 79 años de edad, domiciliado en Sabana de Mendoza, Urb El Trompetillo, S/N Estado Trujillo. La acción penal se encuentra prescrita Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su debida oportunidad al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Trujillo Estado Trujillo a los veintidós días del mes del mes de Junio de dos mil seis.

La Juez de Control N° 02 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda