REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001462
ASUNTO : TP01-P-2006-001462


Visto el escrito realizado por la abog YOLEIDA DURAN quien asiste a la ciudadana NORIS JOSEFINA BENITEZ DE VILLEGAS donde solicita AUXILIO JUDICIAL de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicita una investigación preliminar en contra de la ciudadana DALIA COROMOTO MEJIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.310.964 con domicilio en la Urbanización Monseñor Camargo, detrás de la Casilla Policial, casa s/n Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo por la perpetración del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal Observa:
Revisado el escrito presentado ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo una vez revisado de Conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con este artículo cumple con los requisitos que debe llevar el escrito de Auxilio Judicial en los literales a, b, c, d mas aun que es un delito de acción privada. Visto esto este Tribunal solicita la investigación preliminar para que el Ministerio Público respectivo haga efectiva las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE HUMBERTO CADENA MORENO Y YELITZA COROMOTO ALVARADO CACERES identificado en autos y que se oficie a la Fiscalía Novena de Protección al Niño y al Adolescente con sede en Trujillo a fin de que informe si en esa fiscalía reposa un expediente o denuncia hecha por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de marzo de 2.006 razón por la cual la fiscalía no apertura la investigación cuya solicitante es la ciudadana DALIA COROMOTO MEJIA.
Ahora bien una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la victima dejando copia certificada de la misma en el archivo. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley : Acuerda la investigación preliminar para que el Ministerio Público respectivo haga efectiva las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE HUMBERTO CADENA MORENO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.011, mayor de edad, con domicilio en el Barrio La Guaira, Casa S/n de la ciudad de Trujillo y YELITZA COROMOTO ALVARADO CACERES, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.376.709, mayor de edad, domiciliado en la avenida principal de Monay del Estado Trujillo y que se oficie a la Fiscalía Novena de Protección al Niño y al Adolescente con sede en Trujillo a fin de que informe si en esa fiscalía reposa un expediente o denuncia hecha por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de marzo de 2.006 razón por la cual la fiscalía no apertura la investigación cuya solicitante es la ciudadana DALIA COROMOTO MEJIA.
Ahora bien una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la victima dejando copia certificada de la misma en el archivo. Así se decide.
Trujillo Estado Trujillo, a los cinco días del mes de Junio de dos mil seis.
La Juez de Control N° 02 El Secretario



Abg. Adriana Araujo Araujo Abog Carlos Noda