REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, dos (2) de junio del 2006
196º y 147º
Por cuanto en esta misma fecha se realizó audiencia especial en la cual se celebró un Acuerdo Reparatorio, este tribunal pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos que siguen:
La Audiencia Especial
Entre el imputado MANUEL SEGUNDO ALARCÓN MENDOZA y la víctima ciudadana MARIBEL ORTÍZ OCHOA, se realizó acuerdo reparatorio a solicitud de la defensora pública abogada Luz María Mora.
El ofrecimiento del imputado
El imputado MANUEL SEGUNDO ALARCÓN MENDOZA propuso a la víctima un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “que se verifique el acuerdo reparatorio toda vez que la empresa de seguro Cofiveca le cancelo a la victima la cantidad de 250:000, 000 Bolívares.”
La víctima, ciudadana MARIBEL ORTÍZ OCHOA, manifestó su aceptación al acuerdo propuesto en forma voluntaria y con conocimiento de lo propuesto dada la explicación que le dio el tribunal y manifestó su deseo que se cierre la causa. Por su parte, la fiscal del Ministerio Público abogada Digna Araujo, no opuso objeción en cuanto a la aprobación del acuerdo reparatorio.
Procedencia del Acuerdo Reparatorio
A los fines de la aprobación por parte de este tribunal del acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia entre las partes involucradas, se observa que conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es procedente y se puede aprobar desde la fase preparatoria o investigativa, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las partes.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esté en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
En el presente caso, este tribunal presenció en la audiencia oral las exposiciones de las partes involucradas en el hecho, es decir, imputado y víctima, quienes hicieron sus respectivas exposiciones y la aceptación en forma personal, constatando en tal sentido este tribunal que prestaron sus respectivos acuerdos en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento que se trata de un acuerdo reparatorio que pone fin al caso. En este sentido, se deja constancia que el suscrito juez en la audiencia oral advirtió a la víctima ciudadana MARIBEL ORTÍZ OCHOA que con la aceptación de la proposición del imputado el proceso se extingue.
Por otra parte, estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422.2 del Código Penal derogado pero vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual permite la realización de un acuerdo reparatorio dada la ausencia de violencia en su ejecución.
Verificados los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal procedente aprobar el presente acuerdo reparatorio entre las partes involucradas, y por cuanto el mismo se cumplió en la misma audiencia mediante la manifestación de aceptación de cancelación de la cantidad de Bs. 250.000, se declara extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia de fecha 2-6-06 entre el imputado MANUEL SEGUNDO ALARCÓN MENDOZA y la víctima ciudadana MARIBEL ORTÍZ OCHOA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422.2 del Código Penal derogado pero vigente para el momento del hecho, cuyo acuerdo reparatorio consistió en la cancelación de la cantidad de Bs. 250.000 por parte del seguro a la víctima, verificados como fueron los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL SEGUNDO ALARCÓN MENDOZA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dado el cumplimiento total y efectivo del acuerdo reparatorio, conforme lo dispone el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 del mismo código.
El Juez de Control N° 4,
Laudelino Aranguren Montilla
El Secretario,
Alfredo Urrecheaga
Causa N° TP01-P-2005-0458