REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, veinte (20) de junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado José Luis Molina, mediante el cual presenta al ciudadano GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MONTILLA, a quien le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previstos en los artículos 420.2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada como fue en fecha 13-6-2006 la Audiencia Oral de presentación del investigado, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia de esta misma fecha en los siguientes términos:
La solicitud Fiscal
La representante fiscal le imputó al ciudadano Gregory José Vásquez Montilla la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Josefa María Perdomo de Valero y del niño Alejandro Gonzalo González Valera, a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el hecho de que dicho ciudadano conducía el vehículo chevrolet Malibú placas ABU-113, para el momento en que arrolló a la ciudadana Josefa María Perdomo de Valero y al niño Alejandro Gonzalo González Valera, quienes resultaron lesionados de gravedad, hecho ocurrido en fecha 10-6-2006, en horas de la mañana, en 2da, avenida de Campo Alegre a la altura de la iglesia Corazón de Jesús, Municipio San Rafael Carvajal.

El imputado y su defensa
En la audiencia de presentación y luego de ser impuesto el imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, la investigada manifestó su deseo de declarar, exponiendo, en resumen, que yo iba subiendo por la Kel frente a la iglesia había un hueco, freno ahí y más arriba me sale la señora con el niño de pronto y le doy con el parachoques me paro y la auxilie, más nada.
El abogado Emiro Capriles, defensor público del investigado, a pesar de que no existe el examen médico forense que determine las lesiones, esta defensa considera procedente la solicitud de la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se aplique procedimiento ordinario y pido copias simples de todas las actuaciones.
Consideraciones para decidir
Considera este Tribunal que en base a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, procede contra el investigado Gregory José Vásquez Montilla una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículos 420.2 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Josefa María Perdomo de Valero y del niño Alejandro Gonzalo González Valera; los fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho imputado dimanan de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal pero no existe peligro latente de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el daño causado no es de tal magnitud como para presumir el peligro de fuga, haciéndose procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación al tribunal cada 60 días, en atención al contenido del artículo 253 del COPP, por exceder la pena del delito imputado de tres años en su límite máximo.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación como flagrante la aprehensión conforme al artículo 248 del mismo código.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1º) La aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la calificación de la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del mismo código, por estimarse que se produjo a poco de haberse cometido el hecho.
2º) La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GREGORY JOSÉ VÁSQUEZ MONTILLA, venezolano, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 22-03-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.267.258, soltero; hijo de José del Carmen Vásquez y de Maria del Carmen Vásquez, residenciado en Carvajal Sabana de Cuba, por la vía de Chipuen cerca del Club Social Sabana de Cuba más arriba, Estado Trujillo, grado de instrucción tercer año de bachillerato; titular de la cédula de identidad Nº V- 9.804.397, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículos 420.2 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Josefa María Perdomo de Valero y del niño Alejandro Gonzalo González Valera, consistente en la presentación ante este tribunal cada 60 días, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
El Juez de Control Nº 4,

Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,
Meyilda Troconis.

Causa Nº TP01-P-2006-01756