REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, veintiuno (21) de junio del 2006
196º y 147º


Por cuanto en fecha 13-6-2006, se realizó audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ RONNER MORILLO TORRES, este tribunal pasa a dictar auto fundado de lo decidido en la audiencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
El representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano José Ronner Morillo Torres el siguiente hecho: El día sábado 10 de junio de 2006, en los Conucos de la Paz de la Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque del Estado Trujillo, siendo las nueve y treinta de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano OSCAR ANTONIO PEÑA en la puerta de su casa cuando ve que pasan dos tipos y uno de ellos disparó una escopeta que cargaba hacia el mencionado ciudadano y casi lo impacta y en eso van pasando varios policías y el ciudadano Oscar Antonio Peña les contó lo que había sucedido y los policías los persiguieron y más adelante los agarraron y le quitaron la escopeta.
La privación de libertad la solicitó en la audiencia el abogado José Luis Molina en representación del Ministerio Público por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad calificado por la representación fiscal como Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 del derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Peña; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito imputado y existe latente peligro de fuga dada la eventual pena a imponer, por la magnitud del daño causado conforme al artículo 251 del COPP.
Imputado y defensa
El imputado ciudadano José Ronner Morillo Torres, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, expuso -en resumen- que bajaba con una escopeta entonces en eso subió la patrulla se asustó y la sacó y la tiró, entonces cuando la tiró, soltó un tiro se paró la policía y lo llevaron, ahora dice el señor y dice que le disparé a él pero no hizo nada. A preguntas respondió que si conoce al ciudadano Oscar Antonio Peña, que no ha tenido problemas con él, que no le disparó, se disparó, fue cuando la tiró, que la escopeta es una 20, que vive más abajo de donde vive el señor como a 3 mts más abajo, que el señor sí estaba sentado en una silla en la acera, que pasaba por ahí porque yo tengo una carajita de 12 días de nacida y tenia que comprar una medicina y la iba a vender.
Por su parte, la abogada Alba Contreras, defensora pública del imputado, expresó -en resumen- que se opone a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, alega que no existe ningún informe médico forense en las actuaciones que permita determinar algo en la supuesta víctima, observa que hay una persona como testigo que acompañaba a su defendido, se opone a la medida de privación judicial, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicitó se le imponga una medida de las establecidas en el 256 del COPP.
Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En el caso bajo análisis y oídas las diferentes intervenciones en la audiencia de presentación, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Peña.
2) Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal contra el imputado José Ronner Morillo Torres, emanan específicamente de la declaración del ciudadano Oscar Antonio Peña, quien es la víctima, rendida ante la autoridad policial, quien expresa claramente que uno de los tipos disparó y casi lo mata, adminiculada con la declaración del ciudadano Junios José Rosales, acompañante del hoy imputado, quien expresó que ciertamente iba con José Ronnes Morillo y en el camino echó un tiro que casi le daba a un señor que estaba sentado dentro de una casa. Igualmente, el acta policial de la que se desprende la aprehensión del hoy imputado y que uno de éstos portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada y quien quedó identificado como José Ronner Morillo Torres.
3) Se desprende peligro de fuga del imputado dada la magnitud del daño causado y la pena eventualmente a imponer, conforme a los numerales 3 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se toma en consideración la magnitud del daño causado que aunque no se produjo afortunadamente ninguna lesión personal ni menos la muerte de la víctima, si es de tal magnitud que la vida de la víctima corrió un evidente peligro puesto que el disparo impactó cerca de donde se encontraba, lo que hace presumir razonablemente que el imputado puede sustraerse de los efectos del proceso, además del hecho que luego del hecho el imputado salió en fuga del lugar.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RONNER MORILLO TORRES, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.735.494, soltero, nací el 09-10-86, de 19 años de edad, Natural de Valera, Ayudante electricista, hijo de Baltasar Morillo Umbría y María de las Mercedes Torres Torres, residenciado en Los Conucos la Paz, parte alta, casa s/n° de bajareque, por detrás cerca de la escuela Unidad Educativa Antonio Guzmán Blanco, más debajo de la cancha Valera Estado Trujillo, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Peña.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la aprehensión en flagrancia por haberse producido a poco de haberse cometido el hecho, conforme al artículo 248 del mismo código procesal.
Se designa como centro de reclusión el Destacamento Policial N° 38 de El Cumbe Valera.

El Juez de Control N° 4,


Laudelino Aranguren Montilla

La Secretaria,


Meyilda Troconis


Causa N° TP01-P-2006-01753