REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, veintiséis (26) de junio del 2006
196º y 147º


Visto el escrito presentado por la Fiscal III (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Ángel Rojas Peroza, en el que presenta a los ciudadanos CARLOS VIANEY ROJAS NÚÑEZ, MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS y TONNY JOSÉ VILLA y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 24-6-2006, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
A los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras y Tonny José Villa, el representante del Ministerio Público abogado Oscar Balza, quien asistió a la audiencia de presentación, les imputa el siguiente hecho: que el día 21-6-2006, en horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención de los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras y Tonny José Villa, en el terminal de pasajeros de Valera Estado Trujillo, luego que en la población de Timotes Estado Mérida, tienen sospecha fundada que un ciudadano de nombre Carlos Vianey Rojas Núñez está incurso en un hecho relacionado con la entrega de algo ilícito, por lo que le solicitan que coloque el celular en función de altavoz, accediendo el ciudadano y escuchan una conversación y leen varios mensajes (transcritos en el acta policial), por lo que se dan cuenta que otra persona lo llama y le escribe desde Valera por lo que se van hacia el terminal de pasajeros de dicha ciudad, donde ven a una ciudadana vestida con las características similares a la que buscaban y a otras dos personas que estaban conversando cerca de la caja de color marrón a que se ha hecho referencia, por lo que con el apoyo de una comisión de la Guardia Nacional de Valera proceden a identificar a las personas y al revisar el contenido de la caja en presencia de los testigos Jorge Enrique Peña Medina y Godolfredo Antonio Medina Téllez, obtienen que en su interior habían veintiún panelas de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron pesados en presencia de la experto toxicólogo del laboratorio del CICPC Valera, arrojando un peso de VEINTE KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (20.270 Kg.), procediendo los funcionarios instructores a recibir entrevistas a los dos testigos, al conductor de la unidad de transporte colectivo ciudadano Denis José Albarrán Gaviria, a la ciudadana Katiuska Coromoto Cabrita Berríos como la persona que alquilaba los celulares en el terminal de Valera, quedando los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras y Tonny José Villa detenidos.
Solicitó la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras; y, además, para la ciudadana María Lorena Colmenares Contreras, el delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal.
Fundamenta la representación fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es considerablemente elevada; a la magnitud del daño causado a la sociedad y en la presunción legal de fuga prevista por el legislador en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados y la defensa
Los imputados Carlos Vianey Rojas Núñez y María Lorena Colmenares Contreras, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron en la audiencia su deseo de no declarar.
El ciudadano Tonny José Villa, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron en la audiencia, en resumen y conforme a lo hecho constar en el acta de audiencia, lo siguiente: “Yo trabajo en el terminal de pasajero de Valera tengo una silla donde trabajo coso y pulo y pinto desde hace 23 años ese día miércoles como alas 5 y media de la tarde se me acerca una joven y me dijo que si yo trabajaba allí y me dijo que si le podía hacer un favor de cuidarle una caja que veía de Mérida e iba hacer una llamada telefónica y yo le dije que que tiempo se iba a estar porque era tarde como las 6 o 6:30 de la Tarde y ella me contestó que era rápido que ella iba para donde una tía que le venía a traer una caja de comida y yo le dije vaya pero no se este porque me estoy yendo hizo la llamada y volvió en eso cuando me voy a parar llegaron unos efectivos vestidos de civil con pistolas y yo me asuste y me levante y me pusieron contra la pared y me preguntó que de quien era la caja y les conteste que de la muchacha y que contenía comida entonces uno de ellos la agarró a ella del brazo y me detuvieron a mi y me llevaron al comando y yo tengo en el terminal trabajando y es injusto que me metan a mi en ese problema tengo familia a quien mantener quiero que sean justos, es todo ”. El Fiscal pregunta a este Tribunal y el Imperado responde si es la misma muchacha que me dijo que le cuidara la caja es la misma muchacha que está detenida… yo no vi el contenido porque estaba amarrada… ella me manifestó que venía de Mérida… ella me dijo que contenía la caja comida…. Yo nunca he estado preso… no se cuanto tiempo tenía la muchacha en el terminal… ella me manifestó que iba hacer una llamada… si ratificó que la muchacha que me entregó la caja es la que estaba aquí sentada. Los Defensores no hicieron preguntas El Tribunal pregunta al Imputado y el responde: Tengo 23 años trabajando…. Yo lo que hice cuidar la caja que ella me dio… ella se fue y cuando llegó se puso al lado de la caja y en eso llegaron los policial… yo estaba con otro muchacho ella y mi persona.. Cuando ella me pidió el favor estaba sola y cuando ella volvió vino sola, el otro muchacho estaba allí no se de donde salió.”
Por su parte, la defensora pública abogada Marlene Alarcón, actuando como defensora del ciudadano Tonny José Villa, expresó en resumen: que en virtud de la exposición hecha por el Ministerio Público en cuanto a mi representado por cuanto es coautor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del acta policial se deja ver que en ningún momento se involucra a mi defendido en la comisión de ese delito y a los folios 12 13 y 16 de la investigación y aquí no se señala que es autor o coautor de esos hechos y mi defendido ejerció el derecho a la defensa y manifestó que el no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa, de su declaración se desprende que labora desde hace años en el Terminal que es un padre de familia, en su declaración el informó como ocurrieron los hechos en tal sentido considera la Defensa que contra mi representado no existe elemento alguno que lo involucre en el hecho que no es autor ni cooperador ni participe como lo establece la norma, considero que para mi representado no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP no existen fundados elementos para determinar y decretar la aprehensión en flagrancia y en tal sentido solicito no se acuerde procedimiento alguno y en consecuencia se le conceda al mismo la Libertad Plena Sin Restricciones tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente solicitó copias simples de las actuaciones que cursan la presente causa.
Por otro lado, el abogado Jesús Morón, defensa privada de los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez y María Lorena Colmenares Contreras, expuso, en resumen, que esta defensa rechaza y contradice el escrito de presentación si existe o no flagrancia de mis defendido por encontrar dentro de las actas procesales ciertas irregularidades incorporaciones de prueba, vale decir la Funcionaria patricia Carrillo dice que ellos se basan como elementos de prueba y de la investigación logran detentar un trafico de estupefacientes de unos mensajes de textos que manifestó el Fiscal del Ministerio Público y que fueron copiados y los insertan en el expedientes y para que tengan validez de las mismas debieron ser autorizadas por un Tribunal tal como lo establece el artículo 219 y 220 del COPP y procede la Defensa a leer. El acta de Inicio se basa en las supuestas grabaciones de textos e insertas al folio 03 y visto de conformidad con el artículo 190 del COPP solicito la nulidad de las actuaciones, asimismo esta defensa observa otra irregularidad en el 250 en el ultimo aparte del tiempo que tiene el fiscal para presentar a los Imputados y en base al acta policial con relación al ciudadano Carlos Rojas Núñez ya que fue a las 4:30 y alguacilazgo 5:20 de la Tarde ya que fue puesto a la orden de este Tribunal de manera extemporánea violando el debido proceso y las garantías constitucionales. Con relación al 320 del Código penal podemos observar que la Ciudadana María Lorena Colmenares Contreras no presentó ninguna cédula de identidad que arroje otra identificación ella mas bien les manifestó su voluntad de decir cual es su identificación y en actas procesales no consta esa identidad que presenta a este tribunal y solicitó que no se le aplique ese artículo a la ciudadana ya que no están llenos los extremos del mismo, solicitó que se acuerde la aplicación de procedimiento abreviado ya que no hay mas nada que declarar, y en consecuencia con el ciudadano Carlos Rojas Núñez y la Ciudadana María Lorena Colmenares la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expida copias simples de las actuaciones para ejercer una defensa técnica mas a fondo.

Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes (Marihuana), previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. Esta comprobación emana de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial que figura como cabeza de la actuación policial de los folios 3 al 7, de la que se desprende que dentro de la caja incautada se encontraban veintiún (21) panelas de restos vegetales presumiblemente Marihuana, las que pesadas ante la experto toxicóloga del laboratorio del CICPC Valera, arrojaron un peso de VEINTE KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (20.270 Kg.).
En relación al delito imputado por el representante fiscal a la ciudadana María Lorena Colmenares Contreras de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, considera este tribunal que el delito mencionado no se encuentra comprobado en el presente caso, por cuanto el hecho que dicha se haya identificado con el nombre de Yadira del Carmen Alarcón Quintero con la cédula de identidad N° 16.933.634, no constituye una falsa atestación pues ésta implica una declaración ante un funcionario público que exige previamente aportar sus datos personales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que este tribunal desestima tal precalificación jurídica.
2) Como elementos de convicción el tribunal estima contra los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras, la versión de los funcionarios militares aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal (folio 3), quienes dejan constancia que en la población de Timotes Estado Mérida, tienen sospecha fundada que un ciudadano de nombre Carlos Vianey Rojas Núñez está incurso en un hecho relacionado con la entrega de algo ilícito, por lo que le solicitan que coloque el celular en función de altavoz y escuchan una conversación y leen varios mensajes (transcritos en el acta policial), por lo que se dan cuenta que otra persona (una dama) lo llama y le escribe desde Valera referente a un “encargo” y de una “entrega” por lo que se van hacia el terminal de pasajeros de dicha ciudad, donde ven a una ciudadana vestida con las características similares a las aportadas por vía telefónica y a otras dos personas que estaban conversando cerca de la caja de color marrón a que se ha hecho referencia, por lo que con el apoyo de una comisión de la Guardia Nacional de Valera proceden a identificar a las personas y al revisar el contenido de la caja en presencia de los testigos Jorge Enrique Peña Medina y Godolfredo Antonio Medina Téllez, obtienen que en su interior habían veintiún panelas de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron pesados en presencia de la experto toxicólogo del laboratorio del CICPC Valera, arrojando un peso de VEINTE KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (20.270 Kg.), procediendo los funcionarios instructores a recibir entrevistas a los dos testigos, al conductor de la unidad de transporte colectivo ciudadano Denis José Albarrán Gaviria, a la ciudadana Katiuska Coromoto Cabrita Berríos como la persona que alquilaba los celulares en el terminal de Valera, quedando los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras y Tonny José Villa detenidos.
A dicha acta policial se le adminiculan las declaraciones de los dos testigos presenciales del procedimiento identificados como Godolfredo Antonio Medina Téllez (folio 15), quien expresó, en resumen, que se encontraba en el terminal de pasajeros de Valera y le llegaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le pidieron que fueran testigos de un procedimiento y le llegaron a una dama y dos muchachos que estaban cerca de una caja de cartón color marrón y los guardias preguntaron que de quién era la caja y los ciudadanos respondieron que de la muchacha que estaba al lado, la abrieron y se encontraba adentro varias panelas en forma rectangular y las contaron y habían 21 panelas y lo llevaron al Destacamento N° 15.
Igualmente, la del ciudadano Jorge Enrique Peña Medina (folio 16), quien expresó, en resumen, que se encontraba en el terminal de pasajeros ya que se desempeña como Gerente de la empresa Expresos Alianza y ve un alboroto y unas personas se le acercaron de civil se identificaron como guardias nacionales y le pidieron que fuera testigo para abrir una caja de cartón y ver su contenido, la abrieron y se encontraba adentro varias panelas en forma rectangular y las contaron y habían 21 panelas y le abrieron como una abertura y era de olor fuerte, le dijeron que presuntamente era droga marihuana, tenían a una dama que no conoce y a dos jóvenes uno de ellos trabaja en el terminal como caletero y limpiabotas, al otro no lo conoce y lo llevaron al Destacamento N° 15.
Igualmente, figura al folio 12 declaración de la ciudadana Katiuska Coromoto Cabrita Berríos como la persona que alquila celulares en el terminal de pasajeros y una ciudadana se le acercó para realizar unas llamadas y luego fue hacia los andenes y tenía una caja de cartón de color marrón y llegó una comisión de la Guardia Nacional y pegó contra la pared a unas personas y revisaron la caja y vio que eran unos paquetes cuadrados, contaron y habían 21 paquetes y luego la llevaron al Comando de la Guardia.
Cursa al folio 13 declaración del ciudadano Denis José Albarrán Gaviria quien manifestó trabajar en el transporte Barinas y cuando se disponía salir desde Mérida a Valera se acercó como a las 11:15 de la mañana un ciudadano y un ciudadano que es el que transporta el equipaje llevaba una caja de cartón color marrón y se la entregó, la montó dándole el ticket y dijo que se iba a tomar un judo, no regresando saliendo con destino a Valera y ya en Valera una ciudadana de nombre Yadira Alarcón dijo que era la dueña de un paquete y se le había perdido el ticket y que lo había montado su novio y como coincidía las descripciones que le dio, se la entregó; dicha ciudadana esta registrada en el listín como Yadira Alarcón, el cual se lo entregó a la guardia nacional.
Estas versiones, desde luego, son susceptibles de ser incorporadas a un eventual juicio oral y público a través de la vía testimonial de los funcionarios militares actuantes y de los testigos presenciales del procedimiento y el acta policial en sí sería un complemento de las respectivas declaraciones, pero en esta fase del proceso constituye una actuación policial que contiene la versión de los funcionarios aprehensores sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la identificación del presunto autor del delito observado, adminiculada con las versiones de los testigos del procedimiento, las que en su conjunto arrojan fundados elementos de convicción contra los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras como las personas, la primera, quien hizo embarcar en el colectivo la caja de cartón color marrón, y la segunda, quien la retiró en el terminal de Valera y la tenía a su disposición, razón por la cual este tribunal las estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del COPP, y así se decide.
Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, pues fueron encontrados los envoltorios ocultos en la caja de cartón hacia algún destino, lo que implica que todavía la sustancia estaba siendo transportada, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme se desprende del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse que es igual en su límite superior a diez años, lo que implica una presunción legal de peligro de fuga. Así mismo, tomando en consideración el tipo de delito comprobado y la pena eventualmente a imponerse, y el hecho que existen testigos presenciales del procedimiento que laboran en el terminal de Valera, es racionalmente presumible que los imputados pueden influir sobre ellos a los fines de que no declaren o declaren en determinado sentido, lo que constituye un peligro de obstaculización en los términos del artículo 252 del COPP.
Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud fiscal, dada las diligencias de investigación por realizar, específicamente el resultado de las experticias toxicológica y botánica ordenadas a practicar, así como cualquier otra diligencia que los imputados o la defensa soliciten en ejercicio del derecho contenido en el artículo 305 del mismo código procesal.
Lo anterior trae como consecuencia que se desestiman los pedimentos de la defensa en el sentido que se declare el procedimiento abreviado por las razones antes aducidas; y que se declare la nulidad del procedimiento en virtud de la violación de derechos constitucionales al ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez referido a la libertad personal y a la inviolabilidad de las comunicaciones. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la libertad personal, aduce la defensa privada la inexistencia de flagrancia dado que la aprehensión del ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez se produjo a las cuatro (4) de la tarde del día miércoles 21 de junio y la presentación fiscal del investigado se produjo el día viernes 23 de junio a las cinco y veinte (5:20) minutos de la tarde, por lo que ya habían transcurrido 48 horas de la aprehensión sin que haya sido puesto a la orden del juez, lo cual no resulta del todo cierto si revisamos detenidamente el contenido del acta policial cabeza del procedimiento, pues si bien es cierto que la misma tiene como hora de inicio del procedimiento las cuatro de la tarde, no lo es menos que se trata de la narración de los hechos que la funcionaria Patricia Carolina Carrillo Valero, Sub Teniente de la GN destacada en el Destacamento N° 16 de Timotes, hace de los hechos que comenzaron a acontecer a las cuatro de la tarde, pero es de observar que la detención no se produce a esa hora sino en horas posteriores por dos razones: la primera, porque consta en la misma acta policial que la detención se produce a las ocho de la noche (8:00 p. m.), en la página tres del acta (folio 5), en la línea 15, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que a esa hora detienen a los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez, María Lorena Colmenares Contreras, Ton José Villa y el adolescente Yojant Horneywer Castro Ruiz; y en segundo lugar, porque corresponde al conocimiento privado del juez que este tipo de narración de los funcionarios actuantes es en orden cronológico, tal y como van sucediendo los hechos y si nos detenemos a leer bien el acta y por más que ésta no lo diga, nos damos cuenta que desde el momento en que es revisado el vehículo del ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez en Timotes, que fue aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), hasta que los detienen en el terminal de pasajeros de Valera, tuvo que suceder un tiempo considerable de algunas horas, pues vemos que los funcionarios actuantes revisan el vehículo, escuchan llamadas telefónicas, leen algunos mensajes de texto en el celular, se comunican con la Fiscal Décima Sexta de Droga del Estado Mérida, salen en comisión a la ciudad de Valera desde Timotes, llegan aproximadamente a las 6:40 p. m,. al terminal de pasajeros de Valera, proceden conforme a lo antes narrado en el sentido de buscar a la dama con las características aportadas, esperar el apoyo de una comisión de la guardia nacional de Valera, buscar los testigos, revisar la caja y por último la aprehensión de los investigados y es aproximadamente a las ocho de la noche como dice el acta, que se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por lo que la presentación ante el Juez de los mismos precluía el viernes a las ocho de la noche y fueron presentados a las cinco y veinte minutos de la tarde.
De modo que la trasgresión al derecho constitucional a la libertad personal del ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez no se materializó como lo aduce la defensa privada por haber sido presentado ante el juez de control en el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución Política ante el juez de control para garantizarles sus derechos a ser oído y a la defensa como postulados dentro de la garantía constitucional del debido proceso.
Y en cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones, aduce la defensa privada que el hecho que los funcionarios hayan escuchado la conversación telefónica entre el ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez y otra persona y que se hayan leído mensajes de texto y trascrito en el acta policial, viola el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones por lo que dicha acta no puede ser apreciada para fundar decisión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es de hacer acotar que ciertamente el artículo 48 del texto constitucional expresa: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
En el presente caso, no se trata de una interferencia a una comunicación telefónica vía celular sino de la escucha de una conversación telefónica consentida por el ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez, a quien los funcionarios de la guardia nacional le solicitaron que colocara el celular en función de altavoz, a lo que accedió, ante lo que no se observa que haya existido abuso de funciones de la autoridad militar o incumplimiento de formalidades previstas en la ley, pues el consentimiento del portador del celular a que un funcionario policial o militar escuche una conversación privada entre personas descarta toda posibilidad de abuso de funciones o cumplir con alguna formalidad legal como sería la autorización judicial expedida por el juez de control. Lo mismo ocurre en relación a la lectura de los mensajes de texto y posterior trascripción en el acta policial pues no se desprende de la misma que los funcionarios actuantes hayan empleado violencia no autorizada en la consecución de elementos criminalísticos (abuso de funciones) y no requerían orden judicial por cuanto el sospechoso accedió al requerimiento policial.
De manera que en base a las anteriores consideraciones, este tribunal considera que al ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez no se le vulneró se derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que los elementos de convicción antes desarrollados fueron obtenidos en forma lícita, y así se declara en esta fase del proceso.
Por último, en cuanto a la participación del ciudadano Tonny José Villa García en el hecho, estima este tribunal que no se desprenden elementos de convicción para presumir racionalmente que tenga alguna relación con los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez y María Lorena Colmenares Contreras, pues alega en su declaración que trabaja en el terminal de pasajeros de Valera desde hace 23 años como limpiabotas, lo cual es corroborado por el ciudadano Jorge Enrique Peña Medina (folio 16), quien expresó que uno de ellos trabaja en el terminal de pasajeros como caletero y limpia botas, por lo que se hace procedente declarar su libertad sin restricciones, y así se decide.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Vianey Rojas Núñez y María Lorena Colmenares Contreras por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas y a requerimiento fiscal.
Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS VIANEY ROJAS NÚÑEZ, quien es colombiano nacionalizado en Venezuela, de 48 años de edad, no tengo la cédula me la quito la Guardia porta cédula de identidad pero dijo se titular Nº E- 22656492, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 23-06-1957, hijo de Pedro Rojas y María del rosario Núñez residenciado en un Barrio José Adelmo Gutiérrez, del Municipio Campo Elías de Ejido calle 19 de abril, casa N° 03, cerca de la Iglesia Católica del Estado Mérida; y MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad pero dijo se titular Nº 14.179.547, de estado civil soltera, de profesión estudiante, natural de Mérida Estado Mérida nacida en fecha 21-08-1983, hija de la calle Principal casa 03-8, cerca de la Bodega San José Ejido, Municipio Campo Elías Estado Mérida, a quienes se les imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.
Tercero: Se declara la libertad sin restricciones al ciudadano TONNY JOSÉ VILLA GARCÍA, por no tener participación en el hecho imputado.

El Juez de Control N° 4,


Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,


Meyilda Troconis


Causa N° TP01-P-2006-02179