REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, veintiséis (26) de junio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Alicia Torres-Rivero, en el que presenta al ciudadano RUBÉN ANTONIO MORENO y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, este tribunal pasa a dictar auto fundado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano Rubén Antonio Moreno, la representante del Ministerio Público le imputa el siguiente hecho: que el día 18-6-2006, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control fijo de Buena Vista, luego de la revisión de un vehículo Chevrolet Silverado color Rojo, localizaron 105 envoltorios en forma de panelas contentivas de una sustancia color blanco presumiblemente droga del tipo cocaína, las cuales pesadas por la representación fiscal en presencia de la toxicólogo del CICPC Valera, arrojaron un peso total de ciento trece kilos con trescientos veinte miligramos.
Solicitó la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamenta la representación fiscal el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado.
El imputado y la defensa
El imputado Rubén Antonio Moreno, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó en la audiencia su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora pública abogada Luz María Mora, expresó en resumen: “solicito una medida cautelar menos gravosa y la aplicación del procedimiento ordinario y solicito al tribunal copia simple de las actuaciones, es todo”
Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
2) Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios militares aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que el ciudadano Rubén Antonio Moreno fue la persona que conducía el vehículo en el que se encontró la sustancia incautada y corroborada por la versión de los dos testigos recogida en actas de entrevistas a los ciudadanos Pedro Luis Cárdenas Guerrero y José Antonio Ocanto Rodríguez, los que a juicio de este tribunal son fundados a los efectos de decretar la procedencia de la medida de coerción personal aquí dictada.
Esta versión es desde luego susceptible de ser incorporada a un eventual juicio oral y público a través de la vía testimonial de los funcionarios militares actuantes y el acta policial en sí sería un complemento de las respectivas declaraciones, pero en esta fase del proceso constituye un acta policial que contiene la versión de los funcionarios aprehensores sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la identificación del presunto autor del delito observado, adminiculada con la versión de los testigos del procedimiento, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del COPP.
Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, pues fueron encontrados los envoltorios ocultos en el vehículo, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme se desprende del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse es igual al límite superior (diez años), lo que implica una presunción legal de peligro de fuga.
Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBÉN ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 4253296, natural de Caracas, Casado, mayor de edad de 54 años de edad, hijo de Pedro Lozada y Avilia Moreno, ocupación Chofer, grado de instrucción Primaria, Domiciliado en Rubio KM 06 vía Bramon, en una de las parcelas, en una casa pequeña al lado de la carretera, cerca de un puente, casa en construcción, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.
El Juez de Control N° 4,
Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,
Meyilda Troconis
Causa N° TP01-P-2006-02011