REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, 28 de junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado Ángel Rojas, mediante el cual presenta al ciudadano Alejandro Segundo Briceño Pérez, a quien le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada como fue en fecha 26-06-2006 la Audiencia Oral de presentación del investigado, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia de esta misma fecha en los siguientes términos:
La solicitud Fiscal
EL representante fiscal le imputó al ciudadano Alejandro Segundo Briceño Pérez, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Maria Elena Blanco, a su vez solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imputándole el hecho de que en fecha 24 de junio del año 2006, siendo aproximadamente las 6 30 horas de la mañana, se recibió llamada al departamento policial N 30, Sabana de Mendoza, de la ciudadana Maria Elena Blanco Nava quien informo que en su residencia se encontraba un ciudadano destrozando la fachada de la misma y agrediéndola verbalmente, al trasladarse la comisión se entrevisto con la ciudadana Maria Elena Blanco y la misma señaló que el ciudadano que agredió su casa se encontraba fuera de su residencia, se procedió a darle la voz de alto al ciudadano Alejandro Briceño Perez y traladandolo al departamento policial e identificándose como Alejandro Segundo Brice;o, Venezolano, Mayor de edad de 41 a;os, titular de la cedula de identidad N 6.892.579, Soltero, artesano, Natural de Valera, Nacido en fecha 18-08-1964, hijo de Ramona de Brice;o y Alejandro Brice;o, residenciado en la urbanización do;a Alicia, calle 06, casa N 02, Agua Santa.

Los imputados y su defensa
En la audiencia de presentación y luego de ser impuesto el imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, el investigado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
El abogado Rigoberto Gonzáles Báez, defensor público del investigado, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la que a bien tenga el juez aplicar.

Consideraciones para decidir
Considera este Tribunal que en base a las actuaciones presentadas por la representación fiscal, procede contra el investigado Alejandro Briceño Perez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Violencia Fisica, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Maria Elena Blanco; los fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho imputado dimanan de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal pero no existe peligro latente de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el daño causado no es de tal magnitud como para presumir el peligro de fuga, haciéndose procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación al tribunal cada 60 días, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder la pena del delito imputado de tres años en su límite máximo.
Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación como flagrante la aprehensión conforme al artículo 248 del mismo código.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1º) La aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la calificación de la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del mismo código, por estimarse que se produjo a poco de haberse cometido el hecho.
2º) La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Alejandro Segundo Briceño, Venezolano, Mayor de edad de 41 años, titular de la cedula de identidad N 6.892.579, Soltero, artesano, Natural de Valera, Nacido en fecha 18-08-1964, hijo de Ramona de Briceño y Alejandro Briceño, residenciado en la urbanización doña Alicia, calle 06, casa N 02, Agua Santa, a quien se le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Maria Elena Blanco consistente en la presentación ante este tribunal cada 60 días, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
El Juez de Control Nº 4,

Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,

Meyilda Troconis
Causa Nº TP01-P-2006-2181