REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Control N° 4
Trujillo, 28 de junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado José Gregorio Aceituno, en el que presenta al ciudadano MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ y dada la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 25-06-2006, este tribunal pasa a dictar auto fundado, de la siguiente manera:
La solicitud fiscal
Al ciudadano MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, El representante del Ministerio Público le imputa el siguiente hecho: que el día 24-06-2006, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, en un punto de control, avistaron a un ciudadano quien venia por el camellon del rió y se procedió a hacerle el cacheo correspondiente observando los funcionarios que en el bolsillo derecho del pantalón tenia 2 envoltorios uno de color amarillo con presunta droga denominada perico y el otro de color negro de presunta marihuana con un peso aproximado el primero de ellos de 0.1 gramos y el segundo con un peso de 0.4 gramos, resultando aprehendido e identificado como MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad de 18 años, cedula de identidad N 17.829.261, soltero, estudiante, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 09-01-1988, hijo de Maria Mariela Ramírez y Mario José Dávila, residenciado en urbanización Coromoto, la vega arriba, casa sin numero, Municipio Bocono Estado Trujillo.
Solicitó la representación fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación Jurídica
El representante del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado y la defensa
El imputado MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó en la audiencia su deseo de declarar, expresando en resumen, que el es consumidor he iba a llevar una jarra de agua a su papa entonces cuando se regresaba vio una camioneta verde, se bajo el guardia de esa camioneta y le pregunto que donde estaba el bolso y le manifestó que no era un bolso sino un agua que le llevaba a su papa, lo reviso y le encontró la droga y lo llevaron a la alcabala y le quitaron la ropa y el celular y la cartera y otras cosas.
Por su parte, el defensor público abogado Emiro Capriles, expresó en resumen: por cuanto la droga incautada es ínfima y por cuanto mi representado ha manifestado ser consumidor solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto vive en Bocono solicito medida de presentación ante la prefectura de la Parroquia San Alejo del Municipio Bocono y la practica de evaluación psicológica y la evaluación psiquiatrita por expertos forenses.

Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
2) Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que el ciudadano MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ portaba 2 envoltorios con presunta marihuana y perico.
Esta versión es desde luego susceptible de ser incorporada a un eventual juicio oral y público a través de la vía testimonial de los funcionarios militares actuantes y el acta policial en sí sería un complemento de las respectivas declaraciones, pero en esta fase del proceso constituye un acta policial que contiene la versión de los funcionarios aprehensores sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la identificación del presunto autor del delito observado, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, pues fue encontrado el envoltorio en posesión del imputado MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) No observándose causal alguna por la cual el imputado pueda sustraerse de los efectos del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es presentación periódica cada 30 días por ante la prefectura de la Parroquia San Alejo del Municipio Bocono.
Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar, tal como el examen médico psiquiatra forense conforme a lo solicitado por la defensa.
Decisión
Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia por haberse practicado en momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible.
Se declara la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa según lo dispone el artículo 373 del mismo código, en base a las consideraciones antes expuestas;
Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, llenos como están los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad de 18 años, cedula de identidad N 17.829.261, soltero, estudiante, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 09-01-1988, hijo de Maria Mariela Ramírez y Mario José Dávila, residenciado en urbanización Coromoto, la vega arriba, casa sin numero, Municipio Bocono Estado Trujillo, a quien se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la prefectura de la Parroquia San Alejo del Municipio Bocono. Tercero: Se acuerda la práctica de un examen médico psiquiatra forense conforme a lo solicitado por la defensa, en la Medicatura Forense del Estado Lara, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N° 4,


Laudelino Aranguren Montilla
La Secretaria,


Meyilda Troconis.
Causa N° TP01-P-2006-2183