REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000496
ASUNTO : TP01-S-2003-000496


RESOLUCION


Realizada Audiencia el día de hoy trece de junio de dos mil seis, siendo las 8:31 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia relacionada con la orden de captura del ciudadano NELSON ENRIQUE ALVIARES SEMPRUM, se constituyo este Tribuna Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, con la juez Abg. JULENNY ROSAS BRAVO, acompañado del alguacil de la sala Jorge Rumbos y la secretaria María Eugenia Márquez, quien a solicitud de la juez verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran las partes. La juez ante la incomparecencia de todas las partes concede un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso siendo las 9:00 AM, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal IV del Ministerio Público ISLEYER CONTRERAS, La defensora Privada CARMEN MARISELA MANZANILLA PAREDES, El imputado NELSON ENRIQUE ALVIARES SEMPRUM. La Juez en virtud de las rotaciones de los jueces se Aboca al conocimiento de la presente causa, Cedida la palabra a la fiscal quien no objeta al respecto, cedida la palabra al imputado no objeta ni la defensa. De seguida el imputado NELSON ENRIQUE ALVIAREZ SEMPRUM, solicita la palabra y cedida que le fue “Revocó el nombramiento del defensor privado Abg. Alexis Briceño y nombro como mi defensora de confianza a la Abg. Carmen Marisela Manzanilla Paredes, portadora de la cédula de identidad N° 8.012.250, inscripta en el IPSA N° 42752-domicilio procesal en Marcaibo, calle 87, con la Avenida 7B, sector Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, detrás del Ince Marrón., quien estando presente expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona en este día y juro cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente LA Juez explico a los presentes el motivo, la importancia y significación de la presente audiencia, imponiéndolo de la decisión de fecha 11/01/2006, este tribunal Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE ALVIARES SEMPRUN, En virtud de que en su oportunidad se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 23/05/2005, la cual a través de múltiples suspensiones por ausencia del imputado quien fuere notificado por intermedio del departamento de alguacilazgo Zulia, unidad de correspondencia interna y en respuesta entre otras de fecha 05/08/2005 el ciudadano alguacil Alejandro Leal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, deja constancia que no reside en la dirección indicada, información que le suministró una persona residente en el bloque 3 residencia San José, Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente en diversas oportunidades se notificó a la defensa privada quien en ningún momento hizo acto de comparecencia ante este Tribunal, siendo notificado en la dirección aportada. Consta igualmente según audiencia de presentación de fecha 25/03/2003 este tribunal le impuso al prenombrado medida cautelar de presentación ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, cuyas presentaciones se observa del sistema juris 2000 fueron cumplidas hasta el día 19/06/2003. .

DE LA DECLARACION DEL INVESTIGADO

Seguidamente se le impone al imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución quien con derecho a palabra se identifico como NELSON ENRIQUE ALVIARES SEMPRUN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.434.784, soltero, naci el 17-09-71, de 34 años de edad, Natural de Maracaibo, asistente de Seguridad en una empresa de confesiones, hijo de José Gregorio Alviarez y Ana Semprum, residenciado en Maracaibo, barrio San José, calle Falcón, callejón Santa Isabel, N° de casa 92D-55, cerca de EPA, como a dos cuadras a la derecha, y el departamento de Policía Cacique Mara a una cuadra Maracaibo Estado Zulia. Quien expuso: Yo para el momento no me había presentado porque yo trabajo en una empresa petrolera y a raíz del paro yo quede sin empleo no tenia la manera de cómo venir para aca quede en una situación bastante quebrado, esa dirección era que tenia alquilado que tuve que abandonarlo porque no tenia como pagarlo. Eso que yo hice fue orden de mi jefe, la esposa de el y mi jefe se pusieron a dar unos tiros en el eje vial, pero como era mi jefe yo guarde la pistola y me la vieron a mi, cuando mela entregan por la fiscalia no presente mas por que no tenia como viajar lo que aca era taxiar por Maracaibo, hasta hace 3 meses, yo tengo unos amigos en PTJ, y me dicen que aparezco solicitado yo no soy delincuente para estar escondiéndome, por eso es que busque a la Dra, y vine hasta aca, ese percance no fue mío me lo eché al hombro para defender a mi jefe.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez escuchado al imputado se le da la palabra a la fiscal quien solicito de conformidad con el artículo 250 del COPP, se mantenga la privación judicial preventiva del ciudadano.

DE LA SOLIOCITUD DE LA DEFENSA

Cedida la palabra a la defensa, solicita le sea restituida la medida de privación que le fue decretada en fecha 11-01-2006, comprometiéndose su defendido a cumplir por lo pautado por este tribuna hasta final de juicio y toe en consideración como estaba su defendido para esa época, incluso el se presento y lo detuvieron estuvo a la orden del juzgado 9 de Control, con el compromiso de que el se presentará aquí, y a su vez llevar una constancia de aquí donde el vino.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL EN REVOCAR LA MEDIDA PRIVARIVA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y FIJO A UDIENCIA PRELIMINAR

La Juez Quinta de Primera Instancia Penal en funciones de Control una vez impuesto al imputado así como escuchado, como es una finalidad de la audiencia de imponerlo, hace la siguiente consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal evidencia que la acusación presentada en fecha 02/05/2005, para lo cual este Tribunal fijo la correspondiente audiencia preliminar difiriéndose en reiteradas oportunidades por ausencia del imputado, en virtud de la conducta desplegada por el imputado al no cumplir con las medidas otorgadas por este Tribunal en fecha 25/03/2003, hicieron que se tomará la decisión de revocar las mismas y ordenar su aprehensión, ahora bien, el delito de Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal, evidentemente no esta prescrito, surgiendo fundado elementos de convicción, tal y como presento el Ministerio Público a través del acto conclusivo, para estimar que este ciudadano es el autor o participe de la comisión de tal hecho punible, ahora bien escuchados los motivos expresados por el imputado sobre su situación social debo señalarle al imputado que es un problema de él. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01 de Enero del 2006 y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° con la obligación para el imputado presentarse cada cinco (05) días a este Circuito Judicial. Prohibición de portar arma. TERCERO: Se le advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones se le revocará la medida. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano imputado NELSON ENRIQUE ALVIARES SEMPRUN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.434.784, soltero, naci el 17-09-71, de 34 años de edad, Natural de Maracaibo, asistente de Seguridad en una empresa de confesiones, hijo de José Gregorio Alviarez y Ana Semprum, residenciado en Maracaibo, barrio San José, calle Falcón, callejón Santa Isabel, N° de casa 92D-55, cerca de EPA, como a dos cuadras a la derecha, y el departamento de Policía Cacique Mara a una cuadra Maracaibo Estado Zulia. Por la comisión del delito de Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal. CUARTO: Se fija la correspondiente audiencia Preliminar, dejándose constancia de otorgarle un lapso prudencial a la defensa a los fines sobre que se interponga sobre la actuaciones de la misma y así ejercer una tutela judicial efectiva, por lo que se fija para el día 24 de Agosto del 2006 a las 9:00 de la mañana, quedando todas las partes procesalmente notificadas. QUINTO: Se acuerda librar oficio al CICPC sub. Delegación Valera a los fines de dejar sin efecto, oficio N° 496-2006 de fecha 13/01/2006. Esta Resolución se basa en los artículos 01, 05, 06, 08. 09. 10. 12, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 02, 03, 26, 49, y 257 Constitucionales. Cumpliendo con todas las formalidades de ley, privada y oralmente, se leyó, conforme firman.

La Juez de Control N° 05,


Abg. Julenny Rosas Bravo El Secretario



Abg. Alfredo Urrechaga