REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001533
ASUNTO : TP01-P-2006-001533


RESOLUCION


Realizada Audiencia el día de hoy 07 de Junio de 2006, siendo la 1:50 p.m., se hizo presente la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas y el Secretario, Edgar Araujo, estando presentes: El Investigado RICHARD PEÑA UTRILLA, El Fiscal III (A) del Ministerio Público, Abg. José Molina, El Defensor Privado, Abg. Luis Delfin. En este estado el Investigado expuso: Nombro como mi defensor privado al Abg. Luis Delfín, estando presente el Abg. Luis Delfín, quien previo juramento de ley, expuso: Acepto la defensa del investigado en esta causa y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL

Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 05-07-06 a la 1:00 a.m., aproximadamente, en el sector la arbolera dos ciudadanos en un vehículo Daewoo Matíz color mostaza, placas TAD-42I con destino hacía el cumbe o Valera y estaban efectuando disparos, se observó el vehículo por la comisión, se hizo inspección, verificado en el asiento del chofer debajo del mismo se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, 6 tiros, cacha de madera color marrón, serial tambor desvastado, serial cacha desvastado, pavón color negro, contentivo de 4 balas, 3 sin percutir y 1 percutido, se identificó al investigado Utrilla Richard, dueño del vehículo y precalificó el delito como Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual debe ser restrictiva de presentaciones, anexa en este acto constante de 17 folios útiles, actuaciones referidas a la presente causa, referida a solicitud por otro Tribunal del Zulia.

DEL DERECHO DE PALBRA AL INVESTIGADO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados y generales de ley, se identificó como: RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.236, nacido en fecha 26-06-75, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Mendoza y Juan Peña, taxista elegambi Clínica María Edelmira, desde hace 9 meses, dueño Javier, residenciado en calle 15 entre Avs. 13 y 14, casa s/n, al lado ferretería Hugo, color rosado con blanco, Valera, Estado Trujillo, vivo desde hace 9 meses y expuso: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa expuso, se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad y la precalificación y se siga el procedimiento ordinario, ya que se requiere declarar testigos.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL AL PROCEDIMIENTO, MEDIDA CAUTELAR Y FLAGRANCIA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: 1-Efectivamente del acta policial que corre al folio 4 se evidencia el modo en como fue aprehendido este ciudadano cuando efectivamente dentro de un vehículo al solicitarle la voz de detenerlo y al realizarle la inspección policial, observaron que en el asiento del chofer se encontró un arma de fuego con las características descritas en el acta policial, la cual iba conduciendo el hoy imputado, surgiendo elementos de convicción para establecer el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y evidenciándose la flagrancia, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como flagrante, por lo que el tribunal así l declara. Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: al ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.038.236, nacido en fecha 26-06-75, de 31 años de edad, soltero, hijo de María Mendoza y Juan Peña, taxista elegambi Clínica María Edelmira, desde hace 9 meses, dueño Javier, residenciado en calle 15 entre Avs. 13 y 14, casa s/n, al lado ferretería Hugo, color rosado con blanco, Valera, Estado Trujillo, vivo desde hace 9 meses , la comisión del el delito como Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en agravio del Orden Público, se ordena La aprehensión como flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por el procedimiento solicitado el delito de detentación se configura con declaraciones que pueden llevar las partes al proceso, tanto la defensa como la fiscalía y visto que le fiscal como titular de la acción penal, se acuerda el procedimiento abreviado y remitir la causa la Tribunal de Juicio Personal, en su oportunidad legal. 3-Vista la solicitud del fiscal Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD PEÑA UTRILLA, antes identificado, consistente en el deber de traer constancia de trabajo con sello húmedo a la brevedad posible del lugar donde trabaja. Prohibición de no cambiar de domicilio y de salir del Estado Trujillo. Prohibición de portar armas. No cometer hecho punible. Presentación ante este Tribunal cada 2 días. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente. Quedan las partes presentes de la presente decisión, Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese boleta de libertad..

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Alfredo Urrechaga