REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009800
ASUNTO : TP01-S-2004-009800

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, 14 de Junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANTONIO BENITEZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del alguacil de la sala Cornelio Pacheco y de la Secretaria de Sala Abg. Nathaly Deibis, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ANTONIO BENITEZ, por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano Alirio Ramón Peña Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal II del Ministerio Público Abg. María Francesca Andrade, la Defensora Pública Abg. Alba Contreras, el Imputado Antonio Benítez, no estando presente la víctima Alirio Peña, por lo que el Juez acuerda conceder un lapso de espera de 30 minutos. Seguidamente siendo las 10:30 de la mañana, el Juez ordenó que se verificara la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban la Fiscal II del Ministerio Público Abg. María Francesca Andrade, la Defensora Pública Abg. Alba Contreras, el Imputado Antonio Benítez, no estando presente la víctima Alirio Peña, En este acto el Juez declara abierto el acto y explicó a las pares de la importancia y significación de su presencia en el acto. Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público quien en este acto presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Antonio José Benítez, identificado en actas procesales narró los hechos ocurridos en fecha 10-07-2004 aproximadamente a las 6:00 horas de las tarde, así mismo calificó el delito como Lesiones Personales Intencionales Graves en agravio del Alirio Peña, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano Antonio José Benítez, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado Antonio José Benítez plenamente identificado y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone en este acto la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que opinión de la Defensa se terminó la investigación sin terminar la investigación y de conformidad con el artículo 33 del COPP solicito el sobreseimiento de la causa, y para el caso de que el Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta rechazó negó y contradijo la acusación en virtud de que los hechos no concuerdan con la realidad de los mismo, y la acusación se realiza en base a la declaración de dos persona una de ellas la declaración de la madre de la víctima y no son testigos presénciales de los hechos y mal se puede acusar a una persona en tal sentido y su defendido le manifestó que el estaba en una bicicleta y el muchacho se cayo y sufre las lesiones, considera la defensa que no se tomó la declaración de los testigos manifestados en su declaración por ante la Fiscalía, existe un examen forense suscrito por William Arangibel y dice que es necesario un nuevo reconocimiento en 30 días y mínimo se piden dos informes y en este caso no existe un segundo examen forense y no se sabe el tiempo de curación y por haber esta duda no se puede calificar el delito como lesiones graves en tal sentido se opone a la acusación , la defensa se opone a la documental del médico legal y la experticia legal y hematológica de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del COPP para que sean reincorporadas por su lectura, ratificó lo anteriormente y por ultimo invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito la libertad de su defendido. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal para contestar las excepciones y manifestó la Fiscal que la investigación si esta terminada en su totalidad en virtud de que el señor Benítez no aportó las direcciones ni ofreció los testigos incluso antes de los 5 días de la audiencia preliminar, ahora en cuanto al examen forense establece que tiene 30 días de curación. - Acto seguido la Juez se dirige al Imputado Ciudadano Antonio Benítez, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica de los hechos que se le están imputando y la calificación jurídica y quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.- Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: observa el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del COOP y admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Antonio Benítez por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en agravio del Alirio Peña, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en cuanto a la excepción impuesta por la Defensa considera este Tribunal no encuadra en esta norma jurídica alegada por la defensa y que el Tribunal pasa a analizar en primer lugar en cuanto a los requisitos de prosebilidad es importante señalar que estamos frente a un delito de acción pública que por mandato legal y constitucional es el Ministerio Público el encargado de ejercer la acción penal, esto requisitos especial de prosebilidad por su característica especiales solo se debe cumplir para delitos cometido por altos Funcionarios Públicos, por Funcionarios Consulables, por Diputados, en los cuales la Ley en virtud de su investidura establece ciertos requisitos previos al Juicio como lo seria el Ante Juicio de Mérito o en todo caso la Autorización de la Asamblea Nacional para Juzgar a uno de sus miembros, es importante señalar que esta distinción entre ciudadanos se realiza única y exclusivamente en virtud de las funciones que esta persona ocupa, en el caso que nos comprende realmente no se ha demostrado en el proceso que el Ciudadano ocupe uno de estos altos cargos en la administración y por lo tanto para su enjuiciamiento solo hace falta una investigación la acusación por parte de la Fiscalía del ministerio Público y que un Tribunal considere que existen méritos para ser pasado a Juicio, por ello no comparto la excepción planteada por la Defensa de la falta de un requisito de prosebilidad , la Defensa también alega que el Imputado señaló que se llamara a declarar a unos testigos al presente proceso y que la Fiscalía omitió el llamado de dichos ciudadanos, en este punto es importante señalar que el artículo 305 del COPP permite la posibilidad a la Defensa de proponer diligencia en la fase de investigación sin que se evidencie en las actuaciones la proposición de esta diligencia en tal sentido la Defensa no le es viable alegar que no se trajeron testigo del proceso cuando en ningún momento solicito la declaración de dichos ciudadanos. Por otra parte tampoco en esta audiencia preliminar oportunidad ideal para hacer traer a Juicio a estos supuestos testigos presénciales de los hechos tampoco fueron promovidos en tal sentido siendo carga de las partes la promoción de las pruebas que ha bien tenga para defender sus derechos e intereses es por lo que el Tribunal no comprende que no se puede señalar que la investigación no ha concluido. En cuanto al argumento de la Defensa de que los hechos no sucedieron como lo explano la Fiscalía del Ministerio Público esto es un argumento de fondo que deber ser discutido en el Juicio oral y Público e igualmente el examen médico forense el cual deberá ser analizado con la declaración del experto para poder determinar los días de convalecencia si efectivamente los hubo de la víctima en el presente caso, es por estas razones tanto de hecho como de derecho que este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del ESTADO Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar las excepciones y argumentos propuestos por la Defensa, admite la acusación y en cuanto a los medios de prueba debo señalar que en cuanto a los funcionarios expertos y testigos se admite los mismos ya que la fiscalía del Ministerio Público señaló la necesidad pertinencia utilidad de dicho medio de prueba y en cuanto a la documentales este Tribunal debe dar la razón a la Defensa Pública ya que efectivamente ni el informe médico legal ni la experticia legal y hematológica cumple con los requisitos establecido en el artículo 339 del COPP para poder ser incorporados por su lectura y en tal sentido esta mal llamada pruebas documentales solo podrá ser exhibida a los expertos ante de que rinda su declaración en Juicio Oral y Público, sobre la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Fiscalía este Tribunal observa que el Imputado ha demostrado su intención manifiesta de someterse al proceso y en tal sentido no se hace necesario la implementación de ninguna medida cautelar para asegurar su sometimiento al proceso y por ello, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Admitida la acusación y medios de pruebas este Tribunal le concede el derecho de palabra al Ciudadano Antonio Benítez a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso luego, el imputado se identifico como: Antonio Benítez, nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.922.593, nacido en fecha 13-05-1954, soltero, de 52 años de edad, natural de Torococo Candelaria Estado Trujillo y residenciado en La Llanada de Monay cerca de la Prefectura a una cuadra calle las Delicias Estado Trujillo, quien expone: “ admito los hechos, y solicito que se me imponga la pena” El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Vista la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple por el imputado visto a su vez que las pruebas presentadas por la Fiscalía evidencia una posible responsabilidad penal del imputado este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y en tal sentido observa que el artículo 415 actual 417 para la época prevé el delito de Lesiones Personales Graves delito que tiene establecido una pena de 1 a 4 años de prisión, observa el Tribunal que en el presente caso la Fiscalía no alegó ni demostró circunstancias alguna y por el contrario si se materializa la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, que el Imputado no presenta antecedentes penales por tal razón la pena se debe rebajar a su termino mínimo por consiguiente un año; tomando en consideración la admisión de los hechos y que en el hecho hubo violencia contra las personas el Tribunal rebaja la pena en un tercio, siendo un tercio de doce meses cuatro meses, por tal razón la pena que le corresponde cumplir al ciudadano Antonio Benítez, nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.922.593, nacido en fecha 13-05-1954, soltero, de 52 años de edad, natural de Torococo Candelaria Estado Trujillo y residenciado en La Llanada de Monay cerca de la Prefectura a una cuadra calle las Delicias Estado Trujillo, es de 8 meses de prisión y así lo determina este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo16 del Código Penal y se estima como fecha provisoria del cumplimiento de la pena el 14 de Febrero de 2007. Visto que al Imputado se le impuso una condena menor a tres años este Tribunal ordena mantener la Libertad del mismo hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se le informa a las parte que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho al día de hoy. Quedando todas las partes presentes notificadas de la decisión, Terminó siendo las 11:30 de la mañana habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Se declaró concluido el acto, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
El Juez de Control Nº 06

La Fiscalía II del Ministerio Público

Abg. Jorge Pachano.




La Defensa Pública El Penado





La secretaria de Sala


Abg. Nathaly Deibis A.