REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Junio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001394
ASUNTO : TP01-P-2006-001394
En el día de hoy veintisiete de junio de dos mil seis, siendo las 3:50 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de solicitud de prorroga en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, se constituyo el Tribunal de Control N° 6 a cargo del Juez Jorge Pachano acompañado del secretario Abg. Rubén Moreno solicitada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Seguidamente se ordeno verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran: Los imputados ANTHONY JAVIER ROSALES MORILLO, RICHARD ANTONIO ANGEL PEÑA, YOSMER RAMON BECERRA RIERA, YOHAN JOSE BECERRA RIERA y CARLOS JOSE ALVAREZ MEJIA, la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Digna Araujo, el defensor Privado Rigoberto Rendón y la victima EDINSON GALVAN PACHECO. Se le cedió la palabra al defensor Privado Rigoberto Rendón quien le solicito al Tribunal, en mi carácter de defensor en múltiples diligencias realizadas en fecha 02-06-06 introduje recurso de apelación en contra de la medida de privación de mis representados la cual no fue escuchada, en segundo lugar a uno de mis representados se opero de una apendicetomía el cual fue curado en el destacamento policial del Cumbe recuperándose favorablemente cuando lo mejor hubiera sido en la sede del Hospital por ser el lugar idóneo, posteriormente se presento escrito en donde se informa al tribunal que han cambiando las condiciones que ameritaron la privación y solicite además que se llevaron a efecto rueda de reconocimiento y por ultimo he presentado una serie de recaudos que muestran el arraigo de mis representados en un domicilio fijo y que hacen observar el cambio de las condiciones que ameritaron su privación y en el que solicite que se anule la declaración del testigo de un funcionario policial en el procedimiento por lo que no se puede ser en un mismo estado las dos funciones el de testigo y funcionario, en el acta policial se indica que el vehículo era conducido por el funcionario de la guardia nacional que es mi representado cuando el tiene un hermano que es gemelo lo que hace difícil hasta para mi persona distinguirlos y por eso pido que se revise la medida y se les acuerde una Medida Cautelar menos gravosa, y si así fuere la defensa no se opondría pero si el tribunal no cambia de la medida me opondría rotundamente en contra de la prorroga lo que acarrearía 15 días mas detenidos injustificadamente, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de que se les acuerde una medida cautelar, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra del Ministerio Publico, quien le manifiesta al Tribunal se le recuerda que la rueda de reconocimiento es una prueba propia de la victima, me opongo ya que la victima estuvo presente en esta sala sentada a mi lado por lo que me opongo rotundamente a la rueda de reconocimiento. Una vez escuchada a las partes, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en Cuanto a la rueda de reconocimiento la misma es una prueba que solo puede ser solicitada por el Ministerio Publico ya que esta diligencia tien como finalidad u objeto el establecer con certeza cuando el Ministerio publico tenga dudas sobre la identidad real del imputado, en tal sentido mal puede solicitar la defensa la realización de la referida diligencia, cuando es el Ministerio publico el que debe señalar si tiene duda o no sobre la identidad de los imputados, en tal sentido la referida diligencia solo puede ser solicitada por el Ministerio publico, por lo que el Tribunal niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la declaración de la victima este Tribunal debe recordar al Ministerio Publico que la victima tiene el derecho a ser notificado a todos los actos que se realicen el proceso penal y de intervenir en el proceso y de realizar peticiones por lo que no se puede negar el derecho a la victima a estar presente en esta sala. Seguidamente el Tribunal le informa a la victima que en cualquier etapa del proceso puede declarar a lo que a bien desee y por lo tanto se le pregunta al ciudadano EDINSON GALVAN PACHECO en su condición de victima si desea decir algo al tribunal a lo que informa que no. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que primeramente se opone al cambio de Medida de Privación en vista de que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que amerito dicha medida y en segundo lugar solicito se acuerde la prórroga de 15 días para dictar acto conclusivo, por cuanto esta Representación Fiscal, considera que faltan por evacuar diligencia de investigación necesarias elementales y pertinentes para el total esclarecimientote los hechos, tal como se evidencia en la solicitud presentada en el Tribunal dentro el lapso procesal todo de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informa a los imputados sobre la solicitud presentada por el Ministerio Publico y seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano YOSMER RAMÓN BECERRA RIERA quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace separar de los demás imputados quien se identificó como: YOSMER RAMÓN BECERRA RIERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12458720, de 32 años de edad, natural de Caracas, casado, hijo de Matilde Riera y Ramón Becerra, residenciado en la Urbanización Las Lomas torre 6 piso 3 apartamento 1c Valera, Estado Trujillo, ocupación Guardia Nacional, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano JOAN JOSÉ BECERRA RIERA quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace separar de los demás imputados quien se identificó como: JOAN JOSÉ BECERRA RIERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12541486, de 32 años de edad, natural de Caracas, soltero, hijo de Matilde Riera y Ramón Becerra, residenciado en Urbanización residenciado en la Urbanización Las Lomas torre 6 piso 3 apartamento 1c Valera, Estado Trujillo, de profesión comerciante quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano ANTHONY JAVIER ROSALES MORILLO quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace separar de los demás imputados quien se identificó como: ANTHONY JAVIER ROSALES MORILLO, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.604.313, de 20 años de edad, natural de Valera, soltero, hijo de Alexis Moreno y Javier Rosales, residenciado en Valera, Estado Trujillo, de profesión Chofer quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano RICHARD ANTONIO ÁNGEL PEÑA quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace separar de los demás imputados quien se identificó como: RICHARD ANTONIO ÁNGEL PEÑA, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14929971, de 24 años de edad, natural de Valera, soltero, hijo de Elixa Peña y Juan Ángel, residenciado en Sector La Ciénega Valera, Estado Trujillo, de profesión Chofer quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ MEJÍAS quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace separar de los demás imputados quien se identificó como: CARLOS JOSÉ ALVAREZ MEJÍAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17604042, de 20 años de edad, natural de Valera, soltero, hijo de Consuelo Mejias y Carlos Álvarez, residenciado en Pampanito, sector Jiménez Estado Trujillo, de profesión Mesonero quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cedió la palabra a la victima EDINSON GALVAN PACHECO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.622.836, ocupación comerciante, quien expuso: “ Yo estaba parado con la moto en eso me llega un chamo y se la lleva yo quede sorprendido porque todo fue muy rápido, quien A mi me robaron la moto, a mi al que me robo la moto fue un chamo, pero cuando trajeron al chamo trajeron a los demás, yo en verdad no vi a los demás por lo que no quiero que se inculpe a personas inocentes, el día que yo firme la declaración en la policía yo estaba un poco nervioso y algo tomado, yo le dije que hiciera el acta y que yo la firmaba, es todo. Seguidamente le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de interrogar a la victima, a que hora rindió la declaración, como a las 8 y 30 o las 9:00 de la noche, usted inmediatamente puso la denuncia, usted formulo denuncia y los reconoció, a uno solo de ellos que era un chamito, andábamos todos juntos, no se, seguidamente hizo la victima la narración breve de los hechos, ellos le preguntaron el acta de entrevista y en una de las preguntas dice cuantas personas lo interceptaron usted dijo que eran 6, yo solo vi a uno de ellos, seguidamente el Ministerio Publico solicito que se ordene la Aprehensión de la victima ya que existe un delito en audiencia tal como lo prevée nuestra legislación venezolana. El tribunal le pregunta quien le hizo el escrito, un defensor privado, quien lo pago, el es amigo de mi familia. La defensa pregunta a la victima, quien fue la persona que se llevo la moto, un joven, usted denuncio, si después que me la robaron, usted leyó la denuncia, en verdad no ellos la hicieron haya y luego se las firme, usted estaba acompañado de alguien, si con un amigo, el declaro, si en la fiscalia décima, es todo. Una vez escuchada a las partes, pasa a decidir sobre el pedimento de la defensa y en primer termino sobre la revisión de la medida de la siguiente manera se debe señalara que la situación jurídica de los ciudadanos ANTHONY JAVIER ROSALES MORILLO, RICHARD ANTONIO ANGEL PEÑA, YOHAN JOSE BECERRA RIERA y CARLOS JOSE ALVAREZ MEJIA definitivamente ha cambiado con la realización de esta audiencia, con respeto el delito de Robo ya que evidentemente los hechos han sufrido una modificación con la declaración de la victima a pesar de que en las actas reposa la declaración del testigo que señala como sucedieron los hechos, sin embargo ante lo dicho por la victima en esta sala de audiencia el tribunal considera que se crean serias dudas sobre la veracidad de los testimonios y ante la duda se debe hacer prevalecer la presunción de inocencia por lo tanto lo procedente es este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sustituye la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación ante el tribunal cada 8 días y prohibición de transitar por el Municipio Sucre del Estado Trujillo, en cuanto al situación del ciudadano YOSMER RAMON BECERRA RIERA no han variado las condiciones con respecto a los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo de Vehículo y detentación de ilícita de arma de fuego delitos estos cuyas circunstancias no han cambiado y no han variado con la declaración de la victima por lo que se mantiene la medida que se encuentra impuesto y por lo que se acuerda como su centro de reclusión en la sede del destacamento 15 de la Guardia nacional entendiendo que este no es un sitio de reclusión se ordena oficiar al comandante del destacamento 15 de la G. N. para que informe si el puede permanecer en ese destacamento y de lo contrario se informe al tribunal para indicar el sitio de reclusión, en cuanto a la victima EDINSON GALVAN PACHECO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.622.836, ocupación comerciante el tribunal observa que el mismo introdujo un escrito el día 1-06-06 donde señala entre otras cosas “dejando mi motocicleta encendida, cuando se acerco un muchacho y me dijo que se la prestara, al cual yo le dije que no, el no me hizo casos y se la llevo, omisis”, en el folio 6 aparece acta de entrevista suscrita por la victima en donde entre otras cosas señala” cuando de repente 6 ciudadanos a bordo de un vehículo malibu, me interceptaron con un arma de fuego, omisis” “ me golpeo en la cara con el arma y uno de ellos de estatura alta se llevo la moto logrando robármela”, estas declaraciones son evidentemente contradictorias mas aun si tomamos en cuenta lo señalado por la victima en esta sala de audiencia por lo tanto, evidentemente pudiéramos estar en presencia de delito de falso testimonio o bien de delito de Calumnia, en tal sentido ambos delitos tienen establecido pena privativa de libertad y por ello ante la solicitud del Ministerio publico este tribunal considera que efectivamente se encuentra materializado lo previsto en el articulo 345 del COPP referente al delito en audiencia por tal razón se ordena la detención inmediata del ciudadano EDINSON GALVAN PACHECO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 83.622.836, ocupación comerciante, ordenándose oficiara la Fiscalía del ministerio Publico al fin de que aperture la respectiva investigación penal y pueda constatar si efectivamente cometió el delito de Calumnia o bien el delito de falso testimonio o cualquier otro delito contra de la Administración de Justicia, se ordena como lugar de reclusión al departamento policial N° 38 de la Policía del Estado Trujillo. En virtud de la complejidad del presente acto se reserva el lapso de 3 días para la publicación de la correspondiente resolución. En cuanto a la solicitud del ministerio público acuerda otorgar una prorroga de 15 días a partir del día del vencimiento de los treinta días que dispone el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo correspondiente en virtud de que la misma es ajustada a derecho ya que falta según el dicho fiscal diligencias de suma importancia para establecer o no la culpabilidad del imputado todo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino este acto siendo las 5 y 50 de la tarde. SE leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL Nº 06

Abg. Jorge Pachano EL Fiscal del Ministerio Público,



La Defensa Privada la Victima



Los Imputados



El Secretario,

Abg. Rubén Moreno