REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Junio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000834
ASUNTO : TP01-P-2005-000834

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 02, el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano, a los fines de celebrar la audiencia Preliminar, fijada en la presente causa. Seguidamente el Secretario de Sala, Abg. Rubén Moreno. Se constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, la Defensora Pública Penal, Abg. Mary Carrizo de Raguzo, el Imputado ciudadano, JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO. Seguidamente el Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20 de abril del 2005 en horas de la tarde cuando se le incauto cierta cantidad de de una sustancia ilícita (droga) por parte de funcionarios policiales cuando se le realizo una revisión personal y que en el bolsillo delantero de su pantalón al ciudadano que se encuentra en esta sala en la condición de imputado es decir el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO, por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO, titulares de la cédula de identidad N° 11887872, por delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de LA SOCIEDAD, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas y a los fines de subsanara de conformidad del articulo 330 del COPP falta el escrito la declaración de los ciudadanos: Doris Elena Prato de Paz, titular de la cedula 4247906, venezolana residenciada en el sector la rurales a la lado del ambulatorio Santa Isabel Estado Trujillo, José Louis Araujo Arroyo, titular de la cedula de identidad 18795619 residenciado en el sector la rurales a lado de la cancha Santa Isabel Estado Trujillo, Maria Gladis rojas, residenciada en calle la cancha santa Isabel Estado Trujillo, Yaineri Morales, Mendoza residenciada e calle la cancha santa Isabel Estado Trujillo Y William Rosales Vielma 11613014, residenciado en el sector la Rurales, casa S/N, Santa Isabel Estado Trujillo, indicando su pertinencia y necesidad en vista de que todos ellos fueron testigos presénciales de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO por parte de funcionarios policiales el día 20 de abril del 2005 en horas de la tarde, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que de conformidad con el articulo 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, esta defensora se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de sus representado JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO y se opone a la calificación jurídica presentada como es el caso OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS ya que el mismo no se encuentra ajustada a la realidad se opone a la prueba del acta de audiencia especial de pesaje de sustancia para su incorporación para su lectura ya que la misma no tiene la naturaleza de prueba documental, me opongo a la solicitud de la medida de privación en vista de que ha cumplido con todas la convocatorias que le ha realizado el Tribunal es decir que no hay razones suficientes para su revocatoria ya que el mismo además ha estado cumpliendo con la medida, es todo. En este estado, la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le imputan, luego, el imputado se identifico como: JOSÉ GREGORIO GOMEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad N° 11.887.872, venezolano, mayor de edad, de 37 años, nacido 14-11-1968, natural Cabimas Estado Zulia, Soltero, profesión u Oficio Vigilante, residenciado Santa Isabel, Calle Miranda, Sector La Rurales, Casa N° 2578, cerca de al lado de la Cancha, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, hijo Gonzalo Gómez Sánchez y Isabel de Gómez; quien luego manifestó su voluntad de no declarar y expuso: “Yo asumo los hechos y pido le pido al tribunal que hago lo que crea conveniente. El tribunal vista la admisión de los hechos del imputado sin que este juzgador se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acusación y sobre la admisión de los medios de pruebas y sin que se le haya impuesto al procesado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, debe evitar hacer cualquier pronunciamiento hasta tanto decida estos puntos previo, por ello procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, en cuanto la acusación LA MISMA CUMPLE CON los requisitos de procedibilidad del articulo 326 del COPP, es por ello que el tribunal admite plenamente la misma, en cuanto a los medios de prueba se admite en sus totalidad a excepción de la documental que señala la audiencia de verificación y pesaje ya que esta audiencia no constituye perse un medio de prueba sino un requisito para realizar la experticia, requisito este que fue implementado mediante decisión de sala constitucional vinculante para todos los tribunales de la republica pero que quedo en desuso con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido el mencionado procedimiento de pesaje no constituye medio de prueba por ello, no este medio de prueba, admite la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los medios de prueba ofrecidos a excepción de la acta de audiencia de pesaje. Seguidamente la Juez informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. De seguidas, el imputado JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO, titulares de la cédula de identidad N° 11887872, solicitó la palabra, y quien se identifico como queda escrito: JOSÉ GREGORIO GOMEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad N° 11.887.872, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido 14-11-1968, natural Cabimas Estado Zulia, Soltero, profesión u Oficio Vigilante, residenciado Santa Isabel, Calle Miranda, Sector La Rurales, Casa N° 2578, cerca de al lado de la Cancha, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, hijo Gonzalo Gómez Sánchez y Isabel de Gómez, cedida la palabra como fue, expuso: “lo que dije ahora Admito los hechos, es todo”. Vista la admisión de los hechos realizada de manera espontánea por el imputado aunado a que en la presente causa existen plurales elementos de convicción que lleva al Tribunal a determinar que efectivamente el acusado es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, elementos de convicción que vienen materializado por la declaración de los funcionarios actuantes quienes son concordantes en la forma como aprehendieron al imputado con las sustancia anteriormente descrita hecho que fue ratificado, sin ningún apremio por el imputado en esta sala de audiencia, aunado a la experticia química realizada por la experto Jalizxa Rodríguez quien determino que la sustancia incautada por los funcionarios policiales que en un principio se presumió droga, efectivamente se trata de cocaína base con un peso neto de 20 gramos con 600 miligramos, ante estos electos de convicción que concuerdan perfectamente con la declaración del imputado no le queda duda al tribunal de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano y en tal sentido lo procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, para ello y solo en aplicación de la dosimetria penal el tribunal debe tomar en consideración la siguiente variable, en primer lugar estamos ante una persona quien la fiscalia del Ministerio Publico no demostró que tuviese antecedentes penales, en segundo lugar se debe aplicar el principio de proporcionalidad explanado en la celebre sentencia de Angulo Fontiveros en virtud de este principio observa el tribunal de que no nos encontramos ante un gran distribuidor de sustancias estupefacientes sino de un pequeño mercader de dicha sustancia, por estas razones se debe aplicar la pena es su termino mínimo, es decir seis (06) años de prisión, sin embargo, tomando también en consideración que el imputado de manera voluntaria decidió admitir los hechos, lo cual demuestra sus arrepentimiento por el hecho cometido aunado de que le ahorro al estado venezolano todos los gastos que significa la realización de un juicio oral y publico, es por lo que el tribunal considera procedente rebajar le pena en su termino máximo y en tal sentido se rebaja la misma hasta la mitad, por lo tanto la pena que le corresponde cumplir es de Tres (03) años de prisión y asi lo determina este tribunal mas las accesorias de ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: condena al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ARROYO, titulares de la cédula de identidad N° 11887872, solicitó la palabra, y quien se identifico como queda escrito: JOSÉ GREGORIO GOMEZ ARROYO, titular de la cedula de identidad N° 11.887.872, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido 14-11-1968, natural Cabimas Estado Zulia, Soltero, profesión u Oficio Vigilante, residenciado Santa Isabel, Calle Miranda, Sector La Rurales, Casa N° 2578, cerca de al lado de la Cancha, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, hijo Gonzalo Gómez Sánchez y Isabel de Gómez, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión y así lo determina este tribunal mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segunda a parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: No condena en costas vista la admisión de los hechos, Tercero: se establece como fecha provisional de la condena el día 28 de junio de 2009. Cuarto: Se ordena una vez que la presente decisión quede firme el envió de copias certificadas de la misma a la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del interior y justicia; Quinto: El Tribunal ordena la reclusión inmediata del condenado en el Internado judicial de la ciudad de Trujillo, tomando en cuenta la pacifica jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia y concretamente la sentencia de la sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2005 expediente 03-1844 N°3421 con ponencia del magistrado Cabrera Romero que establece a los delitos de droga y de Iesa Humanidad y la prohibición expresa de cualquier beneficio o medida cautelar por la comisión de cualquiera de los mencionados delitos, Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo día de despacho. Se declaró concluido el acto, siendo las 10 y 35 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
El Juez de Control Nº 06,

Abg. Jorge Pachano La Defensa Pública


El Fiscal del Ministerio Pública El Acusado

El Secretario de Sala,

Abg. Rubén Moreno