REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002222
ASUNTO : TP01-P-2006-002222

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, veintinueve (29) junio de dos mil seis (2006), siendo las 4:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 4, la Juez de Control N° 06, Abogado Jorge Pachano y la secretaria de sala, Abg. Rubén Darío Moreno a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente el secretario de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes el Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Digna Araujo, el defensor Publico abg. Marlene Alarcón, el imputado Nelson José Vergara y la victima Carmen Edi Vergara Bastidas. De seguidas, el juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente la fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha del 27-06-06 en Horas De la tarde que dio inicio a la investigación, por los cuales solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano Nelson José Vergara en vista de que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado con lo establecido en al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de que el mismo es re3incidente en el mismo delito tanto perfecto como imperfecto y aunado de que el mismo de conformidad con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el mismo se encuentra sometido a varias medidas cautelares, en virtud del delito a quien le imputa la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en perjuicio de Carmen Edi Vergara Bastidas, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la verificación en el sistema IURIS para verificar si se encuentran otras causas con el mismo imputado. Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso, que en vista de lo establecido la ley especial que regula el delito, cuya pena a establecer es menor de 2 años por lo que no se llena los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que difiero a la solicitud del Ministerio publico y solicito a favor de mi representado de la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que se me acuerden copias simples de la presente causa. Se le cedi0 la palabra a la ciudadana victima Carmen Edi Vergara Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.319482, quien expuso: “la situación se realizo tal cual como lo establece dentro del expediente el estaba dentro de mi vehículo y solicito que se haga justicia para que se proteja la propiedad privada, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Nelson José Vergara bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10915.467, nacido el 09-07-70, soltero, de 35 años de edad, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de DANIEL VERGARA Y MARIA TEODORA BASTIDAS, con grado de instrucción tercer año, residenciado Urbanización san Miguel, casa 34, vereda 5 al frente de la iglesia Valera en el del Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: " Me acojo al precepto constitucional”. Este tribunal una vez oida las partes hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la aprehensión del ciudadano Nelson José Vergara bastidas, la misma llena lo requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede evidenciar en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la Aprehensión y de la victima de que el mismo reencontraba en el interior del mismo por lo que este Tribunal considera que la misma se realizo en forma flagrante y así se acuerda, en cuanto al procedimiento debo señalar que en el sistema Juris 2000 aparecen 7 causas penales en fase de control y 3 en juicio, también es de destacar que este juzgador recuerda por lo menos una de ellas en la que se decreto el procedimiento ordinario por el mismo delito antes este mismo tribunal y por el cual ya dicto medida privativa de libertad, sin embargo en respeto de los derechos constitucionales del imputado y en virtud de que el ministerio publico no se presento acusación dentro del lapso, se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal considera necesario que la presente causa se lleve al procedimiento ordinario a los fines de proceder con su acumulación con la causa mencionada y así cumplir con lo postulado en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, el tribunal observa que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción de que es autor del hecho punible y que viene materializado por el acta policial y la declaración de la victima tanto en el CIPCC como ante este Tribunal y en cuanto al tercer supuesto si bien es cierto el delito no cumple para que se materialice el principio Iuris tamtum, pero, si bien no es cierto, que este no es el único elemento que debe considerar el tribunal, pero se evidencia que estamos en presencia de un delito que antena contra la economía de los ciudadanos como lo es el hurto y robo de vehículos, el cual mueve grandes masas y cuyas pérdidas que son mil millonarias aunado a ello a pesar de que el hecho de tener mas de una decena de causas en este circuito judicial no desvirtúa su presunción de inocencia pero este factor debe ser tomado en cuenta para la fijación de una medida cautelar y en tal sentido, es evidente que estos factores conllevan a que efectivamente se materialice el peligro de fuga y por lo tanto se de concomitante para dictar una medida privativa de libertad, es por estas razones de hecho como de derecho es que se ordena Medida de Privación preventiva de libertad, medida que cumplir el mismo en la sede del internado judicial de Trujillo. Por todas las razones expuestas, el Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia para el ciudadano Nelson José Vergara bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10915.467, nacido el 09-07-70, soltero, de 35 años de edad, de ocupación ayudante de mecánica, hijo de DANIEL VERGARA Y MARIA TEODORA BASTIDAS, con grado de instrucción tercer año, residenciado Urbanización san Miguel, casa 34, vereda 5 al frente de la iglesia Valera en el del Estado Trujillo. Segundo: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: De acuerdo a los elementos que lo vinculan al hecho, considera conveniente la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordenó librar la respectiva boleta de reclusión en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Trujillo. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma por lo que el lapso para interponer cualquier recurso a partir del próximo día de despacho. Concluyó el acto, siendo las Cinco de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
El Juez de Control Nº 06

Abg. JORGE PACHANO LA FISCALIA DEL M.P.

EL IMPUTADO EL DEFENSOR


LA VICTIMA

El Secretario de sala,

Abog. Rubén Moreno