REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 7

Trujillo, 11 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001707
ASUNTO : TP01-P-2006-001707

Visto el escrito presentado por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogada MARIA FRABNCESCA ANDRADE, mediante el cual solicita se ordene la aprehensión a través de decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO y JOIWER BRICEÑO DELGADO, por ser los presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en agravio de LISANDRO PARRA CAMACHO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, en agravio de JUAN HUMBERTO LINARES de acuerdo con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hace las siguientes consideraciones :

Fundamentos de la solicitud
El Ministerio Público establece como fundamento de su solicitud, actuaciones relacionadas con investigación que se lleva por la comisión de varios hechos punibles, entre ellos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio de LISANDRO PARRA CAMACHO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(alevosía), 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal, en agravio de JUAN HUMBERTO LINARES, ocurridos el día 04-06-2006, en la que se describe de manera pormenorizada los actos de investigación que llevan a la convicción de que los ciudadanos, son autores o partícipes de tales delitos, con lo que estima llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en su último aparte y 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos para decidir
Al respecto, este juzgador, una vez revisadas las actuaciones, estima que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia las existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el hecho calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio de LISANDRO PARRA CAMACHO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(alevosía), 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal, en agravio de JUAN HUMBERTO LINARES, ocurridos el día 04-06-2006así mismo, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o partícipes de este hecho punible, elementos estos ampliamente descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que ha criterio de este Juzgador suficientes para vincular a dichos ciudadanos con los hechos imputados, especialmente como la trascripción de novedad reportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04-06-2006 sobre el hecho imputado, la declaración de siete testigos de las cuales en su contexto aportan elementos de imputabilidad a los investigados, informa médico legal de fecha 05-06-2006, elaborado sobre el físico de la víctima JUAN HUMBERTO LINARES de la cual se desprende que efectivamente fue herido con arma de fuego, acta de reconocimiento de cadáver, de fecha 04-06-2006, suscrito por médico forense, practicado sobre el cadáver del hoy occiso LISANDRO PARRA CAMACHO y protocolo de autopsia practicado sobre el cadáver del hoy occiso LISANDRO PARRA CAMACHO.
Aunado a ello, se considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la posibilidad de que ambos imputados permanezcan ocultos; la pena que podría llegar a imponerse, considerando las penas que corresponden para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, en su conjunto exceden considerablemente de 10 años, suficiente para considerar peligro de fuga según prevé el parágrafo primero del mismo artículo y la magnitud del daño causado, la cual es invaluable, pues en el hecho se causó la muerte de una persona y otra resultó lesionada de manera importante. Así mismo, existe peligro de obstaculización de la investigación, al presumir gravemente por el tipo de hecho que los imputados pueden influir en testigos y una de las víctimas para que se comporte de manera desleal o reticente.
De esta manera, se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO y JOIWER BRICEÑO DELGADO, ya identificados como presuntos autores o partícipes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio de LISANDRO PARRA CAMACHO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(alevosía), 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal, en agravio de JUAN HUMBERTO LINARES.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVIS STIVEN PAREDES DELGADO, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.348.556, residenciado en el avenida principal del Barrio Santa Cruz, Segunda Etapa, casa N° 30 Valera, Estado Trujillo, y JOIWER BRICEÑO DELGADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.430.861, residenciado en el avenida principal del Barrio Santa Cruz, Segunda Etapa, casa N° 30 Valera, Estado Trujillo, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o partícipes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio de LISANDRO PARRA CAMACHO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(alevosía), 413 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal, en agravio de JUAN HUMBERTO LINARES, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda oficiar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Estado Trujillo, a la Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP) a los fines de la aprehensión inmediata de dicho ciudadanos, los cuales una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal. Igualmente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público. Notifíquese y Ofíciese.
El Juez de Control N° 07,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.

El Secretario,

JAVIER MENDOZA