REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 7
TRUJILLO, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002097
ASUNTO : TP01-P-2005-002097

Visto el escrito presentado por el abogado, JESÚS GRGORIO PACHECO, Defensor Público Penal N° 12 de esta Circunscripción Judicial, quien en representación de los imputados, GUSTAVO ADOLFO MOYA DOMÍNGUEZ y OLEGARIO JOSE PEÑA solicita la expedición de copias de las actuaciones, se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en atención a que según señala, existió imprecisión en la boleta de notificación, lo cual motivó su devolución por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, estando ya fijada la audiencia preliminar para el 07-06-2006, a las 2:00 p.m., por lo cual se ven afectados los derechos de sus representados, establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el lapso se encuentra casi agotado aduciendo también que desconoce si sus representados se encuentran en libertad o bajo medida cautelar, este Tribunal, para resolver observa los siguiente:
Efectivamente, se observa de las actuaciones que la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar es el día 07-06-2006, sin embargo esta fecha fue fijada el día 12-05-2006, pues en esa fecha debía realizarse dicha audiencia, pero es el caso que este Tribunal por la necesidad imperiosa y urgente de participar en otro acto, la audiencia preliminar no se pudo realizar en esta última fecha.
Ahora bien, es destacar que antes de esa fecha (12-05-2006), específicamente el 21-04-2006, los imputados mediante escrito revocaron a su defensor privado, abogado RAFAEL DURAN BARILLAS y solicitaron la designación de un defensor público en razón de que la audiencia se había diferido en diversas oportunidades, en este sentido el Tribunal dictó un auto de fecha 24-04-2006 ordenando oficiar a la Coordinación de Defensa Pública solicitando la designación de defensor público que asista a los imputados.
De tal solicitud, en fecha 05-05-2006 se recibe respuesta de la referida Coordinación, donde se indica que no se designa defensor por imprecisión en el acto a realizar, solicitando se indique tal circunstancia. Así las cosas, el Tribunal dicta auto en fecha 09-05-2006, mediante el cual acuerda dar respuesta indicando el tipo de acto que se realizará. En fecha 11-05-2006 se expide comunicación dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, informando sobre el tipo de acto y la fecha en que se realizaría la audiencia preliminar, que para esa fecha todavía era el 12-05-2006, fecha esta en la que no se pudo realizar por lo ya indicado, y por auto de esa fecha quedó fijada la audiencia preliminar para el 07-06-2005 librándose comunicación a esa defensa convocándolo a la audiencia, quedando notificado efectivamente el 24-05-2006.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“…1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Este enunciado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicado en el numeral 1° del artículo 49, advierte, principalmente para los operadores de justicia, nuestra obligación de garantizar que el imputado esté asistido de abogado, en este caso durante el proceso. En el mismo sentido, el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación de garantizar esa asistencia jurídica, que puede ser, por un abogado privado designado por el imputado o bien, estando dentro de una jurisdicción donde contamos con una Coordinación de Defensoría Pública, pues por un defensor público.
Al respecto se hace evidente que en el presente proceso, ambos imputados han estado debidamente asistidos jurídicamente durante el proceso, en principio por defensores privados, incuso en número hasta de tres (03), que con posterioridad, por diversas causas éstos renunciaron a la defensa; siendo de inmediato sustituidos por defensor público, a solicitud de los propios imputados y a través del correspondiente trámite ante la Coordinación de la Defensa Pública, que por un acto administrativo propio de esa institución fue devuelta, por una “imprecisión del Tribunal” según los parámetros de esa Coordinación, al no indicar para qué tipo de acto se solicitaba defensor, que dicho sea de paso tal apreciación, este juzgador, no comparte pues la designación de defensor, procesalmente hablando y bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora del actuar en los procesos penales venezolanos, no se establecen requisitos para la designación de defensor, más que los ya conocidos, que sea solicitado por el imputado o sus parientes. No obstante, el Tribunal, oportunamente dio respuesta a tal solicitud y emitió nueva comunicación a la ya mencionada Coordinación, indinando que se trataba de una audiencia preliminar.
Ahora bien, como quiera que la audiencia no se realizó el día 12-05-2006, por circunstancias imputables a cuestiones jurisdiccionales, emanadas de la necesidad de realizar ciertos actos que se hacen improrrogables por su importancia, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar siendo esta el 07-06-2006, de cuya realización tuvo conocimiento el 24-05-2006, es decir, nueve (09) día hábiles y trece (13) días continuos antes de fecha fijada para la audiencia preliminar. Pero como quiera que lo planteado es la necesidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este juzgador, que sus defensores privados ya hicieron uso de ese derecho, pues si se observa detenidamente, al folio ciento setenta y ocho (178) cursa escrito dando contestación a la acusación, aunado a que la audiencia preliminar se difirió ya en diversas oportunidades y recordando que de criterio lógico el plazo establecido en el artículo 328 supra mencionado, vence cinco días antes de la fecha fijada como primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que en este caso correspondió el día 25-11-2005, fecha que se prorrogó por ser inhábil, para el 19-12-2005, la cual se difirió por ausencia de uno de los defensores privados.
En fin, es obvio que de las actuaciones existen suficientes circunstancias de hecho y de derecho, para considerar que desde el inicio del proceso a los imputados se les ha garantizado el derecho a la defensa, incluso en esta fase intermedia en espera de la audiencia preliminar, y dado que la presencia del defensor público como representante de los imputados se debe a una circunstancia sobrevenida, ello no puede ser motivo para que los lapsos procesales se relajen desmesuradamente, menos aún para que en el presente caso se considere que la realización de la audiencia en la fecha prevista, vulnere el derecho establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, pues siempre estuvieron asistidos de abogado y por la designación de nuevo abogado defensor, no puede considerarse el derecho de reaperturar un lapso ya precluido, menos aún cuando se han cumplido todos los trámites procesales exigidos por la norma adjetiva penal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a que deba declararse sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la fijación de una nueva fecha para realización de la audiencia.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la fijación de una nueva fecha para realización de la audiencia, en consecuencia se ratifica como fecha de realización de la audiencia preliminar el día 07-06-2006 a las 2:00 p.m.. Se ordena notificar a las partes. Por cuanto el defensor solicitó la expedición de copias simples de las actuaciones, se acuerda su expedición. Publíquese la presente resolución.
El Juez de Control N° 7,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS

El Secretario,

CARLOS EDUARDO NODA MORILLO