REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 7
TRUJILLO, 8 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001362
ASUNTO : TP01-S-2002-001362
Por cuanto en fecha 07-06-2006, correspondía la celebración de audiencia Preliminar, el Tribunal, en atención a la ausencia reiterada del imputado CARLOS RAMON BRICEÑO LAGUNA, resolvió lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Tal y como se evidencia de la actuaciones, cursa en actas boletas de notificación libradas por este Tribunal dirigida al imputado CARLOS RAMON BRICEÑO LAGUNA, en las cuales se deja constancia de que el ciudadano no pudo ser notificado por cuanto si bien existe una dirección para su notificación, el alguacil que la practicó, informa que no lo conocen en el sector, igualmente se pudo verificar que dicho ciudadano no ha cumplido con la medida de presentación siendo que le correspondía presentarse cada 30 días ante este despacho, según decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 07-11-2002, razón por la cual conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º la medida debe ser revocada en virtud de que desde se debe entender que dicho ciudadano ha incumplido con la Medida Cautelar antes indicada y no ha comparecido injustificadamente al Tribunal y ha incumplido injustificadamente las presentaciones a que estaba obligado. Y así debe decidirse.
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de los cuales se desprende que existen suficientes fundamentos para estimar que el acusado fue autor o partícipe del delito imputado, que se encuentran descritos en la acusación Fiscal.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado CARLOS RAMON BRICEÑO LAGUNA, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del comportamiento del imputado durante el proceso actual que indica su falta de voluntad de someterse a la prosecución penal, según lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo, lo cual se encuentra acreditado con la reiterada ausencia a los actos que ha fijado este Tribunal para los cuales se han hecho todas las diligencias atinentes a su notificación, siendo infructuosa en virtud de que no podido ser ubicado en la dirección que indicó para su notificación, así como el incumplimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido, cuestión que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar, es decir que no ha sido posible tener un control objetivo sobre su ubicación para la notificación de los actos fijados por el Tribunal y aunado al hecho de que se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad la cual ha incumplido en cuanto a la condición impuesta de presentarse ante este Tribunal, en consideración a ello se estima necesario decretar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del ciudadano CARLOS RAMON BRICEÑO LAGUNA, venezolano, no tiene cédula de identidad, nacido en fecha 12-03-67, de 35 años de edad, soltero, Carpintero, hijo de RAFAEL RAMON BRICEÑO y EDILIA DEL CARMEN LAGUNA, residenciado en La Población de Niquitao, casa Nro. 56, calle Principal, dos cuadras más debajo de la Plaza Bolívar, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 07-11-2002 de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS RAMON BRICEÑO LAGUNA, ya identificado por encontrarse llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de Fuga conforme al artículo 251 ordinal 4° eiusdem, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Tercero: Se Ordena librar la correspondiente orden de aprehensión para hacer efectiva la medida. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que sea puesto de inmediato a la orden de este Tribunal. Publíquese y cópiese.
El Juez de Control N° 7,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,
CARLOS EDUARDO NODA MORILLO