REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 7
TRUJILLO, 9 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2005-000028
ASUNTO : TJ01-X-2005-000028
Por cuanto en fecha 05-06-2006, correspondía la celebración de audiencia Preliminar, el Tribunal, en atención a la ausencia reiterada de los imputados MARWIN JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, resolvió lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Tal y como se evidencia de la actuaciones, cursa en actas boletas de notificación libradas por este Tribunal dirigida a los imputados MARWIN JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, en las cuales se deja constancia de que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, no pudo ser notificado por cuanto se encuentra presuntamente privado de libertad según información aportada por una persona que dijo se su hermana y que al imputado se le ha dejado en diversas oportunidades en su residencia la boleta convocándolo a la audiencia y no ha comparecido, razón por la cual conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º la medida debe ser revocada en virtud de que no han comparecido injustificadamente al Tribunal. Y así debe decidirse.
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de los cuales se desprende que existen suficientes fundamentos para estimar que el acusado fue autor o partícipe del delito imputado, que se encuentran descritos en la acusación Fiscal.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga de los investigados MARWIN JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del comportamiento del imputado durante el proceso actual que indica su falta de voluntad de someterse a la prosecución penal, según lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo, lo cual se encuentra acreditado con la reiterada ausencia a los actos que ha fijado este Tribunal para los cuales se han hecho todas las diligencias atinentes a su notificación, siendo infructuosa en virtud de que no podido ser ubicado en la dirección que indicó para su notificación, cuestión que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar, es decir que no ha sido posible tener un control objetivo sobre su ubicación para la notificación de los actos fijados por el Tribunal, en consideración a ello se estima necesario decretar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de los ciudadanos MARWIN JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14929665 y 13926996, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MARWIN JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALBERTO PINEDA LINARES, ya identificado por encontrarse llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de Fuga conforme al artículo 251 ordinal 3° eiusdem, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Tercero: Se Ordena librar la correspondiente orden de aprehensión para hacer efectiva la medida. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que sea puesto de inmediato a la orden de este Tribunal. Publíquese y cópiese.
El Juez de Control N° 7,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,
CARLOS EDUARDO NODA MORILLO