REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 7

TRUJILLO, 9 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002334
ASUNTO : TP01-P-2005-002334


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO GRATEROL ALTUVE, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:


MEDIDA FUNDAMENTOS DE LA SOLCIITUD
Fundamenta la solicitud del Ministerio Público, en la reiterada ausencia injustificada del imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ a los actos a que ha sido convocado, específicamente a la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación que formulara el Ministerio Público en su contra como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO GRATEROL ALTUVE, a pesar de haber sido notificado oportunamente lo cual ha motivado que la audiencia preliminar se haya diferido en diversas oportunidades, provocando un retraso, indicando que con ello se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ya indicado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor del hecho, tanto así, que fue presentada acusación en su contra y una presunción razonable del peligro e fuga y de obstaculización del proceso, considerando la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a a imponerse y al no concurrir a los actos para los cuales ha sido oportunamente convocado. Sustentado en los artículo 251 y 252 del mismo Código.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tal y como se evidencia de la actuaciones, cursa en actas boletas de notificación libradas por este Tribunal dirigida al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, en las cuales se deja constancia de que el mismo, fue efectivamente notificado en diferentes oportunidades, mediante boleta convocándolo a la audiencia Preliminar y no ha comparecido sin justa causa, del mismo modo, en el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:
1) Se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO GRATEROL ALTUVE.
2) Los elementos de convicción presentados para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los cuales se desprende que existen suficientes fundamentos para estimar que el acusado es autor o partícipe del delito imputado, que se encuentran descritos en la acusación Fiscal.
3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del comportamiento del imputado durante el proceso actual que indica su falta de voluntad de someterse a la prosecución penal, según lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo, lo cual se encuentra acreditado con la reiterada ausencia a los actos que ha fijado este Tribunal para los cuales se han hecho todas las diligencias atinentes a su notificación, siendo exitosa en su mayoría pero a las cuales no ha acudido, cuestión que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar, es decir que no ha sido posible tener un control objetivo sobre deber de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, en consideración a ello se estima necesario decretar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.548.649, residenciado en avenida rotaria, con avenida 22, casa N° 22-96, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrarse llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir peligro de Fuga conforme al artículo 251 ordinal 3° eiusdem, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO GRATEROL ALTUVE. Segundo: Se Ordena librar la correspondiente orden de aprehensión para hacer efectiva la medida. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que sea puesto de inmediato a la orden de este Tribunal. Publíquese y cópiese.
El Juez de Control N° 7,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,

CARLOS EDUARDO NODA MORILLO