REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio N° 01
 
TRUJILLO, 14 de Junio de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2004-009621
 
ASUNTO 			: TP01-P-2004-000472
 
 
 
JUEZ PRESIDENTE:  ANTONIO J. MORENO MATHEUS
 
IMPUTADO: LEONIDES MATERANO.
 
VICTIMAS: HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA ( occiso) y LEYDA DEL CARMEN  ROJAS ,
 
 FISCALIAS 2 Y 6  DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. LENIN JOSE TERAN y JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA  
 
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. OSCAR COLMENARES y  RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ 
 
ESCABINO TITULAR  I: MAGALI MOLINA
 
 ESCABINO TITULAR  II:  AMNERIS CANELONES
 
DELITO:   HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO    y  ROBO AGRAVADO
 
SECRETARIA DE SALA N° 04: Abg. MARIA EUGENIA MARQUEZ 
 
 
     Vista en juicio oral y  público la causa signada bajo el Nª TP01-P-2004-000472, seguida al ciudadano LEONIDES MATERANO, no porta cédula manifiesta ser el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido el 14 de febrero del año 1.966, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, Vitu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de Vitu, Bocono Estado Trujillo,  donde se inicia  por la comisión de los  delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°  del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, hoy 406 numeral 1° del Código Penal vigente,    en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERMES  ANTONIO PACHECO GUANDA  y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, hoy 458 del Código Penal vigente,  en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS. ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por los Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, fiscal VI  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y LENIN JOSE TERAN , fiscal II  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la víctima representada por las ciudadanas MARIA DE LA CONCEPCION  ANDRADE DE PACHECO y  LEYDA DEL CARMEN ROJAS ;  el acusado LEONIDAS MATERANO   representado por  los Abg. OSCAR COLMENARES y RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ , defensores públicos  del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Causas acumuladas  en base a la unidad del proceso toda vez  que el imputado, hoy acusado, es la misma persona en ambas causas.
 
CAPITULO I
 
 
HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO  EN RELACION AL OCCISO HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA
 
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 
INCIDENCIA
 
El Abg. Defensor  público Oscar Colmenares hace uso de incidencia solicitando la no apertura del juicio oral y público  al no encontrarse presente en la sala la víctima LEYDA  DEL CARMEN ROJAS,  en base a que el juez presidente debe avocarse al conocimiento notificando a esta víctima  que se estaría violando el debido proceso, que de igual forma  no sabe si la víctima ausente y el juez se conocen, solicitando sea diferido el juicio para otra oportunidad, Interviene El Abg. Jorge Villamizar defensor público del acusado donde figura la víctima ausente en la sala, expresando que no tiene nada que decir; intervino el Abg. Lenín  José Terán, expresando que en el presente juicio  existen dos causas totalmente distintas con defensores distintos, que el  expediente donde se encuentra ausente la víctima es donde el defensor Jorge Villamizar  representa al imputado y no el Abg. Oscar Colmenares; que la víctima ausente Leyda Rojas se encuentra debidamente notificada en la audiencia anterior, que ella ya conocía que iba a venir otro juez, que la citada víctima tenía conocimiento de la rotación de jueces, aunque no sabía quien era, se ha diferido en seis oportunidades,  que las partes se encuentran a derecho, que se debe aplicar el principio de economía y celeridad procesal;  el juez presidente decide que por cuanto la víctima Leyda Rojas se encontraba debidamente notificada en la audiencia anterior, el juicio se debe aperturar, citándola para que acuda a la siguiente audiencia. Interviene nuevamente el Abg. Oscar Colmenares  interponiendo recurso de revocación, insistiendo en que antes de aperturar el juicio se debe notificar a la víctima ausente  del  avocamiento y depuración solicitando sea declarado con lugar el recurso de revocación como de mero trámite . Interviene el Abg. José Gregorio Aceituno Villanueva expresando que la víctima se encuentra notificada de la celebración del juicio, que sabía del cambio de jueces , que no quiere pensar que la defensa solo quiere que pase el tiempo para solicitar una medida cautelar a su defendido, solicitando se declare sin lugar el recurso de revocación. El Juez presidente, declara sin lugar el recurso de revocación  en virtud a que  a la víctima Leyda del Carmen Rojas,  a quién no  conoce, esta ciudadana se encontraba debidamente notificada de la celebración del juicio para esta fecha  13- 03- 2.006, aunado a que no conoce personas  en la población donde ella reside, acordando la apertura del juicio oral y público. Procediendo a realizar depuración con las partes presentes y con las escabinas juramentándolas ordenando pasar al estrado colocándose cada una de ellas al lado del juez presidente 
 
     Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano LEONIDAS MATERANO  , ante el tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal,  la cual fue admitida en  su totalidad, encontrándose bajo medida  de privación judicial preventiva  de libertad declarando pertinentes las pruebas  por  el Tribunal de Control 03  que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere  la resolución  de fecha  1° de febrero del 2.005   y la totalidad de las ofrecidas  por la defensa a que se contrae  el   auto de apertura a juicio oral y público en igual  fecha. Y ante este Tribunal se inició el juicio el 13 de Marzo del 2.006  en la Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido avocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinas, juramentadas  MAGALI MOLINA, Titular I; AMNERIS CANELONES, Titular II y la escabina suplente BLANCA CARRASQUERO  se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez  profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de  derecho de palabra. Siendo desalojada de la sala la víctima Maria de la Concepción Andrade de Pacheco toda vez que es ofrecida como testigo promovidos por la representación fiscal .
 
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
 
REPRESENTACION FISCAL
 
El Fiscal Sexto   del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, ratificó  a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha  31 de enero del 2.005, con resolución fecha el 01- 02- 2.005,  en contra del ciudadano LEONIDES MATERANO, mayor de edad,  no porta cédula manifiesta tenerla en el Internado Judicial que  el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, de 14/02/66, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, VItu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de vitu, Bocono Estado Trujillo,  por la comisión del delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal ,  en agravio del hoy occiso HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA. Realizó una  narración  de los hechos  ocurridos  la   noche en  San Miguel Municipio Boconó  del Estado Trujillo señalando que en fecha 17 de mayo del 2.004, siendo aproximadamente las 09 de la noche  se encontraba el ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA en su residencia ubicada en la calle principal, Quinta Tibisay, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo cuando se presentan los ciudadanos LEONIDAS MATERANO y LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA, portando armas de fuego, con la finalidad de cometer un robo, bajo amenazas de muerte le solicitaron al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, el dinero producto de la venta de unos vehículos, que en ese momento estos  le disparan en varias oportunidades ocasionándole la muerte de manera instantánea   a que se contraen los hechos señalados en el escrito acusatorio y  acusó formalmente al citado ciudadano LEONIDES MATERANO, quién  no porta cédula manifiesta el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido el 14/02/66, natural de Vitu, agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, Vitu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de Vitu, Bocono Estado Trujillo,  por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO  previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal  en agravio del hoy occiso HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, Solicita se valoren y aprecien  los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
 
LA DEFENSA
 
     El Juez presidente del Tribunal Mixto   cede  la palabra a la defensa, interviniendo la Abg. OSCAR COLMENARES, defensor público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo   a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada  en contra de su representado,  por cuanto según su criterio, no estuvo presente en el lugar de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su  representado si es o no culpable, realizando  la narración de los hechos en descargo de su defendido,  solicitando  cambio de calificación jurídica a los hechos por cuanto supuestamente actuaron dos personas desconociendo quién fue el que disparó que le causara la muerte, a la vez que pide su absolución . 
 
                                     RECEPCION DE PRUEBAS 
 
    Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía y defensa  orientados a garantizar los principios rectores del proceso.
 
HECHOS ACREDITADOS
 
 
     El Tribunal  durante el desarrollo del debate oral y público obtuvo el siguiente  resultado probatorio.  El Juez Presidente en su oportunidad legal  declaró abierto el lapso recepción  de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, El Fiscal con derecho a palabra solicitó se escuche primero a la victima y así lo acordó el juez presidente. 
 
     El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y  contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados que durante el desarrollo del juicio se evacuaron   las siguientes probanzas  de convicción procesal:
 
                                                             INCIDENCIA
 
 
   El defensor Oscar Colmenares manifiesta que en la presente causa existen dos causas acumuladas, que la Fiscalía sexta acusó por el delito de homicidio, mientras la Fiscalía Segunda por la causa relacionada con el delito contra la propiedad, que cada fiscal debe intervenir en sus respectivas causas, así como lo hace la defensa . el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. LENIN JOSE TERAN  solicito conforme artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal , El Juez presidente considera que en vista de que existe dos acusaciones en ausencia de un fiscal se continuará con el debate, de conformidad con el artículo 03 de la Ley del Ministerio Público. El Abogado Oscar Colmenares  Participa que se ausentará por hacer uso de sus vacaciones legales, que suplirá el Abg. CARLOS URDANETA; así mismo, el Abg. JORGE VILLAMIZAR, expresa que por orden de la superioridad  fue comisionado para asistir a los Tribunales en función de Ejecución, que subsiguientemente queda al frente de la defensa en el delito  contra la propiedad donde la víctima es la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS, el Abg.  RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ; El juez presidente acordó que ambos  o solo uno de los Fiscales del Ministerio Público podrán representar al Estado venezolano, y subsiguientemente  los defensores son Abg. CARLOS URDANETA por suplir la ausencia temporal del Abg. OSCAR COLMENARES, quién al cumplir sus vacaciones se reintegrará al juicio, y RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ por el Abg. JORGE VILLAMIZAR comisionado para asistir a los Tribunales en función de Ejecución, y así quedó decidido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley .
 
DE LAS PRUEBAS FISCALES
 
EXPERTOS-FUNCIONARIOS POLICIALES.
 
  MARIANELA ABREU, quien, luego de haber sido juramentada en la forma de Ley e impuesta de las generales de ley y demás formalidades legales ,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolana,  de ocupación Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la medicatura forense de Trujillo , de este domicilio, y, luego de identificarse, explicó al Tribunal en qué consistió su participación en la presente investigación, reconociendo en su contenido y firma las actas de protocolo de autopsia N 872 de fecha 18 de mayo del 2.004 correspondiente al cadáver de HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA cursante al folio 268 de las actuaciones  que fueron suscritas por él, los cuales le  fueron exhibidas  y  a las partes . Terminada su exposición. Los Fiscales y defensores la Interrogaron sobre  tópicos relacionados con el hecho aclarando aspectos relacionados con la práctica de la autopsia, lesiones recibidas que le causaran su deceso sin entrar en contradicciones.
 
Declaración de la experto ELSY RAMONA GONZALEZ DIAZ,   quien declara sobre: a ) Informe balístico  N 9700-069-86 de fecha 31-05- 2.004 suscrita por la funcionaria ELSY GONALEZ DIAZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad N  11.713.758 quién previo juramente, generales de ley y demás formalidades legales manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, expresando que le correspondió el peritaje  en el Laboratorio Criminalístico toxicológico en el Estado Trujillo  le fue exhibido y a las partes ,  instrumentos que cursan en folios  245 de la primera pieza manifestando que reconoce su contenido y firma  que había  practicado experticia  a arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo BDA-380-425 marca Beretta, de fabricación italiana, pavón negro serial mm03849 con su respectivo cargador –B-  02 proyectiles blindados calibre 9mm deformado.-C- 02 proyectiles blindados calibres 380 deformados- D.- 01 proyectil raso de plomo deformado calibre 38.-E- 01 proyectil blindado calibre 9mm deformados.- 01 proyectil raso calibre 38 mm deformado.- G- 01 núcleo de proyectil.-H- 03 conchas para arma de fuego pistola  calibre 9mm de las cuales 02 marca Aguila y  01 Cavim.- I- 05 conchas para arma de fuego tipo pistola calibre 380 de las cuales 03 marca  Frontier las restantes marca W-W Y G.F.L. J- 02 balas calibre 9mm  y 380 tipo cilindro ojival blindadas, marcas FNT y C.I. que concluye 03 conchas incriminadas calibre 9mm no percutidas por arma de fuego pistola, marca prieto beretta calibre 380 serial Nª NM03849; Las 05 conchas restantes calibre 380 no han sido percutidas por pistola prieto beretta , calibre 380 serial NM03 849  ;  uno de los proyectiles  mencionados en el literal “C”  calibre 38 no ha sido percutidas por pistola Prieto Beretta serial NM03849; Los 03 proyectiles literales B y E- han sido disparados por una misma arma de fuego, mas no la del presente informe; el proyectil mencionado literal F,  ha sido disparado por arma distinta a la del informe , todas pueden causar lesiones y o hasta la muerte  de acuerdo a la región comprometida. Fue Interrogada  responde ser detective, que hizo la comparación balística  conservando la  cadena de custodia , que tres armas fueron disparadas, que cinco conchas fueron percutidas; existen tres tipos de proyectiles, con tres armas con diferentes características, tres balas no fueron accionadas; dos fueron disparados a próximo contacto , a una distancia de 30 a 40 centímetros de distancia  en relación de la víctima y el tirador  el lugar fue modificado; utilizó el informe de autopsia y acudió al lugar del suceso ya no estando el cadáver; la víctima siempre estuvo expuesta al tirador ; que el occiso se defendió disparando; que hubo dos tiradores contra el occiso, sin oportunidad de mover su torso ; son pruebas objetivas no de certeza; presentó cinco heridas causadas por arma de fuego ; que hubo tres armas y tres tiradores.
 
b)	Trayectoria balística Nª 9700-069- 111, de fecha  28- 06- 2.004, cursante al folio 288 de la primera pieza ,  también exhibido y  a las partes reconociendo su contenido y firma  practicado en la calle Zambrano, Quinta Tibisay, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo, elaborado por el CIPCC, Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Trujillo, suscrita por el experto ELSY GONZALEZ DIAZ , que concluye  posición de la víctima con respecto al tirador: 1.- la víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego la que ocasiona la herida situada en el hemotórax izquierdo , se encuentra de pie en un mismo plano con la región anatómica comprometida por la herida expuesta al tirador, a una distancia de la boca del cañón no menor de 02 cm y no mayor de 30 cm. 2.- La víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego que se ocasiona la herida situada en hemotórax izquierdo anterior, debajo del reborde costal, se encuentra de pie, en un mismo plano con la región anatomía comprometida por la herida expuesta al tirador, a distancia de la boca del cañón no menor de 02 cm ni mayor de 30 cm.-3.- la víctima para el momento de recibe el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida situada a nivel  del hemiabdomen derecho, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador, en posición inferior con la región comprometida por las heridas expuestas al tirador. 4- la víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil  único disparado por arma de fuego, que le ocasiona una herida  situada a nivel de la primera falange dedo meñique de la mano derecha, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador, con una extremidad distal  del resto del cuerpo.-5-  la víctima para el momento de recibir el impacto producido por  proyectil único disparado por arma de fuego que ocasiona herida a nivel de la cara dorsal del tercio superior antero interna del brazo izquierdo se encuentra a un mismo plano con respecto al tirador , en una posición inferior  con la región anatómica comprometida  por las heridas expuestas al tirador.- Posición del tirador con respecto a la víctima.-6- El  tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que ocasiona herida, se encuentra de pie en un mismo plano con respecto a la víctima a una distancia no menor de 2 cm ni mayor de 30 cm.- 7 –el tirador al momento de disparar en el numeral 2, se encuentra de pie en jun mismo plano de la víctima distancia no menor de 2 cm ni mayor a 30 cm.8- El tirador al momento de disparar a la víctima con arma de fuego que causa herida en numeral 3, se encuentra en un mismo plano, de pie,  apuntando al lado izquierdo de la humanidad de la víctima. 9- el tirador al momento de disparar su arma de fuego en numeral 4  se encuentra en un mismo plano de pie apuntando su arma de fuego en dirección a la víctima.-10- el tirador al momento de disparar a la victima  a que e refiere el numeral 5 se encuentra de pie a un mismo plano de la víctima  en posición superior al extremo izquierdo de la humanidad de la víctima .11- se encuentra modificado el lugar  y día  de los hechos, lo que no puede hacer la trayectoria sobre el impacto en la pared izquierda de la habitación.12- la indicación del lugar de los hechos en relación a las conchas colectadas  no concuerdan con la ubicación del cadáver, impactos y orificios  localizados en el lugar de los hechos  lo que  sugiere  modificación del sitio.   Fue interrogada sin entrar en contradicciones.
 
 
DANIEL PINEDA,   Funcionario  adscrito  al Cuerpo  de  Investigaciones   Cientificas, Penales  y Criminalisticas, Sub- Delegación Trujillo luego   el Juez  procede   a  tomarle  el debido  juramento  de Ley,  e impuesto del motivo de su comparecencia, generales de ley y demás formalidades acerca del conocimiento de los hechos en el presente juicio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar mostrándosele  sobre  la  evidencia  Acta Criminal  Nª 182 Y  183, de fecha  17-05-04, ratificó  el contenido  y  firma del instrumento exhibido, así como a las partes , narrando  como ocurrieron los  hechos, en cuanto al conocimiento que tiene expresando haber realizado inspección en el lugar del suceso dejando constancia del lugar temperatura ambiental fresca, iluminación artificial, de la residencia del occiso de autos, describe los ambientes, mueblaje existente localizando a metro y medio de la entrada principal  en sentido Este, sobre la superficie del piso una concha elaborada en metal color amarillo con escrito en el culote que se lee Aguila 9mm percutida en la parte de su fulminante, en el mismo sentido a dos metros visualizó una concha elaborada en metal color amarillo en su culote se lee Aguila 9mm percutida en la parte fulminante; en una habitación donde existe cama matrimonial localiza una concha de metal color amarillo en su culote se lee CAVIM 88, percutida en la parte de su fulminante; localiza cadáver de sexo masculino, piel color blanco, pelo entre cano, bigote abundante, nariz grande, labios gruesos, contextura gruesa en posición de cubito dorsal en interior color blanco, presenta una herida en forma circular en región epigástrica, herida de forma irregular con tatuaje en región epigástrica; herida en forma irregular en el flanco lado derecho, herida en forma irregular  en la pared lateral izquierda del tórax; herida en el dedo auricular derecho, herida de forma irregular en región interescapular derecha, excoriación en la rodilla derecha, inmediato a esto localiza sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática en forma de charco, a dos metros de la región cefálica  se localiza un proyectil, donde se encuentra la cama matrimonial al lado de la cabecera cercanía a la pata de la cama localiza un proyectil parcialmente deformado, en sentido sur localiza proyectil color amarillo tipo blindado con núcleo de plomo; en la pared a 2mts, 15cm del piso observa impacto con desprendimiento de pared, en forma horizontal hacia la pared del closet aprecia orificio semicircular con desprendimiento de madera; orificio lado derecho del colchón, desprendimiento de concreto a una altura de la superficie del piso de 30 cm de 1,70 cm  parte media de la pared localiza orificio en forma irregular, junto a la cabecera de la cama localiza  un proyectil raso de plomo o núcleo metálico de color gris, al margen derecho de la entrada principal de la habitación localiza una funda para arma de fuego elaborado de material sintético color negro , en la puerta del baño observa desprendimiento de madera, en el baño, impacto con desprendimiento de cerámica, posterior a este localiza un orificio de forma irregular en la unión de la pared lado izquierdo del baño con la pared que se encuentra de frente con la entrada, altura de 1,70cm del piso localiza junto a la pared un núcleo de plomo totalmente deformado , acta criminalística N°183 de igual fecha 17- 05- 2.004 de Reconocimiento Del cadáver en la morgue del Hospital Central  Rafael Rangel dejando constancia de la identidad del occiso y heridas que presenta a que se refiere la inspección ocular  citada. Siendo interrogado,  por  el Fiscal  sexto del Ministerio  Público,  por la defensa   y por  el tribunal no entra en contradicciones . 
 
 DAVE  JOHN ALBORNOZ  ARIAS. Funcionario  adscrito  al Cuerpo  de  Investigaciones   Científicas, Penales  y Criminalisticas , luego   el Juez  procede   a  tomarle  el debido  juramento  de Ley,  e impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales  acerca del conocimiento de los hechos en el presente juicio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, mostrándosele  a el y a las partes  sobre  la  evidencia,  Acta Criminal  Nª 182 Y  183,  de fecha  17-05-04 ratificó  el contenido  y  firma del instrumento exhibido , narrando  como ocurrieron los  hechos, en cuanto al conocimiento que tiene expresando haber realizado inspección en el lugar del suceso dejando constancia del lugar temperatura ambiental fresca, iluminación artificial, de la residencia del occiso de autos, describe los ambientes , moblaje existente localizando a metro y medio de la entrada principal  en sentido Este, sobre la superficie del piso una concha elaborada en metal color amarillo con escrito en el culote que se lee Aguila 9mm percutida en la parte de su fulminante, en el mismo sentido a dos metros visualizó una concha elaborada en metal color amarillo en su culote se lee Aguila 9mm percutida en la parte fulminante; en una habitación donde existe cama matrimonial localiza una concha de metal color amarillo en su culote se lee CAVIM 88, percutida en la parte de su fulminante; localiza cadáver de sexo masculino, piel color blanco, pelo entre cano, bigote abundante, nariz grande, labios gruesos, contextura gruesa en posición de cubito dorsal en interior color blanco, presenta una herida en forma circular en región epigástrica, herida de forma irregular con tatuaje en región epigástrica; herida en forma irregular en el flanco lado derecho, herida en forma irregular  en la pared lateral izquierda del tórax; herida en el dedo auricular derecho, herida de forma irregular en región interescapular derecha, excoriación en la rodilla derecha, inmediato a esto localiza sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática en forma de charco, a dos metros de la región cefálica  se localiza un proyectil, donde se encuentra la cama matrimonial al lado de la cabecera cercanía a la pata de la cama localiza un proyectil parcialmente deformado, en sentido sur localiza proyectil color amarillo tipo blindado con núcleo de plomo; en la pared a 2mts, 15cm del piso observa impacto con desprendimiento de pared, en forma horizontal hacia la pared del closet aprecia orificio semicircular con desprendimiento de madera; orificio lado derecho del colchón, desprendimiento de concreto a una altura de la superficie del piso de 30 cm de 1,70 cm  parte media de la pared localiza orificio en forma irregular, junto a la cabecera de la cama localiza  un proyectil razo de plomo o núcleo metálico de color gris, al margen derecho de la entrada principal de la habitación localiza una funda para arma de fuego elaborado de material sintético color negro , en la puerta del baño observa desprendimiento de madera, en el baño, impacto con desprendimiento de cerámica, posterior a este localiza un orificio de forma irregular en la unión de la pared lado izquierdo del baño con la pared que se encuentra de frente con la entrada, altura de 1,70cm del piso localiza junto a la pared un núcleo de plomo totalmente deformado , acta criminalística N° 183 de igual fecha  17- 05- 2.004 de Reconocimiento Del cadáver en la morgue del Hospital Central  Rafael Rangel dejando constancia de la identidad del occiso y heridas que presenta a que se refiere la inspección ocular  citada. Así mismo, le fue exhibido experticia de reconocimiento legal N 9700-237-043 de fecha 18- 05- 2.004 elaborada a cinco conchas para arma de fuego, tipo pistola, de la marca según la leyenda que presenta “ 380 Auto W-W. B.- una bala marca  FNT 1953 calibre 9mm de forma cilíndrica ojival , tipo blindado color amarillo.- un proyectil color gris de forma cilíndrica ojival ratificó  el contenido  y  firma de los instrumentos  , narrando  como ocurrieron los  hechos,   siendo interrogado   por  el  Fiscal ,  la defensa   y  el  Tribunal no entra en contradicciones. 
 
   HERNAN  JOSE PINEDA CAÑIZALEZ . Funcionario  adscrito  al Cuerpo  de  Investigaciones   Científicas, Penales  y Criminalisticas, luego   el Juez  procede   a  tomarle  el debido  juramento  de Ley,  e impuesto del motivo de su comparecencia y demás formalidades legales  manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del conocimiento de los hechos en el presente juicio, mostrándosele  sobre  la  evidencia, como es  el  Acta  de  investigación  penal  de fecha 17 de mayo del 2.004,  cursante al folio 125 de la primera pieza , quién ratificó en su contenido y firma expresando-  que se encontraba de guardia y haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario JACKSON ZAMBRANO de la Guardia Nacional del sector Vega arriba informando que en San Miguel se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino trasladándose al lugar del suceso con el funcionario DAVE ALBORNOZ  ubicada en la calle principal de San Miguel Quinta Tibysay encontrando en su interior el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal  vestido de interior blanco de piel blanca, bigotes poblados, de 57 años de edad aproximadamente, contextura fuerte con múltiples heridas producida por paso de proyectiles disparados por presunta arma de fuego, herida en región hipocondrio, en la región epigástrico dos  circulares en pared axilar izquierdo excoriación en la rodilla derecha, herida irregular en pared lateral izquierda de la región axilar, herida razante de forma circular en flanco derecho, herida en región interescapular derecha y herida en el dedo auricular derecho.-  Acta Criminal  Nª 182 Y  183,  de fecha  17-05-04 cursante a los folios 127 al 130 , ratificó  el contenido  y  firma del instrumento exhibido ,  expresando haber realizado inspección en el lugar del suceso dejando constancia del lugar temperatura ambiental fresca, iluminación artificial, de la residencia del occiso de autos, describe los ambientes , moblaje existente localizando a metro y medio de la entrada principal  en sentido Este, sobre la superficie del piso una concha elaborada en metal color amarillo con escrito en el culote que se lee Aguila 9mm percutida en la parte de su fulminante, en el mismo sentido a dos metros visualizó una concha elaborada en metal color amarillo en su culote se lee Aguila 9mm percutida en la parte fulminante; en una habitación donde existe cama matrimonial localiza una concha de metal color amarillo en su culote se lee CAVIM 88, percutida en la parte de su fulminante; localiza cadáver de sexo masculino, piel color blanco, pelo entre cano, bigote abundante, nariz grande, labios gruesos, contextura gruesa en posición de cubito dorsal en interior color blanco, presenta una herida en forma circular en región epigástrica, herida de forma irregular con tatuaje en región epigástrica; herida en forma irregular en el flanco lado derecho, herida en forma irregular  en la pared lateral izquierda del tórax; herida en el dedo auricular derecho, herida de forma irregular en región interescapular derecha, excoriación en la rodilla derecha, inmediato a esto localiza sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática en forma de charco, a dos metros de la región cefálica  se localiza un proyectil, donde se encuentra la cama matrimonial al lado de la cabecera cercanía a la pata de la cama localiza un proyectil parcialmente deformado, en sentido sur localiza proyectil color amarillo tipo blindado con núcleo de plomo; en la pared a 2mts, 15cm del piso observa impacto con desprendimiento de pared, en forma horizontal hacia la pared del closet aprecia orificio semicircular con desprendimiento de madera; orificio lado derecho del colchón, desprendimiento de concreto a una altura de la superficie del piso de 30 cm de 1,70 cm  parte media de la pared localiza orificio en forma irregular, junto a la cabecera de la cama localiza  un proyectil razo de plomo o núcleo metálico de color gris, al margen derecho de la entrada principal de la habitación localiza una funda para arma de fuego elaborado de material sintético color negro , en la puerta del baño observa desprendimiento de madera, en el baño, impacto con desprendimiento de cerámica, posterior a este localiza un orificio de forma irregular en la unión de la pared lado izquierdo del baño con la pared que se encuentra de frente con la entrada, altura de 1,70cm del piso localiza junto a la pared un núcleo de plomo totalmente deformado , acta criminalística N 183 de igual fecha  17- 05- 2.004 de Reconocimiento Del cadáver en la morgue del Hospital Central  Rafael Rangel dejando constancia de la identidad del occiso y heridas que presenta a que se refiere la inspección ocular  citada., reconocimiento  Legal de fecha  23-05-04, acta  de  investigación  de  fecha  18-05-04 y ratifico  el contenido  y  ,  siendo interrogado  por  la  El  Fiscal pregunto, la  Defensa  pregunto,  quien solicita   al tribunal  se  deje  constancia    de  la repuesta   del testigo. El  tribunal  deja  constancia  que   el testigo  contestó  haberle  encontrado  incautado  unas  llaves  del  vehículo  Corsa,  en  los  senos  a la ciudadana  Liliana  Moreno .
 
                                                      TESTIMONIALES
 
   MARIA DE LA CONCEPCION ANDRADE DE PACHECO, en condición de víctima- testigo, de 52 años de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad N°-5.503.348,  residenciada en San Miguel de Bocono, calle principal, Quinta Tibisay, frente del Grupo Escolar, Bocono Estado Trujillo, quien bajo juramento de ley y demás formalidades legales  manifestó no tener impedimento alguno para declarar y  expuso acerca del conocimiento de los hechos del presente juicio, eso fue el 17 de mayo del 2.004  se presentaron dos señores a mi casa y mataron a mi esposo, mi esposo llegó el estaba para Guanare, llegó comió se acostó, entonces el me trajo unos mangos yo iba a salir a llevarle mango a mi amiga yo abro la puerta principal entonces mi esposo me llama y me dice Maria tráigame la libretica que dejé en la mesa,  cuando yo voy la llevo espero que la agarre le lleve el maletín otra vez y la pongo en la mesa cuando salgo con la olla de mango los señores están,  abren la puerta y se ponen ahí entonces yo me quedé hay ellos me dicen no grite la matamos me dicen donde esta su esposo entonces le digo no el no está aquí, entonces en eso gritaron unas niñas la nieta y la sobrina, me agarraron del pelo y me llevaron arrastrando para el mueble que estaba así en eso las niñas gritan del baño abrieron la puerta la nieta de 4 años entonces agarraron a las niñas y nos ajuntaron a las 3 en el mueble, entonces mi esposo escuchó el grito y salió cuando no mas  salió le dijeron donde están los 60 millones ahí mismo lo mataron se escucharon los disparos entonces ellos se fueron yo grité auxilio,  auxilio, ahí llegaron ellos de una vez entro rapidito y estaba mi esposo muerto. Interrogada responde  eso fue como a las 9 o 9 y media.  En San Miguel.  Ese día había poca gente. No, no, poco carro.  La de la calle.  La Principal.  Por esa puerta. Allá estamos acostumbrado a eso, dejamos la puerta abierta.  Si a mi , yo era la única que estaba en la sala.  Si.  Si está aquí en sala es él.  La defensa objetó ,  con lugar la objeción. Una niña que se llama Rosa y mi sobrina estaba,  yo y mi esposo.  En el cuarto durmiendo.  Como a las 9 por ahí fue.  La puerta estaba como esta la silla el baño como donde esta la puerta y el baño como donde esta el señor.  Se pusieron en la puerta del cuarto de mi esposo.  como a 3 metros.  si vi.. . si las niñas también estaban ahí en el mueble.   ellos salieron.   Si llegó un muchacho que se llama Jaime y muchos.  Como 5 algo así.  El sacó un arma el tenía una pistola guardada que nunca la sacaba, yo digo que la saco porque el la tenia guardada en un periódico.  En la gaveta pero no estaba el arma.  Porque el vendió 2 carros ese día.  El vendía y compraba carros.  Mucho, mucho.  Como 36 años por ahí.  Como comerciante.  Si.  A mi me sacaron del pelo arrastrándome.  La defensa objeta . Los 2 entraron cerraron la puerta y agarraron las 2 pistolas y me dijeron Chi que me callara pero yo grité y las niñas oyeron y mi esposo.  El señor que está aquí que el estaba de camisa blanca.  Me llevó  del pelo pal mueble.  El mismo porque estábamos cerquita las agarró y nos sentó a las 3 en el mueble.  Los 2 Dr se fueron.  Dijeron donde están los 60 millones.  Si señor.  Pues si los dos y se le fueron encima.  Yo creo que si ambos le dispararon.  Los dos uno cargaba una pistola negra y el otro una cromada.  Eso fue rápido.  Si las niñas vieron lo que pasó.   Ahí mismo lo vi. y empecé a gritar.   Como 10 minutos o menos eso fue muy rápido.   Llamaron a los hermanos de él.   Si tengo cuñados en san Miguel.  No, nunca.  Nunca tenia problemas con nadie.  Compraba aquí en Valera, Guanare y aquí en Valera también.  Supuestamente estaba rodeando dos carros por ahí, si vieron cuando el carro se fue.  Incidencia;  el Fiscal II del Ministerio Público, solicito conforme artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez presidente considera que en vista de que existe dos acusaciones en ausencia de un fiscal se continuará con el debate. A las  preguntas del Fiscal II contesto: La defensa objeta a las preguntas realizada por este fiscal, por cuanto no conoce la causa en cuanto a que es una acusación distinta no esta autorizado. A las preguntas fiscal contesto: Si tenía mancha de sangre.  Del esposo mio, si porque el se le fue encima  se deja constancia a petición fiscal que  Leonidas Materano fue señalada la declarante como autor del hecho  se llama esa persona. El señor Materano era el de la camisa blanca se le fue encima al esposo mío le quedó la camisa con sangre.   Porque yo vi.  En el momento que ellos salieron.  Lo vi tirado.  Yo estaba donde ellos me tenían.  Si señor si vi cuando cayó.  Cuando se le fueron ellos así.  Bueno Dr. Porque estaba ahí mismo.  Se deja constancia a solicitud defensa No vi cuando ellos dispararon.  No vi que la agarro, pero la tenía ahí., No señor yo no estaba en el cuarto.  Yo estaba ahí frente de él.   Entré cuando ellos salieron.    
 
 Declaración ( a puerta carrada por tratarse de un adolescente)  de la  ROSA ANGELICA BETANCOURT AZUAJE, portadora de la cédula de identidad n° 24.409.394, Venezolana, de 11 años de edad, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y sin juramento  expuso:  una niña y yo estábamos en el baño entonces yo oigo ruido, entonces abro la puerta del baño y cuando veo estaba este señor apuntando, entonces me sacó arrastrando me recostó al mueble de ahí, mi padrino abrió la puerta y ellos dos se fueron pal cuarto y salio este señor con la pistola cargaba camisa blanca llena de sangre entonces salio y se fue. Interrogada  contesto: una sola persona.  Por el Pelo. También trajeron a mi madrina.  Mi madrina yo y la niña..  Mas o menos de aquí allá al rincón.  Los dos tipos.  Uno de camisa blanca con pantalón negro y zapato negro el otro no me acuerdo bien.   No,.  No.  Si tenía pistola.  La usaron contra mi padrino.  Si escuche los disparo.  Pareciera dos no recuerdo.  Se fueron.   No,  oí disparo deja constancia a solicitud defensa. Si oi disparos.  Dentro de la habitación  estaban las personas si.  Si yo estaba fuera de la habitación.  Se deja constancia a petición de la defensa. 
 
  ARTURO LUIS MONTAÑA ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.509.846  de 20 años de edad, soltero, residenciado en San Miguel, calle san Pablo, casa s/n° de ladrillos de reja negra, Bocono Estado Trujillo,  a quien se le impuso el motivo de su comparecencia  quien bajo juramento de ley y demás formalidades legales  expuso acerca del conocimiento de los hechos en la presente causa: yo me encontraba en la parte de los teléfonos con mis amigos cuando pasaron los dos carros corola rojo y después un corsa después dieron otra vuelta por ahí, después fue que oímos los disparos nos acercamos hasta allá, salió primero el corsa y el otro atrás. A las preguntas fiscal contesto: el día que paso eso que mataron al Sr. Hermes pacheco.  Uno era como un corola color oscuro el otro era corsa beige.  Dos veces pasaron.  Tiene 3 calles y bajando 4 calles.  En la parte de debajo de la avenida queda los monederos.  Entra por la principal baja por los monederos sube por la plaza y luego sale.  Tardará como 5 o 10 minutos en dale la vuelta al pueblo.  No, salio 1 y luego el otro. Cuando pasó la 2da vez no había realizado disparos.  Como 10 minutos.  No, no se veía a nadie.  Yo lo que vi fue los carros la gente no.  Despacio iban.  No iban mas rápido.  Salir del pueblo.  No, yo no vi a nadie.  El otro chamo  Yosser Briceño.   La defensa no pregunto? El Tribunal pregunto? No, no vi a las personas.
 
  YOSSER HERMINIO BRICEÑO MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.048.502, de 20 años de edad, residenciado en San Miguel de Bocono, calle san Pablo, casa s/n° Bocono Estado Trujillo, e impuesto del motivo de su comparecencia   quien bajo juramento de ley y demás formalidades legales  expuso acerca del conocimiento de los hechos en el presente juicio, esa noche estaba en los teléfonos en el pueblo cuando pasaron dos carro un corola no recuerdo muy bien el otro corsa cuatro puerta después pasamos por la casa, salio el corsa beige 4 puertas salio escuchamos los gritos y salimos hasta allá, eso es todo. Interrogado contesto: no, tenia vidrio subido y ahumado.  8 y media 9 donde yo estaba paso una sola vez.  Primero salió el otro después salio el Corsa Beige.          JAIME PIMENTEL, venezolano, portador de la cédula de identidad N°  10.913.595, de 33 años de edad, residenciado en san Miguel, calle san Pablo casa s/n°, color blanca calle arriba, Bocono estado Trujillo, debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y demás formalidades  manifestó no tener impedimento alguno para declarar quien expuso: eso fue en la noche estaba haciendo una visita a mi novia pasaron dos carros corola oscuro y un corsa beige, eso es una cuadra mas abajo del señor que falleció en ese momento no le hicimos mucho caso, después oí 5 disparo la señora la esposa del señor gritó, Salí corriendo y vi salir dos señores de la casa de difunto uno alto otro bajo uno oscuro mas que el otro, se montaron en el carro y se fueron corrí subí entonces toqué,  ella me abrió el señor estaba boca arriba todavía vivo, entonces mandamos a avisar bajaron unos hermanos los dos hijos, en lo que sacaron la camioneta  se lo llevaron . Interrogado ,   contesto: 2 veces pasaron.  Despacio iban.  De 8 y media 9 noche.  17 de Mayo.  5 disparos escuche.  Uno era alto y el otro era mas bajito.  No recuerdo como estaban vestidos.  No, chaqueta no tenían.  Cuando la señora gritó, yo Salí hasta la esquina.  Como a media cuadra exactamente.  La lámpara que tiene la calle.  Si se veía claro.  Se montaron en el corsa beige.  Media cuadra.  No, no me fije.  La señora María y dos niñas.  Ella me dijo los malditos ladrones.  Por otra señora que llegó le dije que fuera a avisar.  No de cerca no,  se fueron en el Corsa los dos.  Lo que si vi. en la casa en la parte de afuera entrando había sangre.  No, después fue que vi al señor Pacheco acostado en el piso.
 
 
.                                          DOCUMENTALES:
 
    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal  el Tribunal dio lectura a los  documentos que fueran ofrecidos y admitidos como prueba en su oportunidad,  los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:
 
a) Informe balístico N°. 9700-069-86 de fecha 31-05- 2.004 suscrita por la funcionaria ELSY RAMONA GONALEZ DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo Laboratorio criminalístico toxicológico practicado a arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo BDA-380-425 marca Beretta, de fabricación italiana, pavón negro serial mm03849 con su respectivo cargador –B-  02 proyectiles blindados calibre 9mm deformado.-C- 02 proyectiles blindados calibres 380 deformados- D.- 01 proyectil raso de plomo deformado calibre 38.-E- 01 proyectil blindado calibre 9mm deformados.- 01 proyectil raso calibre 38  mm deformado.- G- 01 núcleo de proyectil.-H- 03 conchas para arma de fuego pistola  calibre 9mm de las cuales 02 marca Aguila y  01 cavim.- I- 05 conchas para arma de fuego tipo pistola calibre 380 de las cuales 03 marca  Frontier las restantes marca W-W Y G.F.L. J- 02 balas calibre 9mm  y 380 tipo cilindro ojival blindadas, marcas FNT y C.I. que concluye 03 conchas incriminadas calibre 9mm no percutidas por arma de fuego pistola, marca prieto bereta calibre 380 serial Nª NM03849; Las 05 conchas restantes calibre 380 no han sido percutidas por pistola prieto beretta , calibre 380 serial NM03 849  ;  uno de los proyectiles  mencionados en el literal “C”  calibre 38 no ha sido percutidas por pistola Prieto Beretta serial NM03849; Los 03 proyectiles literales B y E- han sido disparados por una misma arma de fuego, mas no la del presente informe; el proyectil mencionado literal F,  ha sido disparado por arma distinta a la del informe , todas pueden causar lesiones y o hasta la muerte  de acuerdo a la región comprometida.
 
 b)  Trayectoria balística Nª 9700-069- 111,de fecha  28- 06- 2.004,  practicado en la calle Zambrano, Quinta Tibisay, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo, elaborado por el CIPCC, Departamento de Cri9minalística, Delegación Estadal Trujillo, suscrita por el experto ELSY GONZALEZ DIAZ , que concluye  posición de la víctima con respecto al tirador: 1.- la víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego la que ocasiona la herida situada en el hemitorax izquierdo , se encuentra de pie en un mismo plano con la región anatómica comprometida por la herida expuesta al tirador, a una distancia de la boca del cañón no menor de 02 cm y no mayor de 30 cm. 2.- La víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego que se ocasiona la herida situada en hemitorax izquierdo anterior, debajo del reborde costal, se encuentra de pie, en un mismo plano con la región anatomía comprometida por la herida expuesta al tirador, a distancia de la boca del cañón no menor de 02 cm ni mayor de 30 cm.-3.- la víctima para el momento de recibe el impacto producido por proyectil único disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida situada a nivel  del hemiabdomen derecho, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador, en posición inferior con la región comprometida por las heridas expuestas al tirador.-4- la víctima para el momento de recibir el impacto producido por proyectil  único disparado por arma de fuego, que le ocasiona una herida  situada a nivel de la primera falange dedo meñique de la mano derecha, se encuentra en un mismo plano con respecto al tirador, con una extremidad distal  del resto del cuerpo.-5-  la víctima para el momento de recibir el impacto producido por  proyectil único disparado por arma de fuego que ocasiona herida a nivel de la cara dorsal del tercio superior antero interna del brazo izquierdo se encuentra a un mismo plano con respecto al tirador , en una posición inferior  con la región anatómica comprometida  por las heridas expuestas al tirador.- Posición del tirador con respecto a la víctima.-6- El  tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que ocasiona herida, se encuentra de pie en un mismo plano con respecto a la víctima a una distancia no menor de 2 cm ni mayor de 30 cm.- 7 –el tirador al momento de disparar en el numeral 2, se encuentra de pie en jun mismo plano de la víctima distancia no menor de 2 cm ni mayor a 30 cm.8- El tirador al momento de disparar a la víctima con arma de fuego que causa herida en numeral 3, se encuentra en un mismo plano, de pie,  apuntando al lado izquierdo de la humanidad de la víctima-9- el tirador al momento de disparar su arma de fuego en numeral 4  se encuentra en un mismo plano de pie apuntando su arma de fuego en dirección a la víctima.-10- el tirador al momento de disparar a la victima  a que e refiere el numeral 5 se encuentra de pie a un mismo plano de la víctima  en posición superior al extremo izquierdo de la humanidad de la víctima .11- se encuentra modificado el lugar  y dia  de los hechos, lo que no puede hacer la trayectoria sobre el impacto en la pared izquierda de la habitación.12- la indicación del lugar de los hechos en relación a las conchas colectadas  no concuerdan con la ubicación del cadáver, impactos y orificios  localizados en el lugar de los hechos  lo que  sugiere  modificación del sitio.   
 
c) Protocolo de autopsia N 872 de fecha 18 de mayo del 2.004 practicado al occiso HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA practicado por el anatomotatólogo  Dra.  MARIANELA ABREU  adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo.
 
d) Evidencias físicas.-1- tres conchas para armas de fuego, tipo  pistola constituida por reborde metálico  de color amarillo presentando en su culote que sus fulminantes se encuentran  percutidos, así mismo, dos son de la marca según la leyenda que presenta “ Aguila 9mm” y una según la leyenda que presenta “ CAVIM 88” respectivamente 2)  Dos proyectiles de metal, parcialmente achatados forma ojival .3)  un ( 01) proyectil de plomo, totalmente deformado . 4)  Un proyectil de color gris de forma cilíndrica ojival.5)  Un proyectil núcleo metálico de color gris y cilindraje metálico  color amarillo tipo cobre. 6) Una funda para arma de fuego elaborado en material sintético de color negro, su sistema de ajuste es por medio de un broche metálico, con un escrito entre otro donde se lee  “ Le Blasi” .-7) Un tubo de ensayo contentivo en su interior de un trozo de gasa con ujna sustancia de color pardo rojiza.
 
PRUEBAS DE LA DEFENSA
 
a)	 AURELIO MORENO PACHECO, quién bajo juramento, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declara, identificándose como quedó escrito, , titular de la cédula de identidad N°  11.316.086, mayor de edad, venezolano, y con residencia  en Santa Isabel, sector Santa Rosa, Caño los Patos, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo  quien expresa ser comerciante, conoce al señor Leonidas Materano, con quién ha negociado, distinguiéndose por ser persona seria, trabajadora de buena conducta; el tribunal la aprecia en relación a la conducta del acusado
 
b)	 EGLIS ELENA AYALA quién bajo juramento, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declara, identificándose como quedó escrito,  titular de la cédula de identidad N°  9.316.215, mayor de edad, venezolano, y con residencia  en El Araguaney,  sector Las Rurales, calle principal diagonal a la cancha , casa N° 71-65, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo quién   expresa conocer al señor Leonidas Materano desde hace aproximadamente seis años, siempre lo ha visto trabajando sin que tenga conocimiento que haya cometido delito alguno, que el acusado se encontraba el dia y hora de los hechos fecha 17 de mayo del 2.004 en Santa Isabel, sector Santa Rosa, Caño los Patos, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo y siempre ha demostrado buena conducta.  el tribunal la aprecia en relación a la conducta del acusado
 
 
     El Tribunal considera hechos acreditados:
 
1)  Que en fecha 17 de mayo del 2.004, siendo aproximadamente las 09 de la noche  se encontraba el ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA en su residencia ubicada en la calle principal, Quinta Tibisay, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo cuando se presentan los ciudadanos LEONIDAS MATERANO y LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA, hoy fallecido, portando armas de fuego, con la finalidad de cometer un robo, bajo amenazas de muerte le solicitaron al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, el dinero producto de la venta de unos vehículos, que en ese momento estos  le disparan en varias oportunidades ocasionándole la muerte de manera instantánea, con los elementos de convicción, Declaraciones de las ciudadanas  María de la Concepción Andrade viuda de Pacheco, quien en el desarrollo del juicio oral y público manifiesta ser testigo presencial de la presencia de dos ciudadanos  en su residencia quienes accionaron armas de fuego contra su esposo HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, expresando que los dos dispararon que oyó como cinco disparos ; con la declaración de la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje, quién en el desarrollo del juicio manifestó encontrarse en la residencia donde ocurrieron los hechos, estaba en el baño y oye disparos dentro de la habitación de su padrino el occiso de autos , señala que entraron dos hombres señala que el acusado de autos salió con la camisa blanca  ensangrentada,  y que salieron los dos después de haber oído los disparos; los ciudadanos Arturo LUIS Montaña Alvarez, Josser Herminio Briceño Moreno y Jaime Pimentel,  en sus declaraciones manifiestan no encontrasen en el lugar del suceso  cuando penetraron los dos ciudadanos disparando sobre la humanidad del occiso de autos, sin embargo, manifestaron haber visto el vehículo donde ellos  se desplazaban,  acudir al lugar del suceso una vez ocurrido el mismo, que concatenados entre si se adminiculan a las declaraciones de las dos damas María de la Concepción Andrade viuda de Pacheco,  y la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje  testigos presenciales de los hechos, que el tribunal aprecia como plena prueba .
 
2) Se encuentra acreditado en autos que , el acusado LEONIDAS MATERANO el día, lugar y hora de los hechos fue uno de los ciudadanos que en el interior de la residencia del hoy fallecido HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, conjuntamente con hoy fallecido   LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA  disparan sobre su humanidad;  aunque se desconoce cual de los disparo fue el que le causare la muerte; con las declaraciones de María de l Concepción Andrade viuda de Pacheco, quien en el desarrollo del juicio oral y público manifiesta ser testigo presencial de la presencia de dos ciudadanos  en su residencia quienes accionaron armas de fuego contra su esposo HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, expresando que los dos dispararon que oyó como cinco disparos ; con la declaración de la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje, quién en el desarrollo del juicio manifestó encontrarse en la residencia donde ocurrieron los hechos, estaba en el baño y oye disparos dentro de la habitación de su padrino el occiso de autos , señala que entraron dos hombres señala que el acusado de autos salió con la camisa blanca  ensangrentada,  y que salieron los dos después de haber oido los disparos; los ciudadanos Arturo Luis Montaña Alvarez, Josser Herminio Briceño Moreno y Jaime Pimentel,  en sus declaraciones manifiestan no encontrasen en el lugar del suceso  cuando penetraron los dos ciudadanos disparando sobre la humanidad del occiso de autos, sin embargo, manifestaron haber visto el vehículo donde ellos  se desplazaban,  así como de acudir al lugar del suceso una vez ocurrido el mismo, que concatenados entre si se adminiculan a las declaraciones de las dos damas María de l Concepción Andrade viuda de Pacheco,  y la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje,  presenciales de los hechos. Aunado a las deposiciones de los funcionarios Hernán José  Pineda Cañizales , Daniel Pineda, Dave John Albornoz Arias , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  , quienes reconocieron instrumentos en su contenido y firmas siendo contestes  en afirmar haber realizado investigación en relación al occiso de autos dejando constancia que el dia, lugar y hora de los hechos entraron dos ciudadanos a la residencia de HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, disparando armas de fuego , evidenciándose que el fallecido de autos también accionó arma de fuego, desconociendo quien de los dos ciudadanos disparó arma de fuego que  la lesión causada la causara su deceso; Con las declaraciones de las ciudadanas  Elsy González Diaz y Marianela Abreu, expertos, quien es, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  , quien reconoció instrumentos en su contenido y firmas  practicó experticia balística el 31- 05- 2.004 y la trayectoria balística  e 28- 06- 2.004 , cursantes a los folios 245 y 288 de la primera pieza , rindiendo declaración en el debate oral y público donde entre otros aspectos deja bien claro que el dia, lugar y hora de los hechos  hubo tres tiradores, tres personas dispararon armas distintas, desconociendo cual de los disparos fue el que causara la muerte al  hoy fallecido HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA y admisión de los hechos del acusado. Probanzas que el tribunal aprecia como prueba de sus dichos concatenados entre si demuestran la existencia del delito y la culpabilidad del acusado.
 
3) Se encuentra acreditado que el ciudadano LEONIDAS MATERANO, con antelación a los hechos demostró ser trabajador, responsable de buena conducta, con las declaraciones de los ciudadanos Aurelio Moreno pacheco y Eglis Elena Ayala , rendidas en el desarrollo del juicio oral y público. 
 
4) Se encuentra acreditado que el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano  LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA conforme al artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por haber fallecido, siendo este en vida quien en compañía de Leonidas Materano penetraran el día, hora y lugar del suceso disparando en contra del hoy occiso de autos Hermes Antonio Pacheco Guandá  cuya decisión de fecha  01- 02- 2.005 cursa a los folios del  113 al 117 de la primera pieza. 
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
   Una vez concluido el debate probatorio, a solicitud de los defensores del acusado , quienes señalan que ratifica el cambio de calificación solicitado al inicio del desarrollo del presente juicio, así lo solicita el Abg. Oscar Colmenares  insistiendo el cambio de calificación del delito  con la calificación jurídica de homicidio calificado pero en grado de complicidad correspectiva, en razón a que el día, lugar y hora de los hechos acudieron dos personas al lugar del suceso a la comisión del hecho punible, que del debate no  hubo forma de evidenciar quien dio muerte al occiso de autos.
 
     El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y  contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados  durante el desarrollo del juicio  los recepcionados  con  los siguientes aspectos de convicción procesal, una vez concluido el debate probatorio, a solicitud de los defensores del acusado , quienes señalan que ratifica el cambio de calificación solicitado al inicio del desarrollo del presente juicio, así lo solicita el Abg. Oscar Colmenares  insistiendo el cambio de calificación del delito  con la calificación jurídica de homicidio calificado pero en grado de complicidad correspectiva, en razón a que el día, lugar y hora de los hechos acudieron dos personas al lugar del suceso a la comisión del hecho punible, que del debate no  hubo forma de evidenciar quien dio muerte al occiso de autos,  lo que lleva a los integrantes del Tribunal mixto  a analizar  los elementos y probanzas evacuadas en el desarrollo del debate  oral y público  evidenciando que  expresó la viuda del occiso  Hermes Antonio Pacheco Guandá, ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ANDRADE DE PACHECO, que los dos ciudadanos que penetraron a su residencia dispararon , de igual forma  lo señala la niña  ROSA ANGELICA BETANCOURT AZUAJE, testigos  presenciales de los hechos  toda vez que eran las personas  que se encontraban el día, lugar y y hora de los hechos , siendo las demás declaraciones referenciales  y pruebas técnicas, que en su conjunto demuestran la existencia del delito y la culpabilidad del acusado  , así mismo la experto Elsy Ramona González Díaz  señalando que participaron tres tiradores , que los disparos fueron en forme de “ V” , sin poder saber quien fue el que diera muerte al señor Hermes Pacheco, lo que motivó que la defensa pública solicite del Tribunal el pronunciamiento  antes de entrar al derecho de explanar  las conclusiones, y de considerarlo procedente se le  exprese al acusado las alternativas consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quién la ha indicado que se encuentra en condiciones de admitir los hechos con nueva calificación jurídica. Interviene el Abg. Rigoberto González Baez,  quien de igual forma expresa   el cambio de calificación del delito  con la calificación jurídica de  robo agravado por robo genérico consagrado en el artículo 457 del Código Penal en razón a que el día, lugar y hora de los hechos a su defendido no le incautaron ninguna clase de arma de fuego ni blanca donde fueran amenazadas personas   , que del debate no  hubo forma de evidencia que se haya cometido el delito de robo agravado, solicitando del Tribunal el pronunciamiento  antes de entrar a las conclusiones , y de considerarlo procedente se le  exprese al acusado las alternativas consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quién la ha indicado que se encuentra en condiciones de admitir los hechos con nueva calificación jurídica, con la opinión de los representantes del Ministerio Público.-   Este Tribunal Mixto,  constituido con escabinos, de inmediato se reúne con los dos ciudadanos fiscales del Ministerio Público Abgs. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, fiscal 6ª del Ministerio Público y  LENIN JOSE TERAN en representación del Estado venezolano, víctima y los defensores Abg. OSCAR COLMENARES y RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, quienes previas deliberaciones, llegan a la conclusión que el cambio de calificación jurídica se encuentra ajustado a derecho en razón a que  no se demostró en el debate quién dio muerte al occiso Hermes Pacheco, la propia viuda de Pacheco lo expresó en su declaración como testigo presencial, aunado a todas las demás probanzas; así mismo en relación al delito de robo agravado en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN  ROJAS,  no se le incautó armas al acusado, no se evidencia que se haya puesto en peligro su vida toda vez que al ser aprehendido no le incautaron armas ni testigos que lo hayan declarado haberlo visto con armas de especie alguna. Ni que registre antecedentes penales en el sistema iuris 2000. por ello, el juez presidente  asistiendo a los escabinos quienes entienden a la perfección la procedencia del cambio de calificación jurídica;  oídas las partes acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia anuncia el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional calificado previsto  y sancionado en el artículo 408  numeral 1ª  del Código Penal derogado, hoy, artículo 406 ordinal 1° del Código Penal  vigente   por el de  homicidio intencional calificado previsto  y sancionado en el artículo 408  numeral 1ª  del Código Penal derogado  en grado de complicidad correspectiva a que se contrae el artículo 426 del Código Penal , hoy  Código Penal vigente en su  artículo 406 ordinal 1ª en grado de complicidad correspectiva a que se contrae el artículo 424 eiusdem,  es decir   los hechos ocurren  en fecha antes de la derogatoria del Código penal que se encontraba vigente a la fecha de la comisión del delito y  que se corresponde con el artículo 406 ordinal 1ª del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem que señala  que cuando en la perpetración de la muertehan tomado parte varias personas, y no pudiere descubrirse quién las causó , se castigará a todos con las penas  respectivamente correspondientes  al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad . Igualmente anuncia  el cambio de calificación jurídica en relación al en relación al delito de robo agravado en agravio de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN  ROJAS,  no se le incautó armas al acusado, no se evidencia que se haya puesto en peligro su vida toda vez que al ser aprehendido no le incautaron armas ni testigos que lo hayan declarado haberlo visto con armas de especie alguna resultando procedente el cambio de la calificación jurídica  en base a los hechos debatidos, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 por el de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457, ambos del Código Penal vigente a la  fecha de la comisión del delito, en consecuencia, el juez  se dirige al acusado LEONIDES MATERANO, imponiéndole de la nueva calificación jurídica , del derecho que tiene a  acogerse al procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con explicación detallada  de su significación y alcance, así mismo le impone de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos  37, 40 y  42 del Código Orgánico Procesal Penal  . expresando que admite los hechos. Seguidamente  el acusado bajo el amparo del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  , manifestó su voluntad de rendir declaración expresando que admite los hechos en ambas causas que han sido acumuladas y pide la imposición de la pena .
 
     De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad  y evacuadas en el debate oral y público en relación al delito de homicidio en la persona del ciudadano fallecido Hermes Antonio Pacheco Guandá,  se desprende   que en fecha   17 de mayo del 2.004, siendo aproximadamente las 09 de la noche  se encontraba el ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA en su residencia ubicada en la calle principal, Quinta Tibisay, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo cuando se presentan los ciudadanos LEONIDES MATERANO y LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA, hoy fallecido, portando armas de fuego, con la finalidad de cometer un robo, bajo amenazas de muerte le solicitaron al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, el dinero producto de la venta de unos vehículos, que en ese momento estos  le disparan en varias oportunidades ocasionándole la muerte de manera instantánea, con los elementos de convicción, Declaraciones de las ciudadanas  María de la Concepción Andrade viuda de Pacheco, quien en el desarrollo del juicio oral y público manifiesta ser testigo presencial de la presencia de dos ciudadanos  en su residencia quienes accionaron armas de fuego contra su esposo HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, expresando que los dos dispararon que oyó como cinco disparos ; con la declaración de la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje, quién en el desarrollo del juicio manifestó encontrarse en la residencia donde ocurrieron los hechos, estaba en el baño y oye disparos dentro de la habitación de su padrino el occiso de autos , señala que entraron dos hombres señala que el acusado de autos salió con la camisa blanca  ensangrentada,  y que salieron los dos después de haber oído los disparos; los ciudadanos Arturo Luis Montaña Alvarez, Jossder Herminio Briceño Moreno y Jaime Pimentel,  en sus declaraciones manifiestan no encontrasen en el lugar del suceso  cuando penetraron los dos ciudadanos disparando sobre la humanidad del occiso de autos, sin embargo, manifestaron haber visto el vehículo donde ellos  se desplazaban,  acudir al lugar del suceso una vez ocurrido el mismo, que concatenados entre si se adminiculan a las declaraciones de las dos damas María de la Concepción Andrade viuda de Pacheco,  y la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje testigos  presenciales de los hechos.
 
2)Se encuentra acreditado en autos que , el acusado LEONIDAS MATERANO el día, lugar y hora de los hechos fue uno de los ciudadanos que en el interior de la residencia del hoy fallecido HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, disparó sobre su humanidad; así mismo que el hoy fallecido  LUIS EDUARDO ALVARADO CHINCHILLA, aunque se desconoce cual de los disparo fue el que le causare la muerte; con las declaraciones de María de la Concepción Andrade viuda de Pacheco, quien en el desarrollo del juicio oral y público manifiesta ser testigo presencial de la presencia de dos ciudadanos en su residencia quienes accionaron armas de fuego contra su esposo HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, expresando que los dos dispararon que oyó como cinco disparos ; con la declaración de la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje, quién en el desarrollo del juicio manifestó encontrarse en la residencia donde ocurrieron los hechos, estaba en el baño y oye disparos dentro de la habitación de su padrino el occiso de autos , señala que entraron dos hombres señala que el acusado de autos salió con la camisa blanca  ensangrentada,  y que salieron los dos después de haber oido los disparos; los ciudadanos Arturo Luis Montaña Alvarez, Josser Herminio Briceño Moreno y Jaime Pimentel,  en sus declaraciones manifiestan no encontrasen en el lugar del suceso  cuando penetraron los dos ciudadanos disparando sobre la humanidad del occiso de autos, sin embargo, manifestaron haber visto el vehículo donde ellos  se desplazaban,  acudir al lugar del suceso una vez ocurrido el mismo, que concatenados entre si se adminiculan a las declaraciones de las dos damas María de l Concepción Andrade viuda de Pacheco,  y la niña Rosa Angélica Betancourt Azuaje, testigos presenciales de los hechos. Aunado a las deposiciones de los funcionarios Hernán José  Pineda Cañizales , Daniel Pineda, Dave John Albornoz Arias , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  , quienes reconocieron instrumentos en su contenido y firmas siendo contestes  en afirmar haber realizado investigación en relación al occiso de autos dejando constancia que el dia, lugar y hora de los hechos entraron dos ciudadanos a la residencia de HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, disparando armas de fuego, evidenciándose que el fallecido de autos también accionó arma de fuego, desconociendo quien de los dos ciudadanos disparó arma de fuego que  la lesión causada la causara su deceso; Con las declaraciones de las ciudadanas  Elsy  Ramona González Díaz, quién  afirma que en la presente causa tres personas accionaron armas , desconociendo cual fuera la que causa la muerte al fallecido;   Marianela Abreu, expertos, quien la primera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció instrumentos en su contenido y firmas  practicó experticia balística el 31- 05- 2.004 y la trayectoria balística  e 28- 06- 2.004 , cursantes a los folios 245 y 288 de la primera pieza , rindiendo declaración en el debate oral y público donde entre otros aspectos deja bien claro que el día, lugar y hora de los hechos  hubo tres tiradores, tres personas dispararon armas distintas, desconociendo cual de los disparos fue el que causara la muerte al  hoy fallecido HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, la segunda  en la anatomopatologo, quien practicó la autopsia dejando constancia de las heridas que presentó el occiso.   
 
     Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal  Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado que en  fecha 17 de mayo del 2.004, en horas de la noche dos ciudadanos penetran a la residencia del occiso de autos, disparando contra su humanidad, también es cierto que  durante el debate probatorio no fue posible determinar cual de los ciudadanos fue el que con la acción del arma de fuego causara las lesiones que le causaran el deceso al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA,  del  análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los escabinos  verosímil y lógico que los ciudadanos que penetraron a la residencia del occiso dispararon, como también lo hizo la víctima, donde hubo la intención de delinquir ,es decir, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal  probó en el debate oral y público la comisión y existencia del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva  con  la  culpabilidad para subsiguiente responsabilidad del acusado quien  voluntariamente admitió los hechos solicitando la imposición de la pena  .
 
   Estos juzgadores estiman por unanimidad  que ante las pruebas existentes en el debate oral y público, aunado a la confesión del acusado,  quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia  y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste , a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo  08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida  para surtir sus efectos en el ámbito procesal,  teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la suficiencia de pruebas de la culpabilidad, la  condena  debe ser pronunciada. Y  en la presente causa  existen testigos que declararon  en contra del acusado a que se incorporen al juicio  conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que fueron   objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, el acusado finalmente  admite culpabilidad,  y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por unanimidad de los integrantes del Tribunal mixto de  culpabilidad, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, determinó  por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano: LEONIDES MATERANO, quien  no porta cédula manifiesta el N°. 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, de 14/02/66, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, Vitu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de Vitu, Bocono Estado Trujillo   por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª del vigente Código Penal, antes, 408 ordinal 1ª del Código Penal derogado ,  en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA  . por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA  CONDENATORIA  , por cuanto la representación del Ministerio Público  demostró  fehacientemente la existencia del delito y su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio,  sin  que  existiese dudas respecto a la autoría del acusado toda vez que admitió voluntariamente su culpabilidad  habiéndose quebrantado el principio de inocencia  a que se contrae el artículo  49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en concordancia  con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y  en consecuencia,  se condena en costas al  acusado  conforme al artículo 267  eiusdem, en relación a la causa acumulada  por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA  y así se decide.   
 
 
                                               CAPITULO II
 
 
         Causa acumulada TP01-P-2.002-000010 a la causa TP01-P-2.004-000472
 
 
ROBO AGRAVADO   EN RELACION A LEYDA DEL CARMEN ROJAS 
 
          
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 
INCIDENCIA
 
El Abg. Defensor  público Oscar Colmenares  hace uso de incidencia solicitando la no apertura del juicio oral y público  al no encontrarse presente en la sala la víctima LEYDA  DEL CARMEN ROJAS,  en base a que el juez presidente debe avocarse al conocimiento notificando a esta víctima  que se estaría violando el debido proceso, que de igual forma  no sabe si la víctima ausente y el juez se conocen, solicitando sea diferido el juicio para otra oportunidad, Interviene El Abg. Jorge Villamizar defensor público del acusado donde figura la víctima ausente en la sala, expresando que no tiene nada que decir; intervino el Abg. Lenín  José Terán, expresando que en el presente juicio  existen dos causas totalmente distintas con defensores distintos, que el  expediente donde se encuentra ausente la víctima es donde el defensor Jorge Villamizar  representa al imputado y no el Abg. Oscar Colmenares; que la víctima ausente Leyda Rojas se encuentra debidamente notificada en la audiencia anterior, que ella ya conocía que iba a venir otro juez, que la citada víctima tenía conocimiento de la rotación de jueces, aunque no sabía quien era, se ha diferido en seis oportunidades,  que las partes se encuentran a derecho, que se debe aplicar el principio de economía y celeridad procesal ;  el juez presidente decide que por cuanto la víctima Leyda Rojas se encontraba debidamente notificada en la audiencia anterior, el juicio se debe aperturar, citándola para que acuda a la siguiente audiencia. Interviene nuevamente el Abg. Oscar Colmenares  interponiendo recurso de revocación, insistiendo en que antes de apertura el juicio se debe notificar a la víctima ausente  del  avocamiento y depuración solicitando sea declarado con lugar el recurso de revocación como de mero trámite . Interviene el Abg. José Gregorio Aceituno Villanueva expresando que la víctima se encuentra notificada de la celebración del juicio, que sabía del cambio de jueces , que no quiere pensar que la defensa solo quiere que pase el tiempo para solicitar una medida cautelar a su defendido, solicitando se declare sin lugar el recurso de revocación. El Juez presidente, declara sin lugar el recurso de revocación  en virtud a que  a la víctima Leyda del Carmen Rojas,  a quién no  conoce, esta ciudadana se encontraba debidamente notificada de la celebración del juicio para esta fecha  13- 03- 2.006, aunado a que no conoce personas  en la población donde ella reside, acordando la apertura del juicio oral y público. Procediendo a realizar depuración con las partes presentes y con las escabinas juramentándolas ordenando pasar al estrado colocándose cada una de ellas al lado del juez presidente .
 
     En causa acumulada  al proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía  Segunda  del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano LEONIDAS MATERANO, ante el tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal,  la cual fue admitida en  su totalidad, declarando pertinentes las pruebas  por  el Tribunal de Control 05  que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere  la resolución   de la audiencia preliminar   y la totalidad de las ofrecidas  por la defensa a que se contrae  el   auto de apertura a juicio oral y público.   Y ante este Tribunal se inició el juicio el 13 de Marzo del 2.006  en la Audiencia Oral y Pública conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido avocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinas, juramentadas  MAGALI MOLINA, Titular I; AMNERIS CANELONES, Titular II y la escabina suplente BLANCA CARRASQUERO  se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez  profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de  derecho de palabra.  
 
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
 
REPRESENTACION FISCAL
 
El Fiscal Segundo   del Ministerio Público, Ab.  LENIN JOSE TERAN, ratificó  a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 23 de mayo del 2.002 , en contra del ciudadano LEONIDES MATERANO, mayor de edad,  no porta cédula manifiesta tenerla en el Internado Judicial que  el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, de 14/02/66, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, VItu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de vitu, Bocono Estado Trujillo,  por la comisión del delito de   ROBO AGRAVADO  previsto en el artículo 460 del Código Penal ,  en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS. Realizó una  narración  de los hechos  ocurridos  la   noche en  el sector Las Malvinas, Flor de Patria del Municipio Pampán  del Estado Trujillo señalando que en fecha tres de marzo del 2.002, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS fue interceptada por dos ciudadanos, al momento desconocidos quienes portando armas de fuego las despojas de  sus pertenencias anillos y reloj dándose a la fuga, de inmediato la víctima solicitó auxilio a los ciudadanos Robert Ramón Rojas y Carlos Oswaldo Rojas , quienes al prestar auxilio, resultan agredidos por los ciudadanos LEONIDAS MATERANO y RUBIRO ANTONIO RUBIO URBINA , en el sector Primero de Mayo del Municipio Pampán  del Estado Trujillo con 06 y 08 dias de curación .
 
 
INCIDENCIA
 
El Abg. Defensor  público  RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ  hace uso de incidencia  mediante el cual manifestó, que las pruebas no fueron promovidas oportunamente, lo que vulnera el derecho a la defensa, por cuanto las actas policiales no fueron presentadas oportunamente y eso viola el derecho a la defensa, y por ello por medio de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , se opone a la admisión del informe donde va a declara el Experto José Félix Cáceres, por cuanto la defensa no tuvo oportunidad de ver, contradecir y rechazar esa experticia ya que la fiscalía no las presento en su oportunidad y que va a ser presentada en esta audiencia por lo cual me opongo a la recepción de dicha prueba de dicha experticia. Es todo. De seguida el Fiscal II del Ministerio Publico con derecho de palabra expuso: La defensa establece que se niegue la  evacuación de la experticia, ya que en el escrito acusatorio no se promovieron pruebas documentales, interviene el fiscal expresando que   “yo no las puedo ofrecer en este momento, pero aquí lo que vamos es a escuchar es a viva voz por parte del experto, lo por el realizado, todo ello para mejorar y asegurar de las resultas de este Juicio, este testigo fue promovido en el escrito acusatorio . la representación fiscal señala: Lo que vamos es a volara su testimonio, sus notas y dictámenes, tal y como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Textualmente dice “Yo se lo muestro en este momento para que lo revise y lo consulte y reconozca su dictamen, no para ser exhibido a todos,  sino solo al experto, para que revisara y se acuerde lo por el practicado, solo solicito que se le permita ver al funcionario la experticia y no sea admitida como prueba documental , lo que valoraremos es su testimonio de la misma”.  La  se opone a la admisión de esta exhibición ya que el experto debe traer propiamente sus notas y no las que le de la fiscalia, ya que estaría supliendo el trabajo del experto, por lo tanto solicita que sea negada la petición fiscal de exhibirle la experticia, ya que el tenía que trae sus notas. El tribunal  oída las exposiciones de las partes, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: oír al  testigo presente en sala ,  experto,  pero sin hacer exhibición de la experticia por no haberla ofecido como documental por parte de la fiscalia, sino que  consulte sus propias notas. Seguidamente  continuando con el lapso de recepción es llamado al  Experto Funcionario José Félix Cáceres, titular de la cedula de identidad N° 11.134.094 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valera, de la República Bolivariana de Venezuela, de este domicilio, quien manifestó, nosotros en el CICICP, trabajamos con muchos casos, lo que también pasa es que hay personas que tiene 3 o 4 investigaciones y no se o no me menciona ante cual voy a declarar, ahora si me dicen en la boleta que voy a declarar, señalándome la experticia su numero, su fecha de realización, si pudiera yo haber revisado. No tengo conocimiento, no recuerdo lo practicado por mí en esta experticia. Es todo. Seguidamente el Fiscal con derecho de palabra expuso: ante de la declaración, del experto abro una incidencia exponiendo, que este funcionario esta para trabajar en conjunto con la Fiscalía, bien podría yo haberle entregado las actas de su experticia en los pasillos del Circuito, pero no es mi forma de proceder, yo se que no están en la causa, pero son notas de él, lo que quiero es solo mostrárselas para que confirme su dictamen, es todo, todo ello para asegurar la tutela judicial efectiva, ya que necesitamos la verdad, es por ello solicito el diferimiento de la declaración del presente experto, ya que como lo manifestó él mismo no le dio oportunidad de revisar su dictamen, todo de conformidad con el articulo 13 del COPP, ya que estamos en la búsqueda de la verdad, solicito se difiera su declaración para que revise sus experticia, para que haga bien su dictamen, es todo. La defensa solicito el derecho de palabra y expuso: tal y como usted lo ha dicho la boleta no dice para que es llamado, pero si dice el numero de causa y contra quien va dirigida, el experto aquí presente pudo haber revisado la investigación y por ello me opongo a que se oiga el presente experto. El tribunal  oída la exposición y la incidencia fiscal, y visto que fue notificado y en la notificación no consta para que es citado en el presente juicio, pero si dice contra quien se lleva el presente juicio, por lo que pudo haber revisado sus notas. En consecuencia Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:  declara Sin Lugar, la solicitud   por parte de  la representación Fiscal  por cuanto el declarante no recuerda los hechos, el tribunal declara impertinente su testimonio y desiste de la declaración del experto José Feliz Cáceres. 
 
 ORLANDO RAMON GUDIÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 8.723.027, quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía del estado Trujillo, de este domicilio, y, luego de identificarse, expuso: eso fue el día 3 de marzo de 2002, en la cual se recibió una llamada, manifestando que en el sector las Malbinas, habían 2 policías que iban a detener a unos ciudadanos que estaban atracando y nos trasladamos en 2 patrullas, al legar al sitio los dos policías estaban un poco herido, cercamos el lugar y capturamos a los 2 sujetos, Leonidas y Rubiro, a Leonidas se le encontró una cartucho percutado, y a Rubiro un pedazo de cadena, luego le dimos parte al fiscalia.  Interrogado  responde .me llamo Orlando Ramón Gudiño…soy Cabo Primero de la Policía…..voy a cumplir 12 años como funcionario… mi hoja de servicio esta bien….si fue 03 de marzo de 2002…si le dimos apoyo a 2 funcionarios que estaban siendo agredidos…ellos eran el distinguido Carlos Rojas y el Agente Roberth Rojas…si eran ellos dos..son hermanos ellos se encontraba de civil, en franco de servicio, si cuando llegamos al sitio si hable con los 2 hermanos. yo no vi cuando lo estaban agrediendo…cuando nosotros vamos en la patrulla ellos salen corriendo…si realizamos un cerco policial para su aprehensión….si logramos aprehenderlos, si la identificamos en el comando….uno fue identificado como Leonidas Materano y Rubiro Antonio Rubio….si a Leonidas le encontramos un concha de percutada y al otro un cadena de color blanco no se si era oro o plata…no solo fueron señalados por lo dos funcionario….si conozco a la Señora Leida Rojas…no en la aprehensión no se encontraba…ella fue luego y declaro en la comisaría que había sido objeto de un robo…si fuel el mismo día el 03 de marzo…no mas nadie fue a hacer denuncias de atraco…no recuerdo en verdad lo que le quitaron a la señora…uno estaba de jeans verde que era Leonidas pero la camisa no recuerdo.
 
, LEMUS GUAL RUBEN, titular de la cedula de identidad N° 11.619.893 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía del estado Trujillo, de este domicilio, y, luego de identificarse, expuso: bueno días, este caso es fue hace tiempo, y por ello pido disculpa si al se me pasa algo, yo trabajaba en Monay, siendo como a  8 de la noche se recibió llamada en el cual informaban que 2 funcionarios estaba siendo victimas de un atraco, lo cual nos trasladamos para haya y al llegar al sitio dos sujetos habían salido corriendo y los funcionario nos  manifestaron que eran los atracadores y los perseguimos a una área en montada, luego acordonamos en lugar y los gramos capturarlos, en el cual se le encontró a Leonidas un percutado y al otro una cadena, mas nada y dimos parte al fiscal. Interrogado responde actualmente soy cabo….tengo 12 años como funcionario…mi hoja de trabajo esta intachable…nosotros trabajamos con radio al cometerse un hecho se reporta a todos los comandos y nos dan parte…por radio…piden apoyo para detener a personas que estaban atracando….si eran para agarrar a unos atracadoras…presuntamente para el momento eran los que detuvimos ellos estaban en el área montosa….si los funcionarios Rojas nos señalaron que los que salieron corriendo habían atracado….si le encontramos a Leonidas un cartucho percutado y al otro una cadena de plata….no fueron objetos de golpes..el trato fue normal ya que teníamos que verificar la denuncia…la Sra. Leida Fue la Que puso la denuncia, .no yo no redacte la denuncia…yo actué en la detención del ciudadano….no yo no tuve ninguna entrevista y no dejé nada copiado…para el momento que se reportan por la radio es por que ya hubo una denuncia y están proclamando por la ayuda de nosotros, lo apresamos en la Malbinas…eso queda vía principal a Peraza…tiene 2 entradas…el procedimiento fue en la noche….si vieron algunos vecinos y los 2 funcionario…no ningún tipo de armas…si solamente los cartuchos, 
 
. Declaración del ciudadano  DONIS ANTONIO  ANDRADE GODOY  , titular de la cedula de identidad N° 8.724.733 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía del estado Trujillo  señalando que  en el año 2.002, que  de  a las 8 a 8,30  de la noche  recibe llamada por el sistema indicando que dos funcionarios piden apoyo porque dos ciudadanos estaban atracando acudiendo al lugar indicado capturando a os ciudadanos a Leonidas le incautan un cartucho y al otro una cadena color blanco en el bolsillo. Interrogado responde que los ciudadanos  se dieron a la fuga por una zona montañosa, los cercaron y los capturaron , que no les incautó armas de fuego ni blancas .
 
Declaración de PEDRO PABLO CASTELLANOS , titular de la cedula de identidad N° 13.207.594 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía del estado Trujillo  señalando que el 03 -03- en el año 2.002,     recibe llamada por el sistema indicando que dos funcionarios piden apoyo porque dos ciudadanos estaban atracando acudiendo al lugar indicado capturando a os ciudadanos a Leonidas le incautan un cartucho y al otro una cadena color blanco en el bolsillo. Interrogado responde que los ciudadanos  se dieron a la fuga por una zona boscosa , los cercaron y los capturaron , que no les incautó armas de fuego ni blancas .Estaba empezando la noche todavía se veía la zona 
 
Declaración de VICENTE RAMON ALVAREZ PACHECO  , titular de la cedula de identidad N° 5.791.119 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía Nª 20  del Estado Trujillo  señalando que el 03 -03- en el año 2.002, recibe llamada por el sistema indicando que dos funcionarios piden apoyo porque dos ciudadanos estaban atracando acudiendo al lugar indicado capturando a os ciudadanos a Leonidas le incautan un cartucho y al otro una cadena color blanco en el bolsillo. Interrogado responde que los ciudadanos  se dieron a la fuga por una zona boscosa , los cercaron y los capturaron , que no les incautó armas de fuego ni blancas;  siendo	Interrogado ratifica su posición.
 
Declaración del funcionario LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO  , titular de la cedula de identidad N° 13.207.443 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a las Policía en Sabana de Mendoza   del Estado Trujillo  señalando que el 03 -03- en el año 2.002, recibe llamada por el sistema indicando que dos funcionarios piden apoyo porque dos ciudadanos estaban atracando en el sector Primero de Mayo en Pampán paro no salió se quedó en la patrulla solo vió que funcionarios aprehendieron a dos ciudadanos  , Interrogado responde no haber presenciado hecho delictivo alguno solo la captura.
 
            Declaración de JHONNY   RAMON TERAN VILLEGAS , titular de la cedula de identidad N° 11.126.546 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de la  Policía    del Estado Trujillo  señalando que el 03 -03- en el año 2.002, recibe llamada por el sistema indicando que dos funcionarios piden apoyo porque dos ciudadanos estaban atracando en el sector Primero de Mayo en Pampán  al presentarse ya tenian detenidos a dos ciudadanos , otros funcionarios  aprehendieron a dos ciudadanos  , Interrogado responde no haber presenciado hecho delictivo alguno solo la captura ya había operado. Interrogado responde que los detenidos eran Leonidas Materano y Rubiro no recuerda su apellido en el sector Primero de Mayo en Pampán Estado Trujillo.
 
Declaración de  MAURO  ANTONIO GIL RODRIGUEZ  , titular de la cedula de identidad N° 7.923.536 quien, luego de haber sido juramentado en la forma de Ley e impuesto de las generales de ley,  dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano,  de ocupación Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación  Trujillo, expresando que fue comisionado con  el detective Felix Cáceres a practicar inspección en residencia de LEONIDAS MATERANO , observando desorden, paredes deterioradas, sin friso, muchos orificios, pisos de tierra , quien lo atendió manifestó que se encontraba detenido en el Internado Judicial de Trujillo, acudiendo al centro reclusorio y levantó acta policial
 
Declaración de la víctima LEYDA DEL CARMEN ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.769.628,de  46 años, enfermera , residenciada en Las Malvinas, casa 06 en Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, expresando que  llegando a su residencia fue atracada despojandola de un reloj, anillos, corre a su casa y pide auxilio a sus primos y lo agarraron en la casa de él.. Interrogada responde que el hecho fue en marzo del 2.002 ,  a un cuarto para las ocho de la noche , que al pasaba lo robaban, se presenta una señora con un niño llorando y ellos salen corriendo, acudiendo a denunciar; que firmó un papel en su casa que se lo redactaron  donde decía que no estaba segura que fuera él, por temor que le hicieran algo a sus hijos o a ella ; que asistió a un reconocimiento y lo reconoció , que él antes vivía cerca de su residencia, le despojaron de dinero de una cooperativa ; señalando al acusado en la sala como uno de los que la robó .
 
.DECLARACION DEL IMPUTADO
 
     Luego de que la defensa expusiera oralmente los alegatos de defensa , el juez presidente se dirige al acusado a quien  se le impuso del hecho a que se contrae el  juicio, acusación fiscal  del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico  Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría, acogiéndose al precepto constitucional. Sin embargo al culminar el debate oral y público solicita sea oída su declaración y bajo el amparo del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena y la defensa la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la competencia sobrevenida  .
 
 
TESTIGOS DE LA DEFENSA, e igualmente  ofrecidos por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
 
 
Declaración del  ciudadano HERIBERTO JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.317.311, residenciado en el sector El Toro en Mitú, carretera nacional Estado Trujillo, bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.000, Leonidas Materano se encontraba en su casa hasta las 8, 45 pm que se fue a su casa, ve dos personas en shorts que entran a casa de Leonidas echando tiros , a los diez minutos llega la policía  uniformada entra a casa de Leonidas. Interrogado responde conocer a Leonidas desde hace seis años , que viven al frente; se estaba bañando en su casa, que ese día él no salió de su casa , estaba en su casa con Rubiro  su señora y sus hijos .El tribunal no valora este testimonial por no haber presenciado los hechos apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
Declaración de  JOSE TEODORO URBINA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nª 8.718.552, residenciado en el sector Las Malvinas, Pampán Estado Trujillo , bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.000, estaba en la mañana como las 08 am  cuando suben unos tipos en shorts al ratico preguntan si vi pasar a unos tipos, y se oyeron tiros , no vio la comisión policial , que  Leonidas Materano se encontraba en su casa, como a las 8 de la noche se oyen tiros y se fue a dormir ; que no tuvo conocimiento de algún robo, la gente decía que la habían robado, pero  desconoce el hecho. El tribunal no valora este testimonial por no haber presenciado los hechos apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
Declaración del ciudadano DIXON SUJER  BARRETO RUBIO titular de la cédula de identidad Nª 13.926.178, residenciado en el sector LaS Malvinas, Pampán Estado Trujillo , bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.000, como a las 8, 30 vio a tres sujetos forcejeando, frente a casa de Leonidas, que vio policías que disparan dentro de la casa de Leonidas , que sale Leonidas y dice que respetaran que tiene niños durmiendo, siguieron disparando, salen y luego llega la patrulla y funcionarios lo sacaron de adentro de la casa de Leonidas . Interrogado responde que tiene 10 años conociendo a Leonidas que vivía en ese tiempo con su prima , que no es causante de lo que le están acusando..El tribunal no valora este testimonial por no haber presenciado los hechos apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
Declaración de la ciudadana AIDA JOSEFINA URBINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nª 11.616.457, residenciada en el sector Las Malvinas, Pampán Estado Trujillo , bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.000 n la noche Leonidas se encontraba en el interior de su casa, que luego oye disparar en su casa. Interrogada responde conocer al acusado desde hace siete años, que vio subir corriendo dos personas  y eran perseguidos por dos hombres en shorts y franelillas, no vió los funcionarios policiales ,que reside a cuadra y media de Leonidas, solo oyó disparos. El tribunal no valora este testimonial por no haber presenciado los hechos apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
Declaración de la ciudadana LISBETH DEL VALLE LUQUE  URBINA, titular de la cédula de identidad Nª 15.216.838, residenciada en el sector Las Malvinas, Pampán Estado Trujillo , bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.002Leonides no salió de su casa, que a las 8 a 8, 30 de la noche oye un tiroteo frente a su casa. Interrogada responde ser  la esposa y tener un hijo de Leonidas Materano, que llega la patrulla y se lo lleva de su casa; que tiene interés en que quede libre del juicio, por ser su concubina..El tribunal no valora este testimonial por no haber declarado tener interés en las resultas del juicio por ser concubina del acusado, apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
Declaración de EVA DEL CARMEN MATERAN VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nª 10.312.408, residenciada en el sector Las Malvinas, Pampán Estado Trujillo , bajo juramento e impuesto de las generales de ley  y demás formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar expresando  que el 03 de marzo del 2.002 estaba sentada en su casa oye un ruido, eran encapuchados ebrios en bermudas, que su compadre Leonidas Materano estuvo todo el día en su casa, que cree que el estaba en su casa con su comadre a las 8 a 8,30 de la noche. Interrogada responde que le parece que afuera de la casa de Leonides habían policías, que la calle estaba sola, que había un escándalo en casa de sus compadres; que dijeron que lo habían detenido en la casa de él ; no presenció los hechos . El tribunal no valora este testimonial por no haber  presenciado hecho alguno, apreciándola impertinente, toda vez que el acusado admitió su culpabilidad.
 
                                                        HECHOS ACREDITADOS:
 
 
I.-El tribunal mixto estima acreditado que la víctima ciudadana  LEYDA DEL CARMEN ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.769.628,de  46 años, enfermera , residenciada en Las Malvinas, casa 06 en Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo,  fue objeto de delito de robo  la noche del 03 de marzo del año 2.002  cuando   llegando del trabajo  a su residencia fue atracada despojándola de un reloj, anillos, corre a su casa y pide auxilio a sus primos ; que firmó un  instrumento  en su casa que se lo redactaron  donde decía que no estaba segura que fuera él hoy acusado , por temor que le tomaran represalias  a sus hijos o a ella ;  que él antes vivía cerca de su residencia, le despojaron de dinero de una cooperativa ; señalando al acusado en la sala como uno de los que la robó .Hecho delictivo que lo demuestra su propia declaración, aunque no hubo testigos presenciales que lo declarasen en el desarrollo del juicio, se adminicula con la propia confesión del acusado cuando admite los hechos y solicita la imposición de la pena .Los funcionarios declarantes Don Andrade, Orlandop Gudiño, Gual Lemus Vicente  Alvarez, Pedro Castellanos Luis Marchan, Jhonny Terán y José mauro Gil,  concatenados con la declaración de la víctima  en su conjunto demuestran la existencia del delito de robo genérico y la culpabilidad del acusado quién admitió su culpabilidad.
 
2.-Se encuentra acreditado que los testigos de la defensa aportan en sus testimonios que el acusado LEONIDAS MATERANO  con antelación a la comisión del delito mantenía buena conducta.
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y  DE DERECHO
 
     El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y  contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados  durante el desarrollo del juicio  los recepcionados  con  los siguientes aspectos de convicción procesal.
 
Terminada  la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes , mediante la cual  la representación fiscal  y  la defensa,  partes en el proceso, mediante  la tesis acusatoria y defensiva  insistieron en sus peticiones , se dio derecho a réplica y contra réplica  se le dio la palabra  a  la víctima presente, quien pidió  al Tribunal mixto se haga justicia que  condenara al acusado.  Luego el juez presidente se dirige al  acusado  LEONIDES MATERANO, no porta cédula manifiesta el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, de 14/02/66, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, vitu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de vitu, Bocono Estado Trujillo  previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado a su declaración  de manera especial del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  que lo exime de declarar en su  causa propia , manifestando él que quería deponer , el tribunal le impone el precepto constitucional, del cambo de calificación jurídica de robo agravado por robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal , 457 del Código Penal derogado que se  encontraba vigente a la fecha de la comisión del delito POR COMPETENCIA SOBREVENIDA , del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que admite los hechos y solicita la imposición de la pena  .
 
Seguidamente se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal mixto  a deliberar , luego de lo cual emitió su decisión tomada por  unanimidad de declarar CULPABLE al acusado – por delito de ROBO GENERICO  previsto y sancionado en el artículo 455  del vigente Código Penal, que se corresponde al artículo 457 del Código Penal derogado que estaba vigente a la fecha de la comisión del delito. de los hechos ocurridos en el tiempo, modo y lugar a que se contrae el presente juicio puesto que  de los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad  y evacuadas en el debate oral y público se desprende   que en fecha señalando que en fecha tres de marzo del 2.002, la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS fue interceptada por dos ciudadanos, al momento desconocidos quienes portando armas de fuego las despojas de  sus pertenencias anillos y reloj dándose a la fuga, de inmediato la víctima solicitó auxilio a los ciudadanos Robert Ramón Rojas y Carlos Oswaldo Rojas,   Se encuentra probado la existencia del delito de robo genérico y la culpabilidad del acusado  con la declaración de la víctima  que señala  haber sido fue interceptada por dos ciudadanos, al momento desconocidos, en el juicio reconoce al acusado,  quienes portando armas de fuego la despojan de  sus pertenencias anillos y reloj dándose a la fuga, de inmediato la víctima solicitó auxilio a los ciudadanos Robert Ramón Rojas y Carlos Oswaldo Rojas, que decidió firmar un documento donde  dejaba constancia que el ciudadano Leonidas Materano no era de los que la robaron, por salvaguardar su integridad y la de sus hijos.
 
     Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal  Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia considera que si bien es cierto se encuentra demostrado que en fecha 03 de marzo  de noviembre del 2.002, siendo aproximadamente la  8  pm   ocurre la perpetración del delito imputado de robo de     por el  análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los escabinos  verosímil y lógico que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró la víctima y que lo manifestó la representación del Ministerio Público  en el juicio,  descartando el uso de arma toda vez que no se probó en el desarrollo del juicio;  a los escabinos  sentenciadores concluyen   que el autor del delito de robo es el acusado. El juez presidente asistiendo a los escabinos  considera que para la perpetración y autoría del delito   se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61  del Código Penal  señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal  probó en el debate oral y público la comisión y existencia del delito y  la  culpabilidad para subsiguiente responsabilidad del acusado con la declaración de la víctima adminiculada con la de los funcionarios declarantes Donnis Andrade, Orlando Gudiño, Gual Lemus Vicente  Alvarez, Pedro Castellanos Luis Marchan, Jhonny Terán y José Mauro Gil.y la confesión del acusado en forma libre y voluntaria al admitir los hechos .
 
   Los  juzgadores estiman por UNANIMIDAD  que ante la  existencia de pruebas que determinó la certeza de la responsabilidad penal del acusado quien finalmente admite culpabilidad quedó así  destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia, a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo  08 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez presidente asiste a los escabinos , condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida  para surtir sus efectos en el ámbito procesal,  teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la existencia de pruebas de la culpabilidad, la  sentencia  de culpabilidad   debe ser pronunciada dictando el fallo condenatorio en la presente causa, que existen testigos en contra del acusado a que se incorporaron  al juicio  conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que fueron  objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, el acusado  admite culpabilidad,  que  ante la no  existencia de la duda,  por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por  unanimidad  de los integrantes del Tribunal mixto de  culpabilidad, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considerando  CULPABLE al ciudadano: LEONIDES MATERANO, quién no porta cédula manifiesta ser el N° 10.317.094, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, nacido el  14/02/1.966, natural de Vitu, Agricultor, hijo de  Rodolfo Castellanos y Juana María Materano, residenciado en Vitu, vía Bocono, casa s/n°, de color blanco, Vitu, arriba de los chorros, arriba en la entrada de Vitu, Bocono Estado Trujillo al comprobarse en debate oral y público la existencia del delito y la culpabilidad del acusado Leonides Materano ya identificado   por la comisión del delito de ROBO GENERICO,  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente , que se corresponde con el artículo 457 del Código Penal derogado  vigente a la fecha de la comisión del delito, en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ROJAS   . por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto la representación del Ministerio Público  demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio respecto a la autoría del acusado  habiéndose quebrantado el principio de inocencia  a que se contrae el artículo  49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en concordancia  con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y  .  se condena en costas al  acusado  y así se decide.   
 
 
CAPITULO III
 
 
                                                        CALIFICACION JURIDICA
 
 
   Se inició el debate oral y público  mediante causas acumuladas , la signada bajo el N° TPO1-P-2.002-000010, a la causa  N° TP01-P-2.004-000472 iniciándose el juicio el 13 de marzo del 2.006, mediando la celebración de audiencias sucesivas , de deja constancia de los siguientes aspectos de procedimiento en las acusas acumuladas:
 
   PRIMERO: dando siempre cumplimiento al debido proceso, evidenciándose que  la fiscalía Sexta del  Ministerio Público  acusa al ciudadano  LEONIDES MATERANO, plenamente identificado en lasa actuaciones y el presente fallo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de robo previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del hoy occiso HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA, por hecho  analizado ocurrido  siendo aproximadamente las 09 de la noche en la población de la Parroquia San Miguel, jurisdicción del Municipio Boconó del Estado T	rujillo, en el cual falleció el citado ciudadano por la acción de varios disparos causados por dos ciudadanos que resultó ser los ciudadanos Leonidas Materano y  Luis Eduardo Alvarado Chinchilla al penetrar a la residencia de la víctima formándose un tiroteo donde tanto la víctima como los que penetraron a su residencia accionaron armas de fuego , que del desarrollo del debate oral y público se desconoce quien de los que  dispararon fue el que con la acción de disparos causara el fallecimiento, por ello  motiva el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de robo  previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente a la fecha de la perpetración del hecho delictivo, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva consagrado en el artículo 406 ordinal 1°  en concordancia con el artículo 424  eiudem, que establece “ …	Quince años a veinte años de prisión  a quien cometa el homicidio por medio…o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en…458 de este código y  el artículo 424  eiudem, que establece “ Cuando en la perpetración de la muerte  o las lesiones han tomado parte varias personas  y no pudiere descubrirse quién las causó , se castigará a todos  con las penas respectivamente correspondientes  al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad” Código sustantivo penal  vigente desde el 13 de Abril del 2.005, que se corresponde a los artículos 408 ordinal 1° y 426 ambos del  código sustantivo penal derogado de fecha 20 de octubre del 2.000.
 
   SEGUNDO: Por cuanto la causa acumulada  la Fiscalía Segunda del Ministerio Público  iniciando el juicio el 13 de marzo del 2.006, mediando la celebración de audiencias sucesivas  dando siempre cumplimiento al debido proceso, evidenciándose que  la fiscalía Segunda  del  Ministerio Público  acusa al ciudadano  LEONIDES MATERANO, plenamente identificado en lasa actuaciones y el presente fallo, por la comisión del delito de Robo Agravado  previsto y sancionado en  el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana  Aleyda  del  Carmen Rojas, por hecho  analizado en el juicio  ocurrido  siendo aproximadamente las 08 de la noche del 03- 03- 2.002  en  el sector las Malvinas, Flor de Patria , Parroquia del Municipio  Pampán  del Estado Trujillo,  que del desarrollo del debate oral y público se  evidenció que el ciudadano Leonides Materano fue autor del delito contra la propiedad, sin embargo no queda probado que utilizare armas, ni le fue incautada arma de ninguna especie, por ello  motiva el cambio de calificación jurídica de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal  por el delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente que se corresponde al artículo 457 del derogado Código Penal.  A tal efecto el artículo 455 del Código Penal establece  que  quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra  persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar  del delito a que le entregue un objeto mueble…será castigado con prisión de seis años a doce años ; sin embargo, como quiera que el delito fue cometido el 03- 03- 2.002, el código penal aplicable es el que mas  le favorezca al  acusado, conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal,  que es el vigente a la fecha en que ocurrió el delito  que es del 20- 10- 2.000; donde la pena  oscila entre cuatro a ocho  años de prisión , 
 
   TERCERO: Por cuanto  existe concurrencia  de hechos punibles se ha de realizar la conversión de penas a que se contrae el Título VIII  del Libro  Primero del Código Penal.
 
 
                                                                  CAPITULO IV
 
 
PENALIDAD
 
 
   El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO  en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA  previsto y sancionado en el  artículo 406 ordinal 1° del vigente  Código Penal  en concordancia con el artículo 424 eiusdem, presenta pena de prisión de  15 a 20 años, (que se corresponde al artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal y 426 eiusdem),  que por aplicación del artículo 37 del Código Penal que se entiende la normalmente aplicable el término medio  que se  obtiene sumando los dos números  y tomando la mitad, que en el caso concreto sería  17 años y 06 meses de prisión, sin embargo  según el mérito de las circunstancias atenuantes , evidenciándose que se encuentra demostrado  como hecho acreditado, que el imputado con antelación a la perpetración del hecho punible el imputado  mantenía buena conducta, aunado al hecho que verificado el sistema iuris 2000, el  acusado no registra antecedentes penales, lo que hace permisible la aplicación del artículo 74  ordinal 4° del Código Penal  que aminora la gravedad del  hecho, la pena por el delito de homicidio intencional calificado se  rebaja al término inferior que son quince años de prisión, y por la aplicación del artículo 424 del Código Penal se le rebaja a la mitad de la pena quedando como pena aplicable la de siete  ( 07) años y seis ( 06)  meses  de prisión, y por cuanto el acusado con el cambio de calificación jurídica admitió los hechos conforme al artículo  376 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando la imposición de la pena ,  oídas las partes no habiendo objeción,  y habiendo violencia en la ejecución del hecho punible  resulta procedente la rebaja de la pena  atendidas las circunstancias, hasta un tercio de la pena, quedando pena aplicable por este delito la pena de cinco  ( 05) años de prisión y accesorias legales correspondientes .Ahora bien por cuanto en la causa acumulada por delito de ROBO GENERICO, la pena oscila de cuatro a ocho años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal que se entiende la normalmente aplicable el término medio  que se  obtiene sumando los dos números  y tomando la mitad, que en el caso concreto sería  seis  años de presidio , sin embargo  según el mérito de las circunstancias atenuantes , evidenciándose que se encuentra demostrado  como hecho acreditado, que el imputado con antelación a la perpetración del hecho punible el imputado  mantenía buena conducta, aunado al hecho que verificado el sistema iuris 2000, el  acusado no registra antecedentes penales, lo que hace permisible la aplicación del artículo 74  ordinal 4° del Código Penal  que aminora la gravedad del  hecho, la pena por el delito de robo genérico  aplicable en la presente causa es el límite inferior que es de cuatro  ( 04) años de presidio mas las accesorias legales correspondientes . Ahora bien, como quiera que el acusado en su declaración admitió los hechos y solicita igualmente por este delito la  imposición de la pena, atendiendo las circunstancias  tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se le aplica el límite inferior de la pena que es de cuatro años de presidio, que al  hacer la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal  que exige el aumento de las dos terceras partes de la pena  que son  dos años y ocho meses  de presidio, que asciende como pena aplicable a  SIETE ( 07)  AÑOS  OCHO ( 08) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES  consagradas en el artículo 13 del Código Penal que son la interdicción civil durante el tiempo de la pena;  inhabilitación política  mientras dure la pena y la sujeción  a la vigilancia de la autoridad  por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
 
Provisionalmente cumple la pena  el 31 de enero del 2.014, debiendo computarse el tiempo que ya lleva privado de libertad. Se mantiene  la privación judicial de libertad del ciudadano  LEONIDES MATERANO anteriormente identificado, en el Internado Judicial de Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal tome la medida que en justicia corresponda. Se condena en costas  conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de la sentencia fue leída en presencia de las partes intervinientes y público presente en la Sala Cuatro  del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 31 de mayo del 2.006  al acoger el lapso de 10 días conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal  segundo aparte para la publicación de la sentencia  habiendo quedado notificadas las partes  conforme al artículo 179 eiusdem.      
 
 
DISPOSITIVA
 
 
          En virtud de los razonamientos  anteriormente expuestos, este Tribunal  Mixto Primero de Primera Instancia constituido con escabinos  en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el debate, y de conformidad con el articulo 361 eiusdem, se retiró a sala anexa a deliberar,  Acto seguido se reanuda la audiencia y el Juez Presidente de conformidad con el articulo 362 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  por UNANIMIDAD Determina: 
 
Primero: Apreciadas las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por unanimidad DECLARA CULPABLE al ciudadano LEONIDES MATERANO, titular de la cedula de identidad N° 10.317.094, venezolano, de 36 años de edad, grado de instrucción bachiller, natural de Vitu Estado Trujillo, en fecha 14/09/66, hijo de Juana Maria Materano y Rudulfo Castellanos, residenciado en las Malvinas Flor de Patria, cerca del tanque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 408 ordinal 1 (hoy 406), articulo 426 (hoy 424) del Código Penal en concordancia con el articulo 74 ordinal 4,  eiusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre HERMES ANTONIO  PACHECO GUANDA .
 
 Segundo: Apreciadas las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas  de experiencia por unanimidad DECLARA CULPABLE al ciudadano LEONIDES MATERANO, titular de la cedula de identidad N° 10.317.094, venezolano, de 39 años de edad, grado de instrucción bachiller, natural de Vitu Estado Trujillo,  nacido en fecha 14 de febrero  del 1.966, hijo de Juana Maria Materano y Rudulfo Castellanos, residenciado en las Malvinas Flor de Patria, cerca del tanque, Estado Trujillo,  por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457, vigente en la comisión del delito, concordancia con el articulo 74 ordinal 4, eiusdem, en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN  ROJAS. y articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal  ante la admisión de los hechos del acusado. 
 
Tercero:  De conformidad con el articulo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA, al ciudadano LEONIDES MATERANO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 408 ordinal 1 (hoy 406), articulo 426 (hoy 424) del Código Penal en concordancia con el articulo 74 ordinal 4,  eiusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre HERMES ANTONIO PACHECO GUANDA , y por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, hoy 455 del  vigente Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4, eiusdem,  y articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal ante la admisión de los hechos del acusado en agravio de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN  ROJAS,  por cuanto la representación del Ministerio Público en el debate oral público y contradictorio demostró su culpabilidad habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS legales consagradas en el articulo 13 del Código Penal, las cuales son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Provisionalmente cumple la pena el 31 de Enero del 2014, computándole el tiempo que lleva privado de su libertad.
 
 Cuarto: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del ciudadano LEONIDES MATERANO, en el Internado Judicial del Estado Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
 
 Quinto: Se condena en costas conforme al 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 31 días del mes de mayo del 2006. En cumplimiento del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el Tribunal se acogió al lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando notificadas las partes conforme al articulo 179  eiusdem.
 
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.
 
 Regístrese, publíquese y cúmplase.
 
     Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los  catorce   (14) días   del mes de  junio   del dos mil seis  (2.006).  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01
 
 
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
 
 
ESCABINO TITULAR  I
 
 
                                                   MAGALY MOLINA
 
 
ESCABINO TITULAR II
 
 
                                                  AMNERIS CANELONES
 
 
LA SECRETARIA
 
 
MARIA CLAUDIA ANTONELLO
 
 
 
En igual fecha se publicó la sentencia siendo las  03.p.m.
 
 
La  Secretaria
 
 
 
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