REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000059
ASUNTO : TP01-P-2006-000059

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez Unipersonal: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Acusado: LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA
Defensa Pública: Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ
Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO.
Secretario de Sala: RUBEN MORENO GONZALEZ

Vista en juicio oral y público la causa N° P01-P-2006-59, seguida al ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA , en representación de la Fiscalía Sexta , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.466, nacido en Galicia, España el 17 de abril de 1.944, residenciado en Caracas, esquinas de Ceiba a Doctor González, Residencias Doña Amalia, piso 12, apartamento B-12, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, frente al Palacio de Miraflores Caracas, representado por el defensor público Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

HECHOS ACREDITADOS

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo acusó al ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.466, nacido en Galicia, España el 17 de abril de 1.944, residenciado en Caracas, esquinas de Ceiba a Doctor González, Residencias Doña Amalia , piso 12, apartamento B-12, Parroquia Altagracia, Distrito Capital , frente al Palacio de Miraflores Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, acusación que hizo señalando, que en fecha 07 de Enero del 2.006 a las cinco de la tarde se encontraban los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional LUIS HORACIO RIOS SANCHEZ Y Cabo Segundo WILMER MATHEUS BRICEÑO, adscritos al Destacamento 15 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Boconó Estado Trujillo, en comisión, por el sector Puente Villegas del Municipio Carache por la adyacencias del Balneario El Chupulún, cuando escucharon unos disparos de arma de fuego. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar de donde procedían los disparos, donde observaron un vehículo marca Dodge, modelo D-100, color verde, placas 169- AC1, serial de carrocería T8148507, año 1.978, propiedad del ciudadano OCHOA ZABALA LUIS HUMBERTO. Los funcionarios preguntan al ciudadano OCHOA ZABALA LUIS HUMBERTO, si portaba algún tipo de arma de fuego, quien manifestó no tener arma, posteriormente los funcionarios efectúan revisión al vehículo, encontrando en el interior del mismo, oculta debajo del asiento del conductor un arma de fuego, con las siguientes características: arma de fuego tipo revólver, calibre 38MM, marca Smith & Wesson, de fabricación USA, serial, C562342, color pavón negro, cacha de madera, color marrón con tres ( 03) cartuchos calibre 38 especial MFS sin percutar, cinco cartuchos calibre 38 MFS, metal color amarillo, un cartucho calibre 38 especial dominio vital color amarillo y un cartucho 38 RP, metal color niquelado, estos últimos ya percutados. Así mismo, le solicitaron al ciudadano OCHOA ZABALA HUMBERTO, el respectivo porte de arma expedido por 3el Ministerio de la Defensa manifestando no poseer ningún tipo de arma.
Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

LA DEFENSA Y ACUSADO

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.466, nacido en Galicia, España el 17 de abril de 1.944, residenciado en Caracas, esquinas de Ceiba a Doctor González, Residencias Doña Amalia, piso 12, apartamento B-12, Parroquia Altagracia, Distrito Capital , frente al Palacio de Miraflores Caracas, quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, el Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas ni contra el orden público y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal que son expertos donde ofreció la declaración de PARILLI MARIA LAURA, adscrita a la Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, N° 9.700-069-DC-44 de fecha 03- 03- 2.006, donde se deja constancia de las características del arma y balas incautadas al acusado de autos; Declaración de los funcionarios RIOS SANCHEZ LUIS HORACIO y MATHEUS BRICEÑO WILMER, adscritos al la segunda compañía del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de Boconó, Estado Trujillo, quienes elaboraron el acta N° 033, de fecha 07 de enero del 2.006 dond3 se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos y de la incautación de una arma de fuego.- Documentales: Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069- DC-44 de fecha 03- 03- 2.006 elaborada por la funcionaria PARILLI MARIA LAURA, adscrita a la Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo.- Evidencia física: un arma de fuego con las siguientes características : arma de fuego tipo revólver, calibre 38MM, marca Smith & Wesson, de fabricación USA, serial, C562342, color pavón negro, cacha de madera, color marrón y tres ( 03) cartuchos calibre 38 especial MFS sin percutar, cinco cartuchos calibre 38 MFS, metal color amarillo, un cartucho calibre 38 especial dominio vital color amarillo y un cartucho 38 RP, metal color niquelado,, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden Público. Ahora bien, la pena por este delito de de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna con el arma, sino el delito es de porte ilícito de un arma de fuego en comento, cuya pena oscila entre tres a cinco años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de año y seis meses de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que se evitó la celebración del juicio oral y público y así se deja establecido. Se acuerda que el arma lo continúe en depósito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que representó el ciudadano fiscal JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.466, nacido en Galicia, España el 17 de abril de 1.944, residenciado en Caracas, esquinas de Ceiba a Doctor González, Residencias Doña Amalia , piso 12, apartamento B-12, Parroquia Altagracia, Distrito Capital , frente al Palacio de Miraflores Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano LUIS HUMBERTO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.367.466, nacido en Galicia, España el 17 de abril de 1.944, residenciado en Caracas, esquinas de Ceiba a Doctor González, Residencias Doña Amalia, piso 12, apartamento B-12, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, frente al Palacio de Miraflores Caracas, quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita y el evitar la celebración del debate oral y público. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
TERCERA: Se ordena el comiso del arma a que se contrae la presente causa de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, previo requerimiento de la Fiscalía Sexta actuante, por ello se acuerda que el arma incautada la continúe manteniendo en depósito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sea entregada al Tribunal de Ejecución a los fines legales subsiguientes toda vez que el Ministerio Público no la ha puesto a la orden del Tribunal.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Veinte ( 20) días del mes de Junio del año Dos Mil seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA.

MARIA CLAUDIA ANTONELLO
En la misma fecha, siendo las 4 PM se publicó la sentencia.

La Secretaria