REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
Trujillo, 21 de Junio del 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000524
ASUNTO : TP01-P-2003-000176

JUEZ PRESIDENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO RANGEL.
VICTIMA: EDUARDO JOSE TORRES
DEFENSOR PUBLICO: NELLY LEÓN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALICIA TORRES.
ESCABINO TITULAR 1: FRACY ROSALIA MATOS DE LINARES
ESCABINO TITLAR: ADELMIS MENDOZA
SECRETARIO DE SALA: RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Vista en juicio oral y público la causa penal N° TP01-P-2003-00176, seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL celebrado hoy, 21-06- 2.006 a la 01:00 PM. como tribunal Mixto mediante el procedimiento ordinario, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de EDUARDO JOSE TORRES entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. ALICIA TORRES RIVERO, quién presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel, residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo, representado por la defensora pública Abg. NELLY LEON habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensa solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dado el cambio de Calificación jurídica por parte de Ministerio Público; pasa este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:


PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ALICIA TORRES RIVERO, acusó al ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel , residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio de EDUARDO JOSE TORRES señalando, que el escrito acusatorio aparece acusando por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278, y 418 de Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 ejusdem vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos pero le informa al tribunal que cambiara en este mismo estado la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito esto previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida de respondiera al nombre de EDUARDO JOSE TORRES en vista de que con respecto al otro de imputado d esta misma causa el Fiscal en su oportunidad le cambio en su oportunidad la calificación a INTENCIONAL SIMPLE prescindiendo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, verificando que el imputado está subsumido en los mismos hechos, por lo que seria ilógico colocarle una calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y a otro INTENCIONAL SIMPLE, por lo que este despacho ratifico el escrito acusatorio pero cambia la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito esto previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del delito en perjuicio de quien en vida de respondiera al nombre de EDUARDO JOSE TORRES.

HECHOS:

La Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado CARLOS ANTONIO RANGEL , que el día 30 de marzo de 2003, el ciudadano EDUARDO JOSE TORRES, se encontraba en compañía del ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS y otros amigos en la calle 8 A del sector Cantarrana, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, específicamente en una residencia donde se estaba llevando a cabo un rezo, cuando de manera repentina se hizo presente MARCOS ORLANDO BRICEÑO GARABAN, en un primer momento solo, luego de discutir con el occiso EDUARDO JOSE TORRES, se retiró del sitio antes mencionado y regresó en compañía de CARLOS ANTONIO RANGEL y otras personas, procediendo MARCOS ORLANDO BRICEÑO a golpear por la boca en primer lugar al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA y luego en compañía de CARLOS ANTONIO RANGEL se abalanzaron sobre la humanidad del occiso EDUARDO JOSE TORRES, ocasionándole varias heridas en el cuerpo, con armas blancas (cuchillo), heridas éstas que le causaron la muerte de manera instantánea.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

Los elementos de convicción que lleva a la Representación del Ministerio Público a determinar que el ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del occiso EDUARDO JOSE TORRES, fueron los siguientes:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 30 de marzo de 2003, a través de la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, dejan constancia de heder recibido llamada telefónica por parte del Funcionario Policial Antonio Méndez, informando que en el ambulatorio de Carvajal ingresó una persona presentando heridazo por arma blanca, falleciendo luego de su ingreso.
2.- Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
3.- Reconocimiento del cadáver signado con el número 653, de fecha 30 de marzo de 2003, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, en el ambulatorio de Carvajal, ubicado en la Calle Principal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
4.- Inspección Ocular N° 654, de fecha 30 de marzo de 2003, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, en la vía pública de la calle 8 A, barrio Cantarrana, Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
5.- Planilla de remisión N° 16629, de fecha 30 de marzo de 2003,
6.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
7.- Declaración del ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
8.- Oficio signado con el N° 210, de fecha 30 de marzo de 2003, en el que consta el Prontuario policial de MARCOS ORLANDO BRICEÑO GARABAN.
9.- Declaración del ciudadano MORA BASTIDAS ANTONIO, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
10.- Declaración del ciudadano QUINTERO BENITEZ DOUGLAS JOSE, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
11.- Declaración del ciudadano MANRIQUE SEGOVIA PABLO EMILIO, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
12.- Declaración del ciudadano VALECILLOS MORA RICHARD ENRIQUE, rendida en fecha 30-03-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
13.- Declaración del ciudadano COLLANTES JOSE RAMON, rendida en fecha 11-04-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
14.- Protocolo de Autopsia N° 062, de fecha 30-03-03, suscrito por el Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS Y, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, practicado a EDUARDO JOSE TORRES.
15.- Informe Médico Legal Sobre Reconocimiento practicado el 02-04-03, al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, suscrito por el Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
16.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 253, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, sobre un arma blanca de las denominadas cuchillo, con una hoja de corte metálica plateada, con longitud de 24 centímetros.
17.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 0051, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, sobre un arma blanca de las denominadas cuchillo, con una hoja de corte metálica plateada, con longitud de 24 centímetros, un par de zapatos color marrón, donde se lee “ROMY”, talla 40, con costras de color pardo rojizas, un pantalón tipo “jeans”, donde se lee “Edgar sport”, con manchas de color pardo rojizo, un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.


ELEMENTOS PROBATORIOS:

A los fines del Juicio oral y Público los Representantes del ministerio Público ofreció los siguientes Medios de pruebas:

EXPERTOS:
1.- Testimonio del Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS Y, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente porque practicó la Necropsia de Ley a EDUARDO JOSE TORRES, víctima de los hechos narrados.
2.- Testimonio del Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente porque practicó el Informe médico-legal al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA GARCIA, víctima de los hechos narrados.
3.- Testimonio del experto MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, necesario y pertinente porque realizó el reconocimiento Técnico del arma blanca y la experticia de comparación hematológica.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del detective ARAUJO PRIETO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque practicó la aprehensión de los imputados, realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso y Reconocimiento del cadáver a la víctima de los hechos narrados.
2.- Testimonio del Sub-agente CARLOS BRICEÑO CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque practicó la aprehensión de los imputados, realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso y Reconocimiento del cadáver a la víctima de los hechos narrados.
3.- Testimonio del Inspector Jefe FREDDY ALEXIS SIMANCAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque informó al Ministerio público la conducta predelictual del imputado CARLOS ANTONIO RANGEL.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.990, residenciada en la calle 8 A, casa N° 29, sector Cantarrana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo auricular de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano MORA BASTIDAS ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.204, residenciado en el sector La Esperanza, casa sin número, El Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
3- Declaración del ciudadano QUINTERO BENITEZ DOUGLAS JOSE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.437, residenciado en el sector La Esperanza, casa sin número, El Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano MANRIQUE SEGOVIA PABLO EMILIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.596, residenciado en la Calle Principal del Sector El Limón, casa N° 59, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano VALECILLOS MORA RICHARD ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.905.603, residenciado en el Sector El Amparo, callejón 03, casa N° 20, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano COLLANTES JOSE RAMON, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.583, residenciado en la calle 8, casa N° 8, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular N° 654, de fecha 30 de marzo de 2003, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, en la vía pública de la calle 8 A, barrio Cantarrana, Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, necesaria y pertinente porque con ella se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Planilla de remisión N° 16629, de fecha 30 de marzo de 2003, necesaria y pertinente porque con ella se comprueba la colección de las evidencias que guardan relación con los hechos narrados.
3.- Protocolo de Autopsia N° 062, de fecha 30-03-03, suscrito por el Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS Y, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, practicado a EDUARDO JOSE TORRES, necesario y pertinente porque con el se comprueba la causa de la muerte de la víctima.
4.- Informe Médico Legal Sobre Reconocimiento practicado el 02-04-03, al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, suscrito por el Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, necesario y pertinente para demostrar las lesiones ocasionadas a la víctima RAMON DEL CARMEN MORA.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 253, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
6- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 0051, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
VICTIMAS:
1.- Testimonio del ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.046, soltero, herrero, residenciado en la Tercera Transversal, casa N° 12, sector Cantarrana, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, donde puede ser citado, necesario y pertinente por ser víctima de los hechos narrados.
2.- .- Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.990, residenciada en la calle 8 A, casa N° 29, sector Cantarrana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es víctima indirecta de los hechos antes narrados por ser hermana del occiso EDUARDO JOSE TORRES.
Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: color gris.
El Ministerio Publico Solicito que sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

DEFENSA Y ACUSADO

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado interviene al Abogada NELLY LEON, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal que por cuanto la representación cambió la calificación jurídica en beneficio de su defendido, pide , se invierta el orden y se oiga primero a los acusados quienes van a admitir los hechos y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal dada la nueva calificación jurídica dada a los hechos . El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, acusado acude al estrado quién se identificó como ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel , residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena Cedida nuevamente la palabra a la defensa, la Abg. NELLY LEON, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales Interviene la representación fiscal no haciendo objeción y se mantenga privado de libertad. Los familiares del occiso quedaron notificados en audiencia anterior, por ello estaban notificados y el ciudadano fiscal solicitó la realización del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel , residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo quién expresó su voluntad de admitir los hechos y la imposición de la pena, la defensa, la Abg. NELLY LEON, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicita la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en solicita la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Mixto previa su deliberación declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que se corresponde al artículo 407 del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia, en agravio de EDUARDO JOSE TORRES ( occiso) donde la representación fiscal señala, que en fecha, que el día 30 de marzo de 2003, el ciudadano EDUARDO JOSE TORRES, se encontraba en compañía del ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS y otros amigos en la calle 8 A del sector Cantarrana, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, específicamente en una residencia donde se estaba llevando a cabo un rezo, cuando de manera repentina se hizo presente MARCOS ORLANDO BRICEÑO GARABAN, en un primer momento solo, luego de discutir con el occiso EDUARDO JOSE TORRES, se retiró del sitio antes mencionado y regresó en compañía de CARLOS ANTONIO RANGEL y otras personas, procediendo MARCOS ORLANDO BRICEÑO a golpear por la boca en primer lugar al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA y luego en compañía de CARLOS ANTONIO RANGEL se abalanzaron sobre la humanidad del occiso EDUARDO JOSE TORRES, ocasionándole varias heridas en el cuerpo, con armas blancas (cuchillo), heridas éstas que le causaron la muerte de manera instantánea.

Señala los elementos de imputación y ofrece como medios probatorios: EXPERTOS:
1.- Testimonio del Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS Y, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente porque practicó la Necropsia de Ley a EDUARDO JOSE TORRES, víctima de los hechos narrados.
2.- Testimonio del Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente porque practicó el Informe médico-legal al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA GARCIA, víctima de los hechos narrados.
3.- Testimonio del experto MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, necesario y pertinente porque realizó el reconocimiento Técnico del arma blanca y la experticia de comparación hematológica.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del detective ARAUJO PRIETO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque practicó la aprehensión de los imputados, realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso y Reconocimiento del cadáver a la víctima de los hechos narrados.
2.- Testimonio del Sub-agente CARLOS BRICEÑO CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque practicó la aprehensión de los imputados, realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso y Reconocimiento del cadáver a la víctima de los hechos narrados.
3.- Testimonio del Inspector Jefe FREDDY ALEXIS SIMANCAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, donde puede ser citado, pertinente y necesario porque informó al Ministerio público la conducta predelictual
de los imputados, CARLOS ANTONIO RANGEL Y MARCOS ORLANDO BRICEÑO GARABAN.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.990, residenciada en la calle 8 A, casa N° 29, sector Cantarrana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo auricular de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano MORA BASTIDAS ANTONIO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.204, residenciado en el sector La Esperanza, casa sin número, El Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
3- Declaración del ciudadano QUINTERO BENITEZ DOUGLAS JOSE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.437, residenciado en el sector La Esperanza, casa sin número, El Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano MANRIQUE SEGOVIA PABLO EMILIO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.596, residenciado en la Calle Principal del Sector El Limón, casa N° 59, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano VALECILLOS MORA RICHARD ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.905.603, residenciado en el Sector El Amparo, callejón 03, casa N° 20, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano COLLANTES JOSE RAMON, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.212.583, residenciado en la calle 8, casa N° 8, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular N° 654, de fecha 30 de marzo de 2003, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, en la vía pública de la calle 8 A, barrio Cantarrana, Sector Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, necesaria y pertinente porque con ella se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos.
2.- Planilla de remisión N° 16629, de fecha 30 de marzo de 2003, necesaria y pertinente porque con ella se comprueba la colección de las evidencias que guardan relación con los hechos narrados.
3.- Protocolo de Autopsia N° 062, de fecha 30-03-03, suscrito por el Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS Y, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, practicado a EDUARDO JOSE TORRES, necesario y pertinente porque con el se comprueba la causa de la muerte de la víctima.
4.- Informe Médico Legal Sobre Reconocimiento practicado el 02-04-03, al ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, suscrito por el Médico Forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, necesario y pertinente para demostrar las lesiones ocasionadas a la víctima RAMON DEL CARMEN MORA.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 253, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
6- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 0051, de fecha 29 de abril de 2003, practicada por el agente MILTON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera.
VICTIMAS:
1.- Testimonio del ciudadano RAMON DEL CARMEN MORA BASTIDAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.046, soltero, herrero, residenciado en la Tercera Transversal, casa N° 12, sector Cantarrana, Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, donde puede ser citado, necesario y pertinente por ser víctima de los hechos narrados.
2.- .- Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLOS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.990, residenciada en la calle 8 A, casa N° 29, sector Cantarrana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, pertinente y necesario porque es víctima indirecta de los hechos antes narrados por ser hermana del occiso EDUARDO JOSE TORRES.
Señala los fundamentos de la imputación y ofrece como medios probatorios: color gris. Solicita sean valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas de la acusación y el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.
Ahora bien en relación a la pena a imponer al ciudadano: CARLOS ANTONIO RANGEL ya identificado quién voluntariamente admitió los hechos y solicita la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal MIXTO constituido con escabinos declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia que s4e corresponde al artículo 413 eiusdem, en agravio de EDUARDO JOSE TORRES . La pena por este delito de doce a dieciocho años de presidio, según el artículo 407 del Código Penal derogado, en el actual código penal vigente previsto en el artículo 413 estable a la misma pena , empero como quiera que, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que sería quince años de presidio, y no registrando antecedentes penales, es decir en los autos no se demuestra ni el Ministerio Público lo señala pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que es de doce años de presidio y accesorias legales, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia, resultaría procedente la rebaja en una tercera parte, empero el dispositivo legal en comento establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que es de doce años de presidio , quedando como pena a imponer la de DOCE ( 12) AÑOS de PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por ello, la pena a aplicar para este imputado en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOCE ( 12) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y vigilancia por una cuarta parte terminada ésta .Provisionalmente cumple la pena el 22 de junio del 2.018 .
El imputado continúa privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte otra providencia.
No se condena al acusado a costas, ante la admisión de los hechos y por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios y evitar la celebración del debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.



DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio MIXTO N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina por UNANIIDAD:
PRIMERO: Se admite la acusación Interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dada el cambio de calificación jurídica por delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado, hoy vigente artículo 413 eiusdem en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel , residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia que se corresponde al artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio del occiso de autos EDUARDO JOSE TORRES, en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL, mayor de edad, venezolano, titular dé la cédula de identidad N° 5.501.040, soltero, artesano, de 53 años de edad, hijo de Genaro Barrios y Graciela Rangel , residenciado en la avenida principal del Amparo, callejón 77, El Rubí, casa N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, natural de Valera, Estado Trujillo , admitió los hechos la pena por el delito de homicidio intencional simple es de doce a dieciocho años de presidio, según el artículo 407 del Código Penal derogado, en el actual código penal vigente previsto en el artículo 405 estable a la misma pena , empero como quiera que, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que sería quince años de presidio, y no registrando antecedentes penales, es decir en los autos no se demuestra ni el Ministerio Público lo señala pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias conforme al atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que es de doce años de presidio y accesorias legales, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto está demostrado que hubo violencia, resultaría procedente la rebaja en una tercera parte, empero el dispositivo legal en comento establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que es de doce años de presidio , quedando como pena a imponer la de DOCE ( 12) AÑOS de PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal, por ello, la pena a aplicar para este imputado en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOCE ( 12) AÑOS de PRESIDIO , mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena y vigilancia por una cuarta parte terminada ésta. Provisionalmente cumple la pena el 22 de junio del 2.018 . Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
TERCERO: El imputado continúa privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte otra providencia
CUARTO: No se condena al acusado a costas, por haber admitido los hechos y por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar la celebración del debate oral y público y así se deja establecido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Seis años 196° de la Independencia y 147 de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01.

ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

ESCABINO TITULAR N° 1
FRACY ROSALIA MATOS DE LINARES


ESCABINO TITULAR N° 2
ADELMIS ROJAS MENDOZA


LA SECRETARIA

MARIA CLAUDIA ANTONELLO

En la misma fecha, siendo las 4,30 PM se publicó la sentencia.

El Secretario