REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001095
ASUNTO : TP01-P-2006-001095

Imputado: Omar José Urbina Morillo
Fiscal II Ministerio Público: Abg. Lenin José Terán
Defensora Pública: Abg. Nilda Andrade
Victima: Mery del Valle Daboin León.

RESOLUCION
Realizada audiencia oral y pública en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año 2006, siendo la 10:30 de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público incoada en contra del imputado ciudadano Omar Jose Urbina Morillo, se constituyó en la Sala de Audiencias número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Antonio J. Moreno Matheus, quien solicitó a la secretaria de sala Abg. Maria Carolina Bravo, verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Lenin José Terán, La Defensora Pública Abg. Nilda Andrade, el imputado Omar José Urbina Morillo y la victima Mery del Valle Daboin León. Seguidamente el Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación del acto y su presencia en el mismo. Inmediatamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. LENIN JOSE TERAN, quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 14 de Enero del año 2006, señalando que los mismos se encuentran plasmados en el acta policial, por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Omar José Urbina Morillo, identificado en actas procesales por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 del la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado Omar José Urbina Morillo, plenamente identificado. Asimismo solicito al Tribunal le conceda la palabra a la Victima. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que se sirva oír a su representado y una vez que exprese lo que tenga que decir, me den la palabra nuevamente. Este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Omar José Urbina Morillo, identificado en actas procesales por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 del la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . El Tribunal escuchada a la defensa explica al acusado Omar Jose Urbina Morillo, los hechos que le imputa la representación fiscal, calificó los hechos como el delito por la comisión del delito por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 del la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Acto seguido el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Omar José Urbina Morillo, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Omar José Urbina Morillo, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.557.947, nacido en fecha 08-08-1972, soltero, de 33 años de edad, natural de Trujillo, residenciado en Vía el Progreso la Cortadora, casa color Blanca, cerca de la piscina de Francisco, hijo de Maria Perpetua Morillo y José Ernesto Urbina expuso Admito los hechos y solicito la Suspensión del Proceso. Seguidamente se le da la palabra a la victima ciudadana Mery del Valle Daboin León, titular de la cedula de identidad N° 10.318.722, quien previo bajo juramento de Ley expuso estoy conforme a pesar de que me agredió y el me golpeo yo no me podía mover yo no estoy loca para venir a enjuiciarlo aquí a fuerza de pomadas que mi mama me echaba en los golpes pero como dice que me golpeo y me dijo de Puta para arriba, Si estoy conforme al régimen de prueba que va imponer el Tribunal y la suspensión del proceso. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que la victima solicita que el ciudadano no la perturbe mas y que si se le acerca no sea de manera hostil que el Tribunal le haga un llamado al imputado para que cumpla con sus hijos. La Defensa nuevamente expresa que en conversaciones con su representado le señaló que el tenia 3 hijos y que el le manifestó que no tenia trabajo fijo pero le dije que cuando tenga los ayude asimismo La Defensa solicita que se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso a su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público presenta libelo acusatorio en contra del imputado a quién acusa por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 del la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Señaló los hechos que el 14 de enero del 2.006 en horas de la noche se encontraba la víctima frente a la Farmacia La Nueva en la población de Pampán del Estado Trujillo, se encuentra con su exconcubino, el acusado de autos, discuten por cuanto la víctima se niega a convivir con él , es cuando la golpea en diversas partes del cuerpo a puños ameritando seis días para su curación, que la agresión se ha repetido en varias ocasiones que además de lesiones físicas, también psicológicas, a la vez que señala los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; siendo al tenor siguiente: Declaración de los funcionarios WILLIAM ARANGIBEL GARCIA; LUIS MENDEZ CEGARRA, JHOAN RUBIO M.; JUAN CARLOS PICON. Testigo. MARY DEL VALLE DABOIN LEON. Documentales: Informe médico- legal practicado a la víctima MERY DEL VALLE DABOIN LEON suscrito por el médico forense WILLIAM ARANGUIBEL E Informe psicológico de fecha 20 02- 2.006 practicado a la víctima por el psicólogo LUIS MENDEZ CEGARRA .
Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal observa que los delitos de Violencia física a que se contrae el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, prevé pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de un año de prisión; así mismo en relación al delito de Violencia psicológica , la pena de prisión oscila de tres a dieciocho meses, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de diez meses y quince días de prisión; lo que significa a todas luces que la pena no asciende a los tres años, aunado a que la víctima ciudadana MERY DEL VALLE DABOIN LEON no se opuso al otorgamiento de la medida alternativa, tampoco la representación fiscal y por su parte la defensa se adhiere al pedimento de su defendido, por ello, resulta procedente la solicitud del acusado y en consecuencia se otorga la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de prueba de un año bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Articulo N° 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 1°, continuar en su residencia, si se cambia de domicilio debe participarlo al Tribunal, numeral 2° No acercarse a la victima y 3, No abusar de las bebidas Alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina:
PRIMERO: Admite la acusación y pruebas presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano: Omar José Urbina Morillo, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.557.947, nacido en fecha 08-08-1972, soltero, de 33 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en Vía el Progreso la Cortadora, casa color Blanca, cerca de la piscina de Francisco, Municipio Pampán del Estado Trujillo hijo de Maria Perpetua Morillo y José Ernesto Urbina.
SEGUNDO: Ante la admisión de los hechos por parte del imputado quien pide la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano Omar José Urbina Morillo, anteriormente identificado Con un Régimen de prueba de un (01) año, esto de conformidad con el Articulo N° 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1°, si cambia de domicilio debe participarlo al Tribunal, numeral 2° No acercarse a la victima y 3°, No abusar de las bebidas Alcohólicas. Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Central. Las partes quedaron notificadas en el acto de la celebración de la audiencia. Se le impuso al acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 01

Abg. Antonio Moreno Matheus.

La Secretaria Administrativa
Abg. Maria Claudia Antonello