REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000008
ASUNTO : TK01-P-2001-000008

Acusado: Gustavo Ramón Barroeta Márquez
Víctima: Nixón Montilla (occiso)
El Defensor Público Penal Abg. Abg. Emiro Capriles,
Fiscal del Ministerio Publico Abg. Chanty Ozonian


RESOLUCION

Realizada audiencia oral y pública de verificación de condiciones impuestas en Régimen de Prueba, en el día de hoy Treinta (30) de Junio del año 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 01 de ese Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Antonio J. Moreno Matheus, con la finalidad de celebrar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, con la finalidad de verificar si el acusado Gustavo Ramón Barroeta Márquez, cumplió con las condiciones que en su oportunidad le impuso el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Una vez presente en la sala, el Juez solicitó a la Secretaria de Sala, Abg. Maria Carolina Bravo, verificara la presencia de las partes en la Sala, informando ella que se encuentran presentes: El Defensor Público Penal Abg. Abg. Emiro Capriles, en representación de la Defensora Publica Abg. Alba Contreras, el imputado Gustavo, Ramón Barroeta Márquez y Fiscal del Ministerio Publico Abg. Chanty Ozonian, no estando presente: ningún familiar de la victima evidenciándose que nunca se ha presentado, ni en la celebración de la audiencia de fecha 30 de Abril del 2.003, donde se acordara la suspensión condicional del proceso al acusado. Acto seguido el Juez concedió un lapso de espera de media hora a los fines de que comparezca los ausentes, cumplido con el lapso de espera, la Juez ordena se verifique nuevamente la presencia de las partes en la sala informando la secretaria que se encuentra presentes: El Defensor Público Penal Abg. Abg. Emiro Capriles, en representación de la Defensora Publica Abg. Alba Contreras, el imputado Gustavo, Ramón Barroeta Márquez, y Fiscal del Ministerio Publico Abg. Chanty Ozonian, no estando presente ningún familiar de la victima. Seguidamente el Juez le informó a las partes presentes sobre la importancia y significación de la realización de la audiencia. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Esta Defensa considera que mi representado ha cumplido con todas y cada una de las Condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad consigno una constancia de Residencia en la misma, la otra era no acercarse a la victima tampoco lo hizo y en cuanto a que se le prohíbe ingerir Bebidas Alcohólicas y no lo a hecho por cuanto no consta en las Actuaciones y debía estudiar consigno la Constancia de Estudio también la Defensa Publica consignó la Constancia de la ayuda Comunitaria que mi representado cumplió y también consigno la constancia de Trabajo asimismo ha cumplido con todas las condiciones es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y que cese todas la medidas de coerción en contra de mi representado de conformidad con el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa conforme con el 45 de la del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal,.- solicito. Seguidamente la Juez impone del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, del Articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al imputado quien se identifico como Gustavo, Ramón Barroeta Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12-044-162, venezolano, soltero, domiciliado San Luis Parte Alta, Primera Calle, Calle Principal Diagonal, a la Capilla, casa N° 33, Valera Estado Trujillo, Hijo de Maria Martha Márquez (fallecida) y Octavio Barroeta, quien expreso Hasta los mementos he cumplido con todo lo que el Tribunal me impuso todas las he cumplido. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, quien expreso: Queda evidenciado de la revisión por los recaudos así como lo contenido en la causa el ciudadano ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal en su oportunidad pero una de las condiciones era de seguir estudiando y se puede verificar que está cursando el 5to año de bachillerato, por lo tanto se debe tomar en cuenta y no tengo objeción con lo solicitado por la Defensa y estoy de acuerdo con que se le extinga la Acción Penal conforme al Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete el sobreseimiento de la causa conforme con el 45 de la del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de Abril del 2.003, este Tribunal celebró juicio oral y público con escabinos donde la representación del Ministerio Público acusó al ciudadano GUSTAVO RAMON BARROETA MARQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NIXON ENRIQUE MONTILLA, el acusado admite los hechos solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, que el Tribunal consideró procedente decretando la citada alternativa bajo un régimen de prueba de tres años bajo el cumplimiento de condiciones impuestas de mantener su misma residencia y en caso de cambiarla participar al Tribunal; prohibición de comunicarse con la víctima; prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; culminar estudios de bachillerato; mantener trabajo estable ; presentarse al Tribunal cada dos meses. Se evidencia de las actas procesales que los familiares de la víctima ho han hecho acto de presencia los actos y audiencias fijadas por el Tribunal, aún a pesar de multiplicidad de notificaciones realizadas a tales fines, lo que ha motivado que la representación fiscal haya solicitado la realización del juicio sin sus presencias. Ahora bién, cumplido el régimen de prueba de tres años, se realizó en la presente fecha audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al imputado de autos evidenciándose que el imputado ha cumplido con las condiciones, de prestación de servicio comunitario, constancia de residencia suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, constancia de estudios en el Liceo Rafael Rangel del Municipio Valera del Estado Trujillo segundo semestre ciclo diversificado fechado el 29- 06- 2.006, constancia de trabajo y la correspondiente ficha de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal , por todo ello aunado a la opinión fiscal favorable, se acuerda la extinción de la Acción Penal conforme al Articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente el sobreseimiento de la causa conforme con el 45 de la del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda agregar a la causa principal los recaudos consignados por la Defensa y Notificar a la victima de la presente decisión por Carteles conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se ha librado boletas de notificación conforme al artículo 184 eiusdem en varias oportunidades y no se localiza. Quedaron todas las partes notificados de la presente decisión en la celebración de la audiencia en la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Vista las actuaciones y oídas la exposición de las partes determina: El tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina:
En fecha 30 de Abril del 2003 causante en los folios 450 al 458 de la primera pieza, se le impuso un Régimen de Prueba de tres años al imputado al acordársele la Suspensión Condicional del Proceso, del desarrollo de la audiencia y recaudos consignados por la defensa se evidencia que ha cumplido con las condiciones, por ello se acuerda la extinción de la Acción Penal conforme al articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem, Se acuerda agregar a la causa principal los recaudos consignados por la Defensa y Notificar a la victima de la presente decisión por Carteles ya que se ha notificado por vía del Alguacilazgo en varias oportunidades y no se localiza y una vez cumplido este requisito se ordena su archivo definitivo.
Quedaron en audiencia todas las partes notificados de la presente decisión.

El Juez de Juicio N° 01

Abg. Antonio Moreno Matheus



La Secretaria de Sala

Abg. Maria Claudia Antonello