REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01
TRUJILLO, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000273
ASUNTO : TP01-P-2005-000273

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N-TP01-P- 2005-000273-
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01
JUEZ PROFESIONAL: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
ACUSADO: AURELIANO PINEDA
VICTIMA: MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO ( occiso
ESCABINATITULAR I: ELISABETH SANABRIA,
ESCABINA TITULAR II, LORENA DEL VALLE RIVERO QUINTERO
MINISTERIO PUBLICO: Abg. REINA IRENE PIMENTEL.
Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. JORGE PARILLI (defensor público)
SECRETARIA DE SALA: MAGALLY CASTRO ALTUVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se inició la Audiencia Oral y Pública el día 08 de mayo del 2.006 conforme con al Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aperturado el juicio por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En fecha 08 de Mayo del 2.006 siendo las 02 pm. Se verificó la presencia de las partes presentes las partes y las escabinas titulares ciudadanas ELISABETH SANABRIA, escabina titular I, LORENA DEL VALLE RIVERO QUINTERO II y no presente la escabina suplente NANCY COROMOTO NUÑEZ; las partes fiscal, defensa, imputado y víctima solicitan al Tribunal la realización del juicio sin la presencia de la escabina suplente, y así lo declaró el juez, procediendo a tomarles el correspondiente juramento de ley a las escabinas, luego pasan al estrado cada una de ellas a los lados del juez presidente quién declaró abierto el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , el juez informó sobre la importancia y significación del juicio y orden de conceder la palabra a las partes dándose cumplimiento al debido proceso.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, acusó formalmente al ciudadano AURELIANO PINEDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, expresando que la acusación la interpuso ante el Tribunal de Control por el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar apertura el juicio oral y público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hace una narración de los hechos señalando que el imputado ejecutó su acción el 27 de Febrero del 2.005, en la avenida 05, sector Los Cedros, casa N 03-42, de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo aproximadamente las 06 de la tarde , al presentarse el ciudadano AURELIANO PINEDA , en estado de ebriedad portando un arma blanca tipo cuchillo al frente de la casa de habitación mencionada donde residía el ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, arremetiendo de manera violenta contra la puerta principal, quién al percatarse de los golpes que le dieron a la misma, los familiares se dirigen a la puerta de entrada para ver que estaba pasando, es cuando el ciudadano Aureliano Pineda logra abrir de forma violenta la puerta, se le abalanza sobre la humanidad al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, quien se encontraba desarmado le propina a la humanidad de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO dos puñaladas ocasionándole dos heridas con su arma ocasionándole la muerte, indicando que conlleva a una desproporción entre él y el occiso al no haber motivo para ejecutar la acción; solicitó la representación Fiscal que sean valorados y apreciados los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar donde se establece su necesidad y pertinencia de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA.

El Tribunal, por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, en el cual se prescinde de informar a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 ejusdem toda vez que estas formalidades fueron cumplidas en la fase intermedia por el Tribunal de Control 06 de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad cede la palabra al defensor público del imputado, Abg. JORGE PARILLI , a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, quién niega y rechaza en su totalidad la acusación formulada por la representación fiscal de los hechos ocurridos el 27- 02- 2.005 donde perdió la vida MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO , que no fue en la circunstancia que narra la fiscal , su representado tuvo que defenderse de la agresión de dos personas en la cual estaba el hoy occiso, que su representado lo que quiso fue defenderse , que pide a los escabinos sean objetivos a la hora de tomar una decisión, que sea a lo que ocurra en el juicio, que ratifica las pruebas ofrecidas en su oportunidad para que sean evacuadas en el juicio.
Este Tribunal mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, deja establecido los siguientes aspectos:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.


El Juez Presidente declaró abierto el lapso recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de mutuo acuerdo fiscal y defensa que fuera alterado el orden de oir declarantes en razón a que en sala anexa no se encontraban expertos, sin embargo si existían otros testigos; y así lo acordó el tribunal.

EXPERTOS:

a) Declaración del médico anatomopatólogo Dr. BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ RIOS, quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.795.487, de 48 años de edad, médico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,Delegación Valera , a quién el Tribunal exhibió los instrumentos de protocolo de Autopsia cursante al folio 62 de la primera pieza y Certificado de Defunción cursante al folio 165 de la primera pieza, así mismo a las partes; el experto expuso: “Es mi firma y reconozco el contenido de las mismas” expresando haber realizado autopsia a cadáver del sexo masculino, que le llamaba la atención dos heridas por arma blanca una de ellas al nivel del tórax y otra en el abdomen, que no observó otras heridas ni lesiones en otros niveles del cuerpo, la primera de ellas herida del tórax de aproximadamente de tres centímetros con arma punzo cortante de trayecto ascendente situada a tres centímetros del pezón y con un trayecto intraorgánica de 15 centímetros que presentó perforación del pulmón izquierdo y de la arteria femoral y se observó hemorragia intratoráxica, no se vio lesión del corazón, en la herida del abdomen características muy parecida sin lesión de las estructuras internas del abdomen ni a nivel de las extremidades , que la causa de la muerte fue por lesión intratoraxica con hemorragia interna ; al ser interrogado responde que el occiso presentó dos heridas, que la perforación de 15 centímetros aproximadamente en la región del tórax fue la mortal ; que presume que el arma era larga, que considera que la herida del abdomen no era mortal; que para realizar la herida se necesita tener mucha fuerza, hacer presión , que el arma debió medir entre 15 a 17 centímetros ; que hubo hemorragia interna y externa, la herida cortó la arteria, la vena y el pulmón, bien pudo haber quedado sangre en el sitio y en sus vestimentas.
b) Declaración del funcionario WILLIAN EDUARDO MILLAN TORRES quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.697.657, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,Delegación Valera , a quién el Tribunal exhibió los instrumentos de Reconocimiento de Cadáver N 319 de fecha 22- 02- 2.005 e Inspección técnica Criminalística N 320 de fecha 27- 02- 2.005 cursantes a los folios 07 y 08 respectivamente de la primera pieza de las actuaciones, a quién se le exhibe los citados instrumentos y a las partes, expresando reconocer el contenido y manifestar ser suya la firma que lo suscribe , agregando haberse trasladado a la sala de la morgue del Hospital de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, realizó el reconocimiento del cadáver, le tomó sus características fisonómicas, le quitó su vestimenta para constatar las heridas; que se trasladó luego al lugar de los hechos, entrevistándose con un familiar del occiso, dice “ apreciamos un boquete en la puerta ( sic) , observa sustancia hemática en el piso, que después se traslada al Despacho informando lo acontecido al superior. Interrogado responde: tener tres años trabajando en la institución , se trasladó en compañía de la funcionaria LORELYS MONTILLA ; se presenta al Hospital siendo atendido por los vigilantes quien les permitió el acceso, en la habitación a la inspección le observa dos heridas abiertas , con objeto cortante, no recuerda que haya tenido mas heridas . Acuden al lugar de los hechos, se entrevista con familiares del occiso; la funcionaria como investigador interrogó a los familiares, él inspecciona el lugar del suceso, apreciando un boquete en la puerta principal y sustancia hemática, que los familiares del occiso acudieron al Despacho y le tomaron entrevistas, fue informado que el autor del hecho se encontraba en la sede de la Policía , acudieron a la Comandancia de la Policía a donde se encontraba aprehendido el ciudadano.
c) Declaración de la funcionaria LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 14.599.214, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,Delegación Valera , a quién el Tribunal exhibió los instrumentos de Reconocimiento de Cadáver N 319 de fecha 22- 02- 2.005 e Inspección técnica Criminalística N 320 de fecha 27- 02- 2.005 cursantes a los folios 07 y 08 respectivamente de la primera pieza de las actuaciones, y a las partes, expresando la declarante reconocer el contenido y manifestar ser suya la firma que lo suscribe, agregando que se encontraba en labores de guardia cuando tuvieron conocimiento del deceso de una persona del sexo masculino causada por arma blanca realizada por el imputado, señala haberse trasladado a la morgue, que en una camilla rodante se encontraba el cuerpo del sexo masculino presentando dos heridas, una en región mamaria lado izquierdo y la otra en la región abdominal , se entrevistó con la ciudadana Carmen de Vásquez y otras personas que se encontraban en el lugar quienes les manifestaron que llegó Aureliano, discutió con el occiso, regresó y llegó con un cuchillo, abrió un boquete en la puerta y le propina herida en la región mamaria al occiso y luego impulsa el cuchillo en región abdominal habiendo fallecido; otro familiar le manifestó que el autor salió corriendo y se introdujo en casa de una vecina de nombre Maria acuden al lugar y esta ciudadana les manifestó que entró sin pedir permiso, sale corriendo por sitio montañoso, luego el declarante regresa al Despacho a tomar entrevista al autor, lo identifica a quien no le visualiza lesiones. Interrogada responde tener seis años de labores dentro del Cuerpo investigativo, nunca ha sido sancionada ni tener problemas administrativos, que su función es la investigación, observó que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, que en el lugar del suceso observó un boquete en la puerta de madera estaba violentada, que en la puerta y en el piso observó sustancia pardo rojizo, violación reciente de la puerta, toma entrevistas a familiar del occiso antes de acudir donde se encontraba el imputado.
d) Declaración del ciudadano ARTURO MENDEZ CONTRERAS quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos se identificó como: ARTURO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.542.337, de 31 años de edad, Cabo 2do de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, residenciado en Calle 08 de el Barrio el Milagro Valera Estado Trujillo, expuso que el 27 de febrero del 2.005 siendo las 7, 20 pm se encontraba de servicio se recibe llamada telefónica indicando que en la avenida 05 sector el Cedro se había introducido un ciudadano a una vivienda que estaba agrediendo a un ciudadano que estaba dentro de la misma acudiendo al lugar del suceso donde varias personas les dijeron que el ciudadano AURELIANO PINEDA en estado de ebriedad se había introducido en la residencia del ciudadano VASQUEZ SARMIENTO MANUEL RAMON agrediéndole en varias partes del cuerpo con el arma que portaba y posteriormente se dio a la fuga introduciéndose en su residencia ubicada a 200 metros del lugar de los hechos aprehendiéndolo trasladándolo al Departamento Policial N 32 de Betijoque , luego la comisión acude al Hospital evidenciando que el herido había fallecido al ingresar sin signos vitales , siendo interrogado responde que integró la comisión con el Sargento Nava Román distinguido Junior Materano Flores y su persona. Que acuden a la Calle principal del sector lo cedros. que había bastantes personas. Que lo único que pudo observar que la puerta principal estaba rota. observa que la puerta estaba violentada. Luego acuden a la residencia del agresor alrededor de 200 mts o 3 cuadras más o menos. Que afuera de la casa había más gente. lo ve en la casa que lo fueron a buscar. Si se monto de manera voluntaria. No opuso resistencia.- No le vió armas, Le pregunta sobre lo ocurrido y dijo que no se acordaba de eso. No se encontraba agresivo sino que ya estaba llegando mucha personas.
e) Declaración de JUNIOR ANTONIO MATERANO FLORES quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos se identifico como: JUNIOR ANTONIO MATERANO FLORES , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.745.123, de 29 años de edad, Funcionario policial de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo hoy adscrito en El Dividive , Destacamento N 31 Estado Trujillo, expuso que el 27 de febrero del 2.005 siendo aproximadamente las 07, pm se encontraba de servicio se recibe llamada telefónica indicando que en la avenida 05 sector el Cedro se había introducido un ciudadano a una vivienda que había agredido a un ciudadano que estaba dentro de la misma acudiendo al lugar del suceso ya se lo habían llevado al Hospital , luego acuden a la residencia del imputado aprehendiéndolo, después acuden al Hospital informando el médico de guardia que el señor Sarmiento había fallecido; interrogado responde que actuaron tres funcionarios , Arturo Méndez, Omar Nava y su persona , que en el lugar de los hechos observó la puerta violentada , sangre, la puerta tumbada reciente, que la información de los hechos la dio la madre del occiso , que fue informado que el señor Pineda se presentó muy agresivo, que en el lugar de los hechos varias personas le informaron que se trataba del señor Pineda, se presentó a la residencia del señor Pineda quien no se opuso a entregarse siendo trasladado al Comando, levantaron un Acta Policial, que el señor Pineda le manifestó ser el autor y preguntó si había fallecido, al Tribunal responde que en el lugar del suceso observó sustancia hemática color pardo rojiza y rastros de madera de la puerta violentada tomando nota de las personas familiares del fallecido presénciales del hecho.
f) Declaración de JOSE OMAR NAVA TERAN quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos se identificó como: JOSE OMAR NAVA TERAN , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.404.899, de 35 años de edad, Funcionario policial de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo hoy adscrito a la Brigada motorizada de Valera, Estado Trujillo, expresando que el 27 de febrero del 2.005 se encontraba de guardia Destacamento 32 de Betijoque del Estado Trujillo recibe una llamada telefónica donde se le informa que en el sector El Cedro se estaba suscitando una riña, se trasladan al lugar de los hechos a las 7,30 de la noche aproximadamente , se le acercan un grupo de personas diciéndoles que el ciudadano Aureliano Pineda se había introducido a la residencia del señor Sarmiento y lo había herido dándose luego a la fuga y el herido trasladado al Hospital, acuden a la residencia de Aureliano Pineda aprehendiéndolo, posteriormente acude una comisión policial al Hospital donde informaron que la víctima había fallecido. Interrogado responde que en sus funciones no haber sido objeto de sanciones ni habérsele aperturado procedimiento disciplinario. Que al acudir al sitio de los hechos se enteró de quienes eran la víctima y el agresor, que el agresor le comentó que él lo había hecho por que estaba cansado de que se metiera con él; que había luz del poste, no se dio cuenta si había sustancia presuntamente sangre.
TESTIMONIALES
Declaración de la viuda del occiso, quien se identifico como: RANGEL DE VASQUEZ CARMEN RAMONA, bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, cónyuge del hoy occiso titular de la cédula de identidad N° 16.738.936, venezolana, casada, de 28 años de edad, residenciada en Betijoque, Avenida 5ta Sector Los Cedros, casa 3-48 Estado Trujillo, quien expuso que “eran como las 6 de la tarde yo estaba haciendo la cena mi esposo entra llega a la cocina le digo que si va a cenar en eso oigo un ruido de la puerta decimos todos se metió un carro, mi esposo sale y me dice que no salga yo me voy a tras de el, cuando el se para en la puerta este señor con un cuchillo grande se le fue encima a mi esposo, entonces llega y le da una no basto con darle una en el pecho si no le lanzó otra, entonces salgo a llamar a mi suegra y le digo hay están matando a mi esposo y sale una tía de el, entonces mi esposo estaba bañado de sangre, la tía de mi esposo salió a tras de el, entonces nosotros nos fuimos al Hospital y el llegó sin vida”. Interrogada responde: El antes se sentó afuera estaba esperando a alguien del curso. Si con un sobrino. En la cera de mi casa. No, no escuché. En la cocina. No, no me dijo nada. De repente un golpe afuera en la puerta. La Puerta principal de la casa. Ya la había deteriorado, al golpe quedó abierta. Yo estaba atrás de él. Un cuchillo. Cuando le hizo así mi esposo se hecho pa tras. Si, yo vi la primera puñalada. Enseguida de una vez el se agachó y le hizo así por debajo. Sale la tía de mi esposo y lo sigue. La tía de mi esposo y un sobrino. Hasta donde llegó. Mi esposo se presigna y me agarró la mano duro y empezó a vomitar. Un carrito de la línea nos traslada hasta el Hospital. que tenía siete años de casada. No conocía a Aureliano Pineda lo veía así. Lo vió que cruzó la calle con su cuchillo en la mano. Como a las 8:00 de la noche le contaron que había fallecido su esposo. Responde salimos a la sala, como la casa es larga, salimos de la cocina. Que herido su esposo le agarró la mano y se presignó. -. Eso fue en la sala. -. El no cayó en el piso. Que en la casa se encontraban Gladis Sarmiento la mamá, Rosio Sarmiento tía, Armando Sarmiento que es un primo y ella.
Declaración de SARMIENTO RANGEL ARMANDO SEGUNDO quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos se identifico como: SARMIENTO RANGEL ARMANDO SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.376.168, soltero, de 23 años de edad, estudiante, residenciado en Betijoque, Avenida 5, entrecalle 12 y 13, casa N° 12-39 Estado Trujillo, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos. “Era como las 6 de la tarde cuando el nos llego a donde estábamos nosotros en la parte de afuera de la casa, el se le quiso tirar encima a mi primo, se va como a los 10 minutos, vuelve con algo en la manos envuelto en papel marrón, entonces se va para la casa de mi primo, en eso le da dos puñaladas una en el pecho y otra en la pierna en eso el se va corriendo, veo a Manuel sangrando lo llevo hasta el hospital llego sin vida” .Interrogado responde “estábamos sentados hablando cuando llego él”. “El llegó caminando hacia nosotros y se para y comienza a ofenderlo. A decirle Groserías, a pie. “Manuel se mete a su casa para evitar cualquier enfrentamiento. Yo me quedo afuera, El regresa con un cuchillo y lo que hace es Derrumbar la puerta, o sea tumbar la puerta”. “Sale mi primo a ver que pasa”. .- Si lo vi cuando le mete la primera puñalada yo lo que hago es darle un golpe una patada a él. “En si fueron tres puñaladas que le hizo. Yo y otra persona que estaba ahí fuimos al hospital. “tumbo la puerta”. Como cinco pasos para ver si me lesionaba a mi. .- Esa persona es la que trabaja ahí en los perros calientes, se llama no recuerdo muy bien. .- “Si yo era primo de Manuel”. “Si el forcejeó, se fue y después volvió”.
Declaración de la ciudadana ROSIO BEATRIZ SARMIENTO MELENDEZ : quien bajo juramento de ley, e impuesta del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos manifestó no tener impedimento para declarar, se identifico como: ROSIO BEATRIZ SARMIENTO MELENDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 24.565.326, soltera, de 71 años de edad, residenciada en La parroquia los Cerros Avenida 5, casa N° 3-42 Betijoque Estado Trujillo, quien expuso que se encontraba en su residencia comiendo una arepa, estaban Manuel, Carmen la esposa de él, Gladis su hermana yla declarante cuando escucha un golpe muy fuerte en la puerta, creía que era un carro, la puerta la rompió arriba, salen a ver que había pasado en lo que llegó vio que el hombre le había dado las puñaladas a su sobrino en toda la puerta, que Manuel dice tia me mataron y empieza a vomitar sangre Interrogada respondió : Cuando oí el ruido yo pensé que era un carro y Salí corriendo para la puerta. Manuel corrió antes que yo, el estaba en la casa. .Cuando yo llego a la puerta Manuel ya esta con las puñaladas. .- El lo único que me dijo fue tía ese hombre me mató. .- Era un cuchillo grande, no era pequeña. .- Mas adelante mi sobrino Josué me dijo que me pasaba. El corrió mano izquierda derechito. No conocía a Aureliano Pineda, nunca lo había visto. Ese él el mismo señalando al acusado ; Armando también es sobrino mío. Si porque ellos habían ido para el Registro. yo no lo vi. estaban los niños. La esposa iba tras de él. Nadie se metió con el y el que lo diga miente una y mil veces.
Declaración de: MENDEZ SARMIENTO JOSUE ALBERTO, quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia y demás formalidades legales en relación a testigos manifestó no tener impedimento para declarar, se identificó como: MENDEZ SARMIENTO JOSUE ALBERTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.094.625, soltero, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en Betijoque, Los Cedros, calle 04, Avenida 06, casa 7-24 Trujillo, quien expuso que siendo las seis de la tarde del 27 de febrero se encontraba en la esquina de la casa y ve que viene un hombre con un cuchillo en la mano, detrás de él va su tía Rosío gritándole asesino mataste a mi sobrino y él también se le pone atrás, lo alcanza y voltea y le lanza puñaladas, entonces él toma una piedra y se la pega por la espalda, es cuando el hombre entra a una casa y se escondió Interrogado responde Yo abro la puerta salgo y miro cuando veo que viene mi tia corriendo. Que le pregunta que le pasaba porqué estaba llorando. Ella le dice que mató a Manuel, mato a Manuel. El que iba adelante. Yo me le pegué atrás para ver pa donde cogia. Si el llevaba un cuchillo en la mano puyuo. Si, es el yo lo vi. Si yo estoy seguro haberlo visto con el cuchillo . No, yo no vi , No, yo no vi cuando auxiliaron a Manuel. Era larga, como un puñal. Puyuo.
Declaración de GLADYS SARMIENTO MELENDEZ quien bajo juramento de ley e impuesta del motivo de su comparecencia de las generales de ley y demás formalidades legales manifestó no tener impedimento alguno para declarar y se identificó como: GLADYS SARMIENTO MELENDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 24.565.327, soltera, de 74años de edad, residenciada en Betijoque sector el cedro, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos. expresando que se encontraba en la residencia donde ocurre el hecho, que por padecer de dolor en una rodilla al oir el golpe en la puerta principal de la vivienda sale de último encontrándose con que ya su hijo se encontraba herido.

DOCUMENTALES

En el presente juicio se acordó de mutuo acuerdo entre las partes alterar el orden de recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que no se encontraban presentes en sala anexa declarantes mediante la lectura de las documentales ofrecidas por la representación fiscal, de igual forma se acordó conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de las partes prescindir de la lectura íntegra del documento del acta de defunción dando a conocer su contenido esencial y mediante lectura parcial del mismo, la cual fue exhibida uno a las partes , a la defensa y al acusado y al público con indicación de su origen y fueron revisados exhaustivamente , siendo las documentales las siguientes:
Acta de reconocimiento del cadáver N 319 de fecha 27 de febrero del 2.005 suscrita por los ciudadanos funcionarios Detective LORELYS MONTILLA y Agente WILLIAMS MILLAN adscritos a la Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub delegación Valera en la morgue del Hospital Maria Aracelys Alvarez en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, dejando constancia la existencia de un cadáver en camilla metálica, de persona adulta, sexo masculino, posición dorsal, extremidades superiores e inferiores extendidas, vestía franela color blanca impregnada de sustancia color pardo rojizo, le aprecia dos soluciones de continuidad; un blue jeans marca lee impregnado de sustancia color pardo rojizo. Desprovisto de sus vestimenta, dejan constancia de piel color morena, cabello entre cano corto, cejas pobladas, frente amplia, boca grande, labios delgados, orejas grandes, nariz pequeña, bigote abundante, mentón agudo, revisado en su parte externa le aprecias una herida abierta en la región mamaria izquierda, una herida abierta en la región abdominal anterior izquierda. Instrumento en la cual se encuentran dos firmas y nombres de los funcionarios que la suscriben. se leyó y fue exhibida a las partes durante el debate oral .
Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 320 de fecha 27 de febrero del 2.0005 suscrita por los funcionarios por los ciudadanos funcionarios Detective LORELYS MONTILLA y Agente WILLIAMS MILLAN adscritos a la Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub delegación Valera a las 9:20de la noche trasladándose a la avenida 05, sector Los Cedros, casa 03- 42, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, dejando constancia de lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial regular y temperatura fresca, al momento de practicar la inspección técnica, se observa una casa conformada por paredes de bloques color blanco, como entrada se aprecia una puerta de madera con signos de violencia en la parte centro superior de la misma donde se aprecia un boquete, en la parte inferior de la puerta y la acera se aprecia sustancia color pardo rojizo en forma de caída libre ( sitio donde ocurre los hechos) , transpuesta a la puerta se aprecia una sala de recibo con piso de cemento pulido este presenta modificaciones y techo de cielo raso, al fondo de esta se ubica una puerta de madera de dos hojas, al abrir esta da acceso a varias habitaciones que se ubican al lado derecho y del lado izquierdo, en la parte central se ubica un comedor con dos mesas y sus respectivas sillas al lado de una cocina al fondo de la casa se ubica una anexo en esa se ubica una sala estar con tres camas matrimoniales posicionadas una al lado de la otra adyacente se aprecia una cocina, una nevera y un fregador y dos baños, esta área presenta piso de cemento pulido y techo de zinc . Instrumento en la cual se encuentran dos firmas y nombres de los funcionarios que la suscriben. se leyó y fue exhibida a las partes durante el debate oral y público .
Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 038 de fecha 28-02-2.005 suscrita por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ RIOS, médico anatomopatólogo forense donde señala haber practicado necropsia a cadáver de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO CI V-10.035.278 el 28- 02- 2.005 a las 11, 30 am. Al examen externo, refleja cadáver masculino de 38 años de edad, contextura robusta de aproximadamente 80 kgs, de peso 1,70 CMT de estatura, piel morena sin tatuaje decorativo, cabello y bigote negro con canas, ojos pardos, nariz, boca y orejas sin lesiones. Presenta dos heridas por arma blanca punzo cortante distribuidas en tórax y abdomen, no se observa signos de lucha o forcejeos. Rasgos cadavéricos por rigidez instalada y livideces fijas.- Al examen interno , cabeza y cuello sin lesiones. Tórax: Herida por arma blanca de tres centímetros a nivel pectoral izquierdo, a seis centímetros por arriba y por fuera del pezón, en sentido oblicuo al eje corporal, de bordes finos separados, ángulo del filo infero externo con hematomas. Trayecto descendente, atrás y a la derecha de 15 centímetros, fractura el tercer arco costal, perfora pleura, lóbulo pulmonar inferior al cual atraviesa y secciona la arteria pulmonar en su rama inferior. Hay hemorragia en el lóbulo pulmonar superior. Saco pericardico, corazón aorta y pulmón derecho sin lesiones. Esófago y columna sin lesiones. Hay abundante sangre libre en cavidad. Abdomen: Herida por arma blanca de 3, centímetros a nivel antero lateral izquierdo del abdomen, de bordes finos separados en el sentido oblicuo al eje corporal y borde del filo infero externo. Produce perforación hasta cavidad sin lesionar órganos internos no hay sangre libre en cavidad. Estómago con alimento digerido y sin lesiones. Hígado, vaso, páncreas y riñones sin lesiones. Extremidades sin lesiones. Concluye el informe causa de muerte: Dos heridas por arma blanca punzo cortante a nivel anterior de torax y abdomen. Produce perforación de pulmón y sesión de Atrteria Pulmonar con hemorragia intratoraxica, choque hipovolémico y muerte. La herida en abdomen no produce lesiones intraorgánica. No aprecia hematomas externos, ni olor visceral etílico. Fue leída y exhibida a las partes.
Acta de Defunción constante de un folio útil suscrita por Adeliz Zuleta Bracho, Registrador civil del Municipio autónomo Rafael Rangel, Estado Trujillo signada bajo el N° 03 dee fecha 24- 05- 2.004 evidenciándose que el día 27 de febrero del año 2.005 a las 6, 30 pm falleció el adulto MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO , de 38 años de edad, casado, perito agropecuario, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-10.035.287, a consecuencia de hemorragia interna, perforación del pulmón y arterias pulmonares. Herida por arma blanca, según certificado de defunción médico N 091.003, expedido por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, se dio lectura en la forma antes dicha y exhibiéndose a las partes.
Certificado de Defunción N = 0910003de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Ramón Vásquez Sarmiento de 38 años de edad, casado, perito agropecuario, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-10.035.287, a consecuencia de hemorragia interna, perforación del pulmón y arterias pulmonares. Herida por arma blanca, la cual se prescindió de su lectura integra leyéndose sus aspectos mas importantes y siendo exhibida a las partes.


DECLARACIONES DEL IMPUTADO.

Se le da la palabra al acusado, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal,. Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identificó como: AURELIANO PINEDA, venezolano, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.909.666, nací 27/05/51, Natural de Betijoque, hijo de Aureliano Infante y Ana Luisa Pineda, residenciado en Betijoque, calle Carambu, casa N° 27-33, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: El pri,mer problema que yo tuve con este señor ellos andaban celebrando el recibimiento del Alcalde yo no soy político, llegó un grupo de 60 personas por la calle y llegan a insultarme en todo el frente de la casa, yo trabajo vendiendo pan, yo de ahí del trabajo no me muevo, me bañe me senté al frente de mi casa y salen los tambores y empiezan con una agresiones y se dirigen a mi hermano a insultarlo ahí en las rejas de su casa, el abre la reja y dice que está pasando, y se regresa y cuando yo me le atravesé, ahí empezó todo y, ellos se retiraron ahí quedo el pique este señor cada vez que me veía me marcaba, 15 días ante yo subo un día a las 9 de la mañana que yo salgo hacia a Valera cuando a llevar el pan y ellos venían hacia mi, ese día se paró una unidad un funcionario, yo soy devoto de San Benito el 27 de diciembre anda yo en San Benito, estoy en donde llama la parada arriba y cuando voy saliendo está el hombre parado de frente marcándome, estoy parado y voy bajando, ese día que sucede esto a mi me llama la yerna para que bajara almorzará su casa a eso de la una yo bajé, el vive en toda la principal por donde yo paso a llegar a mi casa, cuando yo me bajo el señor esta ahí el señor se me echa encima el cargaba el cuchillo se le patio, el cuchillo, por eso es que esta toda la familia en contra de mi, uno de ellos le zumbó un palo, yo con el cuchillo en la mano le puse la mano en el estomago y le dije no te quiero puñalear entonces me dio un palo el otro en el estomago y el otro en la pierna cuando me fui a levantar me dio otro palo, esa era mi vida me moría o se moría, dos exámenes me hicieron en Valera, no tengo mas remedio, el hombre venia a matarme si yo no me defiendo en ese momento el hombre me mata, es primera vez que yo caigo preso, no soy bebedor ni nada yo me vine al pueblo por que quería estar mas tranquilo y no vivirla zozobra que se vive en Caracas. Interrogado Al Fiscal Contesto: Le tenía miedo en cuanto de que no me fuera a dar una golpiza, era un señor alto.., Porque este señor donde quiera me marcaba..- Por decir algo, me decía te voy a matar..- Si me amenazó de muerte. El 27 de Diciembre.- Bueno por el percance de antes. Cuando el llego a la casa de esa celebración que ellos andaba y llegó a ofender a mi hermano. Hay había gente, estaban mis hermanos. Con migo habían dos hermanos. Estaban ahí. No, lo hice porque no creí que esto llegará hasta acá. Yo no porto arma blanca. Estuve en un almuerzo donde mi yerna. Hasta las 5 y media. Iba hacia mi casa. No se, pero era familia de ellos. Me metí en la otra casa resguardando mi vida. Del grupo ese que venía ahí. A la señora le dije déme permiso porque viene un grupo de gente. Es vecina se llama Marcelina. Porque ellos venían de esa esquina y venían a buscarme. En el momento la actitud no era para darme caramelos. Ofensiva. En el momento que yo me voy a la casa. Después de la pelea yo me voy a la casa. Cuando yo me bajo del carro que agarro el callejón. El me brincó a mi primeramente. Había dos o tres personas. Nosotros nos agarramos cuando el me saca el cuchillo lo tiro con la pared le quito el cuchillo, cuando una de estas señoras le zumbó el palo a él, fue cuando me dio con el palo. No mi vehículo lo tengo dañado. Me bajé de un por puesto. En todo el frente de la casa de la victima. Tengo 4 cuadras. El esta en la esquina con dos o tres personas. No, no la conozco. El me tiro unos golpes. El saca el cuchillo de la cintura. Es grande. No, sabría decirle. Le dije no te quiero apuñalear. Sentí el palo en el pecho, luego en el estómago y en la pierna. Si lo intercepté con el cuchillo. A La defensa contesto: No, en ningún momento. 55 años tengo yo. Yo estoy sufriendo horita de las rodillas. Fueron dos heridas que le cause. Las tire para defenderme. No, no, lo que quería era quitármelo de encima, herirlo. A la escabino contesto: Yo baje a eso a la una a casa de mi yerna almorzar. En el almuerzo nos tomaríamos como 6 cervezas. A la escabino contesto: Si hay habían otras personas. En ese momento la señora que le zumbó el palo. Al Juez contesto: Era un cuchillo grande. Yo no le vi las características porque yo forcejeo con el hombre y yo agarro el cuchillo. No, tuve oportunidad, cuando agarró el cuchillo, el hombre me lanzo el primer batazo.
. Culminado en debate probatorio el acusado en cumplimiento al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal rindió nueva declaración bajo el amparo del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de las conclusiones de las partes, expresando textualmente: “ que los familiares dicen que no me aporreó, si los exámenes médicos presentan el aporreo la paliza que me da este señor, si yo no actúo el señor me mata ese señor, dice que no hubo una riña antes llegaron a la casa agrediéndome de forma grosera mi hermano a la esposa le dieron unos jalones de pelo habían 40 o 50 personas , jamás que esta señorita agarrase a palo a agredirme no pensé matarlo sino de defender mi vida, en el 92 le di un tiro a un funcionario, portaba arma de fuego, usaba prendas de oro, fui víctima de un hurto , tres elementos encima, le hice dos disparos para quitarlo de encima, le di en el hombro, desde ese momento soy un asesino los mato a los tres tenía una pistola le hice el tiro en el brazo, yo no tumbé la puerta, venía ese señor y se me atraviesa, ellos le lanzan el palo, el era que me quería matar, lo de la puerta hace días habían oído un carro , a esa puerta le había llegado un carro, yo le doy un golpe, es casi imposible romper una puerta de madera maciza pocos días antes cuando oyeron los estruendos. Es todo necesito que tomen una buena decisión”

MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA.

Declaración del Ciudadano OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.062.360, mayor de edad, médico forense , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,Delegación Valera , a quién el Tribunal exhibió los instrumentos de examen medico legal practicado al imputado Aureliano Pineda, así como a las partes del proceso reconociendo el declarante su contenido y firma expresando que a Aureliano Pineda le fue evaluado tres lesiones en el tórax, contusión en región mamaria izquierda, contusión del miembro izquierdo, contusión del muslo derecho, con tiempo de curación de 12 a 15 días , que el informe lo realizó el 17 de marzo del 2.005. Interrogado responde que las lesiones pudieron ser causadas con objeto contundente o con una caída, que son contusiones no heridas , que no puede decir las acusas de las heridas
Declaración del Ciudadano URBINA ROJAS HOMERO , quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.780.510, mayor de edad, médico forense , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,Delegación Valera , a quién el Tribunal exhibió los instrumentos de examen medico legal practicado al imputado Aureliano Pineda, así mismo a las partes del proceso reconociendo el declarante su contenido y firma expresando que practicó examen médico al ciudadano Aureliano Pineda quien presentó contusión equimótica alargada del muslo se extendía al muslo posterior , estado general satisfactorio diagnostica lesiones menos graves con tiempo de curación de 18 días y privación de funciones de 10 días , causadas con objeto contuso.
Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO PINEDA quien bajo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos , manifestó no tener impedimento alguno para declarar identificándose como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 11.130.770, de 35 años de edad, , chofer, hermano del acusado, residenciado en Betijoque Estado Trujillo , quien expresó que estaba en la esquina de abajo cuando un señor subía y le dijo que estaban estropeando a su hermano, en lo que llega le estaban dando con un palo, intenta ayudarlo pero que en eso lo agarraron, en eso le dijeron que iba a buscar un arma y que se fueron corriendo. Interrogado responde que el señor Manuel le estaba pegando a su hermano con un palo , que fue en la calle en la acera, que se encontraba a una distancia de aproximadamente 300 metros del lugar donde ocurrieron los hechos , se encontraba en un callejón, que le avisó el señor de nombre José , siendo como las 6 de la tarde ; que en el lugar de los hechos habían como 15 personas , que no le vió arma al hoy fallecido, que a él le vió fue un palo, que el hecho sucedió el 27 de febrero del año pasado. No presencio cuando resultó herido el occiso. La defensa ofreció en su oportunidad ante el Tribunal de Control la declaración del ciudadano José Apolinar Artigas, a tal efecto, este Tribunal libró notificaciones para que se presentara a rendir su correspondiente declaración, sin embargo, no fue posible su localización por parte de los Alguaciles encargados de practicar la notificación, evidenciándose que la defensa privada encargada en ese entonces de la representación del imputado , señala como dirección Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo; en el desarrollo del juicio señala nueva dirección al testigo en el sector Las Invasiones de Santa Rita, Parte Baja, casa sin número entrada de Betijoque, Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo; acude el Alguacil a la citada dirección , devolviendo la boleta con la nota que señala que el mencionado ciudadano cambió de dirección, por ello, la defensa, acusado y Fiscal del Ministerio Público acuerdan desistir de esta testimonial en razón a que se desconoce su domicilio y residencia, y así lo acordó el Tribunal continuando con el desarrollo del debate prescindiendo de la referida declaración.

HECHOS ACREDITADOS:

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las siguientes:

1) Quedó demostrado que el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo aproximadamente las seis (06) horas de la tarde, en la avenida 05, sector Los Cedros, casa N 03-42, de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ocurrió un hecho punible calificándolo jurídicamente de homicidio intencional; la existencia o el cuerpo del delito lo comprueba al presentarse el ciudadano AURELIANO PINEDA, portando un arma blanca tipo cuchillo al frente de la casa de habitación mencionada donde residía el ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, arremetiendo de manera violenta contra la puerta principal, quién al percatarse de los golpes que le dieron a la puerta, se dirige a la misma para ver que estaba pasando, es cuando el ciudadano Aureliano Pineda, se le abalanza sobre la humanidad al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, quien se encontraba desarmado le propina dos puñaladas ocasionándole dos heridas con su arma en su contra ocasionándole la muerte, con los siguientes elementos:
a) Con acta de Inspección Técnico Criminalistica No. 320 de fecha 27-02-2.005, suscritas por los funcionarios Williams Millán y Lorelys Montilla quienes se trasladan al lugar del suceso , hacen la descripción de la residencia del ,occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento evidenciando signos de violencia en la puerta que da acceso al interior de la vivienda en la parte centro superior de la misma apreciando un boqueta en la parte inferior de la puerta y en la acera aprecian una sustancia de color pardo rojizo en forma de caída libre las cuales fueron reconocidas en su contenido y firmas al rendir declaración en el juicio oral y público.
b) Con acta de reconocimiento del cadáver N 319 de fecha 27-02-2.005, suscritas por los funcionarios Williams Millán y Lorelys Montilla quienes practicaron en la morgue del Hospital Maria Aracelis Álvarez de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, quienes dejan constancia de la existencia del cadáver que corresponde al occiso de autos, de su vestimenta, características fisonómicas y que al ser revisado en su parte externa observaron una herida abierta en la región mamaria izquierda y una herida abierta en la región abdominal , las cuales fueron reconocidas en su contenido y firmas al rendir declaración en el juicio oral y público.
c) Con acta de investigación policial de fecha 27 de febrero del 2005 suscrita por los ciudadanos ARTURO MENDEZ, JOSE OMAR NAVAS y JUNIOR MATERANO FLORES, que conforma una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales quienes al recibir llamada telefónica acuden al lugar del suceso, a la residencia del imputado y al Hospital de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo quienes recavan información evidenciando que el autor de las heridas que causan el deceso a Manuel Ramón Vásquez Sarmiento es el ciudadano Aureliano Pineda, rindiendo declaración en el debate oral y público
d) Con la experticia realizada por el medico anatomopatologo Dr. BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS , quien practicó en fecha 28-02-2.005 el protocolo de autopsia al cadáver del occiso MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO , y rindió declaración en el debate oral y público describe al occiso, concluyendo que recibió dos heridas por arma blanca punzo cortantes a nivel anterior del tórax y abdomen, produce perforación de pulmón y lesión de arteria pulmonar con hemorragia intratorçaxica, choque hipovolemico y muerte, que la herida en abdomen no produce lesiones intraorganica. No se aprecian hematomas externos, ni olor visceral etílico y certificado de defunción N 0910003 suscrita por el citado medico anatomopatologo Dr. BENIGNO A. VELASQUEZ RIOS cursantes a los folios 62 y 65 respectivamente de la pieza 01 de las actuaciones instrumento que reconoce en su contenido y firma al rendir su declaración en el debate oral y público.
e) Con copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 63 de la primera pieza las actuaciones expedida por Acta de Defunción constante de un folio útil suscrita por Adeliz Zuleta Bracho, Registrador civil del Municipio autónomo Rafael Rangel, Estado Trujillo signada bajo el N° 03 de fecha 24- 05- 2.004 evidenciándose que el día 27 de febrero del año 2.005 a las 6, 30 pm falleció el adulto MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, de 38 años de edad, casado, perito agropecuario, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-10.035.287, a consecuencia de hemorragia interna, perforación del pulmón y arterias pulmonares. Herida por arma blanca, según certificado de defunción médico N 091.003, expedido por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, se dio lectura y exhibiéndose a las partes.
2) Quedó acreditado con las pruebas evacuadas en el debate oral y público que el ciudadano AURELIANO PINEDA plenamente identificado en las actuaciones fue objeto de lesiones personales menos graves , con los siguientes elementos de convicción procesal:
A) Declaración del propio ciudadano AURELIANO PINEDA , quién afirma que el occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento le lesionó con un palo.
B ) Con informe médico practicado por el médico forense OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, expresando que a Aureliano Pineda le fue evaluado tres lesiones en el tórax, contusión en región mamaria izquierda, contusión del miembro izquierdo, contusión del muslo derecho, con tiempo de curación de 12 a 15 días , que el informe lo realizó el 17 de marzo del 2.005. Interrogado responde que las lesiones pudieron ser causadas con objeto contundente o con una caída, que son contusiones no heridas , que no puede decir las acusas de las lesiones -
C) Declaración del Ciudadano Dr. URBINA ROJAS HOMERO médico forense, expresando que practicó examen médico al ciudadano Aureliano Pineda quien presentó contusión equimótica alargada del muslo se extendía al muslo posterior , estado general satisfactorio diagnostica lesiones menos graves con tiempo de curación de 18 días y privación de funciones de 10 días , causadas con objeto contuso.
D) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO PINEDA , hermano del acusado, quien expresó que estaba en la esquina de abajo cuando un señor subía y le dijo que estaban estropeando a su hermano, en lo que llega le estaban dando con un palo, intenta ayudarlo pero que en eso lo agarraron, en eso le dijeron que iba a buscar un arma y que se fue corriendo., que no le vio arma al hoy fallecido, que a él le vio fue un palo, que el hecho sucedió el 27 de febrero del año pasado. No presencio cuando resultó herido el occiso.
3) Quedó acreditado con las pruebas evacuadas en el debate oral y público que el ciudadano AURELIANO PINEDA plenamente identificado en las actuaciones dio muerte al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO al accionar arma blanca cuchillo sobre su humanidad, evidenciándose que efectivamente cometió un delito contra las personas, concretamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 413 ) del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal.
I) Con la confesión del ciudadano acusado AURELIANO PINEDA , quién sin juramento declara en el debate oral y publico que el primer problema que tuvo con el fallecido cuando ellos andaban celebrando el recibimiento del Alcalde, que se presentan en la calle un grupo de 60 personas, que lo insultan frente de la casa y salen los tambores y empiezan con agresiones, que se dirigen a su hermano y lo insultan, que el abre la reja y dice que está pasando y se regresa y que cuando se le atravesó, ahí empezó todo, que ellos se retiraron y ahí quedó el pique ( sic).- señala que el señor cada vez que lo veía lo marcaba.- que 15 días antes sube el declarante a las 9am y ellos iban hacia el.- que es devoto de San Benito, que el 27 de diciembre se encontraba en la parada arriba, él se encontraba al frente marcándolo.- que el día que sucede el hecho, baja a casa de su yerna a almorzar a la una, que él vive en toda la principal por donde el pasa, que cuando se baja el señor se le va encima él cargaba el cuchillo se le patio el cuchillo, que por eso la familia está en su contra, que uno de ellos le zumbó un palo, y textualmente dice”… yo con el cuchillo en la mano le puse la mano en el estómago y le dije no te quiero apuñalear, entonces me dio un palo, el otro en el estómago y el otro en la pierna, cuando me fui a levantar medio otro palo, esa era mi vida, me moría o se moría … el hombre venía a matarme si yo no me defiendo en ese momento el hombre me mata. Es decir acepta haber agredido al occiso de autos, empero se excepciona señalando que lo agredió para defenderse. Declaración esta que será comparada mas adelante con las demás probanzas para concluir si efectivamente el acusado obró en defensa de su persona .
II ) acredita que el acusado dio muerte al occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento, con las declaraciones de CARMEN RAMONA RANGEL DE VASQUEZ expresando que “eran como las 6 de la tarde yo estaba haciendo la cena mi esposo entra llega a la cocina le digo que si va a cenar en eso oigo un ruido de la puerta decimos todos se metió un carro, mi esposo sale y me dice que no salga yo me voy a tras de el, cuando el se para en la puerta este señor con un cuchillo grande se le fue encima a mi esposo, entonces llega y le da una no basto con darle una en el pecho si no le lanzo otro, entonces salgo a llamara mi suegra y le digo hay están matando a mi esposo y sale una tía de el, entonces mi esposo estaba bañado de sangre, la tía de mi esposo salió a tras de el, entonces nosotros nos fuimos al Hospital” Interrogada no entró en contradicción,
III ) Con la declaración del ciudadano SARMIENTO RANGEL ARMANDO SEGUNDO quien expresa que era como las 6 de la tarde cuando el nos llegó a donde estábamos nosotros en la parte de afuera de la casa, el se le quiso tirar encima a mi primo, se va como a los 10 minutos, vuelve con algo en la manos envuelto en papel marrón, entonces se va para la casa de mi primo, en eso le da dos puñaladas una en el pecho y otra en la pierna en eso el se va corriendo, veo a Manuel sangrando lo llevó hasta el Hospital llegó sin vida.
IV) Con la declaración de ROSIO BEATRIZ SARMIENTO MELENDEZ quien expuso que se encontraba en su residencia comiendo una arepa, estaban Manuel, Carmen la esposa de él, Gladis su hermana y la declarante cuando escucha un golpe muy fuerte en la puerta, creía que era un carro, la puerta se rompió arriba, salen a ver que había pasado en lo que llegó vio que el hombre le había dado las puñaladas en toda la puerta, que Manuel dice tía me mataron y empieza a vomitar sangre.
V) Con declaración de: MENDEZ SARMIENTO JOSUE ALBERTO, quien expuso que siendo las seis de la tarde del 27 de febrero se encontraba en la esquina de la casa y ve que viene un hombre con un cuchillo en la mano, que luego detrás venía su tia Rosío gritándole asesino mataste a mi sobrino, y se le pone atrás también, lo alcanza y él le lanza puñaladas, y que toma una piedra y se la pega por la espalda, que el hombre entra a una casa y se escondió…
VI) Con la declaración de: GALDYS SARMIENTO MELENDEZ, quien expuso acerca del conocimiento de los hechos. expresando que se encontraba en la residencia donde ocurre el hecho, que por padecer de dolor en una rodilla al oír el golpe en la puerta principal de la vivienda sale de último encontrándose con que ya su hijo se encontraba herido.
Declarantes estos que el tribunal aprecia como plena prueba en contra del acusado, toda vez que concatenados entre sí demuestran a todas luces que el imputado AURELIANO PINEDA es el autor material con conducta antijurídica de la comisión del delito de homicidio intencional simple en agravio del occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento al presentarse a su residencia propinándole dos heridas sobre su humanidad que le causara la muerte.
4) El Tribunal considera como hecho acreditado que el día, lugar y hora de los hechos el hoy occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento no se encontraba bajo los efectos del alcohol, así lo evidencia el protocolo de autopsia, tampoco existen evidencias que en vida fuera de conducta agresiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusa al ciudadano Aureliano Pineda por delito contra las personas previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código penal, hoy se corresponde al artículo 405 del vigente Código Penal que consagra la comisión del delito de homicidio intencional simple señalando que “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” la representación fiscal en su oportunidad del debate oral y público hizo la narración de los hechos expresando que el imputado ejecutó su acción el 27 de Febrero del 2.005, en la avenida 05, sector Los Cedros, casa N 03-42, de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo aproximadamente las 06 de la tarde , al presentarse el ciudadano AURELIANO PINEDA , en estado de ebriedad portando un arma blanca tipo cuchillo a la casa de habitación residía el ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, arremetiendo de manera violenta contra la puerta principal, quién al percatarse de los golpes que le dieron a la puerta los familiares acuden, el hoy occiso se dirige a la misma para ver que estaba pasando, es cuando el ciudadano Aureliano Pineda logra abrir de forma violenta la puerta, se le abalanza sobre la humanidad al ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, quien se encontraba desarmado le propina a la humanidad dos puñaladas ocasionándole dos heridas con su arma en su contra ocasionándole la muerte, indicando que conlleva a una desproporción entre él y el occiso al no haber motivo grave para ejecutar la acción.- La defensa Pública a cargo del Abg. Jorge Parilli expresó que niega y rechaza en su totalidad la acusación formulada por la representación fiscal de los hechos ocurridos el 27- 02- 2.005 donde perdió la vida MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, que no fue en la circunstancia que narra la fiscal , su representado tuvo que defenderse de la agresión de dos personas en la cual estaba el hoy occiso, que su representado lo que quiso fue defenderse.- El acusado en su oportunidad sin juramento voluntariamente expresó textualmente “El primer problema que yo tuve con este señor ellos andaban celebrando el recibimiento del Alcalde yo no soy político, llegó un grupo de 60 personas por la calle y llegan a insultarme en todo el frente de la casa, yo trabajo vendiendo pan, yo de ahí del trabajo no me muevo, me bañe me senté al frente de mi casa y salen los tambores y empiezan con una agresiones y se dirigen a mi hermano a insultarlo ahí en las rejas de su casa, el abre la reja y dice que está pasando, y se regresa y cuando yo me le atravesé, ahí empezó todo y, ellos se retiraron ahí quedó el pique este señor cada vez que me veía me marcaba, 15 días ante yo subo un día a las 9 de la mañana que yo salgo hacia a Valera cuando a llevar el pan y ellos venían hacia mi, ese día se paró una unidad un funcionario, yo soy devoto de San Benito el 27 de diciembre anda yo en San Benito, estoy en donde llama la parada arriba y cuando voy saliendo está el hombre parado de frente marcándome, estoy parado y voy bajando, ese día que sucede esto a mi me llama la yerna para que bajara almorzará su casa a eso de la una yo bajé, el vive en toda la principal por donde yo paso a llegar a mi casa, cuando yo me bajo el señor esta ahí el señor se me echa encima el cargaba el cuchillo se le patio, el cuchillo, por eso es que esta toda la familia en contra de mi, uno de ellos le zumbó un palo, yo con el cuchillo en la mano le puse la mano en el estomago y le dije no te quiero puñalear entonces me dio un palo el otro en el estomago y el otro en la pierna cuando me fui a levantar me dio otro palo, esa era mi vida me moría o se moría, dos exámenes me hicieron en Valera, no tengo mas remedio, el hombre venia a matarme si yo no me defiendo en ese momento el hombre me mata, es primera vez que yo caigo preso, no soy bebedor ni nada yo me vine al pueblo por que quería estar mas tranquilo y no vivirla zozobra que se vive en Caracas”. Interrogado Contesto: Le tenía miedo en cuanto de que no me fuera a dar una golpiza, era un señor alto. Porque este señor donde quiera me marcaba. Por decir algo, me decía te voy a matar. Si me amenazó de muerte. El 27 de Diciembre. Bueno por el percance de antes. Cuando el llego a la casa de esa celebración que ellos andaba y llegó a ofender a mi hermano. Hay había gente, estaban mis hermanos. Con migo habían dos hermanos. Estaban ahí. No, lo hice porque no creí que esto llegará hasta acá. Yo no porto arma blanca. Estuve en un almuerzo donde mi yerna. Hasta las 5 y media. Iba hacia mi casa. No se, pero era familia de ellos. Me metí en la otra casa resguardando mi vida. Del grupo ese que venía ahí. A la señora le dije déme permiso porque viene un grupo de gente. Es vecina se llama Marcelina. Porque ellos venían de esa esquina y venían a buscarme. En el momento la actitud no era para darme caramelos. Ofensiva. En el momento que yo me voy a la casa. Después de la pelea yo me voy a la casa. Cuando yo me bajo del carro que agarro el callejón. El me brincó a mi primeramente. Había dos o tres personas. Nosotros nos agarramos cuando el me saca el cuchillo lo tiro con la pared le quito el cuchillo, cuando una de estas señoras le zumbó el palo a él, fue cuando me dio con el palo. No mi vehículo lo tengo dañado. Me bajé de un por puesto. En todo el frente de la casa de la victima. Tengo 4 cuadras. El esta en la esquina con dos o tres personas. No, no la conozco. El me tiro unos golpes. El saca el cuchillo de la cintura. Es grande. No, sabría decirle. Le dije no te quiero apuñalear. Sentí el palo en el pecho, luego en el estómago y en la pierna. Si lo intercepté con el cuchillo. 55 años tengo yo. Yo estoy sufriendo horita de las rodillas. Fueron dos heridas que le causé. Las tiré para defenderme. lo que quería era quitármelo de encima, herirlo. Yo bajé a eso a la una a casa de mi yerna almorzar. En el almuerzo nos tomaríamos como 6 cervezas. Si ahí habían otras personas. En ese momento la señora que le zumbó el palo. Era un cuchillo grande. Yo no le vi las características porque yo forcejeo con el hombre y yo agarro el cuchillo. No, tuve oportunidad, cuando agarro el cuchillo, el hombre me lanzo el primer batazo. Culminado en debate probatorio el acusado en cumplimiento al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal rindió nueva declaración bajo el amparo del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de las conclusiones de las partes, expresando textualmente: “ que los familiares dicen que no me aporreó, si los exámenes médicos l presentan el aporreo la paliza que me da este señor, si yo no actúo el señor me mata ese señor, dice que no hubo una riña antes llegaron a la casa agrediéndome de forma grosera mi hermano a la esposa le dieron unos jalones de pelo habían 40 o 50 personas , jamás que esta señorita agarrase a palo a agredirme no pensé matarlo sino de defender mi vida, en el 92 le di un tiro a un funcionario, portaba arma de fuego, usaba prendas de oro, fui víctima de un hurto , tres elementos encima, le hice dos disparos para quitarlo de encima, le di en el hombro, desde ese momento soy un asesino los mato a los tres tenía una pistola le hice el tiro en el brazo, yo no tumbé la puerta, venía ese señor y se me atraviesa, ellos le lanzan el palo, el era que me quería matar, lo de la puerta hace días habían oído un carro , a esa puerta le había llegado un carro, yo le doy un golpe, es casi imposible romper una puerta de madera maciza pocos días antes cuando oyeron los estruendos. Es todo necesito que tomen una buena decisión” Declaraciones estas que fue comparada con las demás probanzas para concluir si efectivamente el acusado obró en defensa de su persona . con las declaración de CARMEN RAMONA RANGEL DE VASQUEZ expresando que era como las 6 de la tarde estaba haciendo la cena su esposo entra llega a la cocina le dice que si va a cenar en eso oye un ruido de la puerta piensan se trataba de un vehículo que le llegara a la puerta un carro, su esposo sale y le dice que no salga , empero, ella sale tras de él, textualmente expresa: “cuando el se para en la puerta este señor con un cuchillo grande se le fue encima a mi esposo, entonces llega y le da una no bastó con darle una en el pecho si no le lanzó otra”…, Interrogada por las partes y el tribunal, no entró en contradicción, Con la declaración del ciudadano SARMIENTO RANGEL ARMANDO SEGUNDO quien expresa que era como las 6 de la tarde cuando él nos llegó a donde estábamos nosotros en la parte de afuera de la casa, él se le quiso tirar encima a mi primo, se va como a los 10 minutos, vuelve con algo en la manos envuelto en papel marrón, entonces se va para la casa de mi primo, en eso le da dos puñaladas una en el pecho y otra en la pierna en eso el se va corriendo, ambas declaraciones coinciden en señalar que son presenciales cuando el ciudadano Aureliano Pineda se presentó al lugar del suceso cometiendo el hecho punible; con el agravante de que este declarante Armando Segundo Sarmiento señala que el ciudadano Aureliano Pineda se presenta al frente de la residencia del hoy occiso donde hubo problemas entre ellos , luego se retira del lugar y regresa a los diez minutos que es cuando ocurre el hecho punible toda vez que mediante convicción razonada o sana crítica racional de los juzgadores, se deduce que por cuanto el acusado resultó lesionado tal como lo demuestra los informes médicos, por sana lógica ocurre en un primer momento cuando se presenta Aureliano Pineda al frente de la residencia del occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento, que aunque no aparece el palo, no se descarta que el occiso lo haya lesionado, luego el ciudadano Aureliano Pineda se retira del sitio , Manuel Ramón Vásquez Sarmiento, entra al interior de su residencia, Aureliano Pineda regresa a los diez minutos aproximadamente, cuando el occiso se encuentra con su familia y todos oyen el fuerte ruido en la puerta principal del inmueble, saliendo primero el hoy occiso seguido por su esposa, que es cuando resulta agredido con arma blanca ; el acusado en su declaración dice que su conducta obedeció a defenderse de la agresión que le daba el occiso de autos, sin embargo este argumento no lo demuestra, toda vez que el único testigo promovido que se trata de RAFAEL ANTONIO DELGADO PINEDA , hermano del acusado, quien expresó que estaba en la esquina de abajo cuando un señor subía y le dijo que estaban estropeando a su hermano, en lo que llega le estaban dando con un palo, intenta ayudarlo pero que en eso lo agarraron, en eso le dijeron que iba a buscar un arma y que se fue corriendo., que no le vio arma al hoy fallecido, que a él le vio fue un palo, que el hecho sucedió el 27 de febrero del año pasado. No presenció cuando resultó herido el occiso. Lo que no descarta que Aureliano Pineda fuese lesionado con un palo, que si el hecho delictivo hubiese ocurrido tal y como lo declara el acusado que obró en defensa de su persona, con toda seguridad, que este declarante lo hubiese declarado, y no lo hizo, sino que manifiesta que presenció que llega le estaban dando con un palo, intenta ayudarlo pero que en eso lo agarraron, que dijeron que iba a buscar un arma y que se fue corriendo, es decir lo acontecido cuando el hoy fallecido recibe las heridas no lo presenció, no fue un hecho actual, un contraataque como lo exige la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada en relación a procedencia de la legítima defensa .ROSIO BEATRIZ SARMIENTO MELENDEZ expuso que se encontraba en su residencia comiendo una arepa, estaban Manuel, Carmen la esposa de él, Gladis su hermana y la declarante cuando escucha un golpe muy fuerte en la puerta, creía que era un carro, la puerta se rompió arriba, salen a ver que había pasado en lo que llegó vio que el hombre le había dado las puñaladas en toda la puerta, que Manuel dice tía me mataron y empieza a vomitar sangre ; es decir también señala que el hoy occiso de autos se encontraba en el interior de la residencia , escucha un golpe muy fuerte en la puerta, creyendo que se trataba de un vehículo que le había llegado a la puerta, salen a ver que había pasado en lo que llegó vio que el acusado de autos le había dado las puñaladas ; GALDYS SARMIENTO MELENDEZ, es la señora madre del occiso de autos . expresa que se encontraba en la residencia donde ocurre el hecho, que por padecer de dolor en una rodilla al oir el golpe en la puerta principal de la vivienda sale de último encontrándose con que ya su hijo se encontraba herido. Declarante que no presenció cuando su hijo resultó herido, sin embargo, oye el golpe en la puerta al salir su hijo se encontraba herido. MENDEZ SARMIENTO JOSUE ALBERTO, quien expuso que siendo las seis de la tarde del 27 de febrero se encontraba en la esquina de la casa y ve que viene un hombre con un cuchillo en la mano, que luego detrás venía su tía Rosío gritándole asesino mataste a mi sobrino, y se le pone atrás también, lo alcanza y él le lanza puñaladas, y que toma una piedra y se la pega por la espalda, que el hombre entra a una casa, declarante que no presenció cuando el occiso recibe las heridas que le causaron su deceso, empero, ve a un ciudadano con un cuchillo en la mano detrás venía su tía Rosío gritándole asesino mataste a mi sobrino, y se le pone atrás también, siendo testigo referencial corroborado por la declarante Rosío Sarmiento Meléndez; aunado a ello, los funcionarios policiales son contestes en sus deposiciones haber acudido al lugar del suceso y oír la versión de las personas que se encontraban en el lugar del suceso, ven la puerta violentada algunos de ellos observaron sustancia hemática y restos de madrera de la puerta violentada, que observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cabe destacar que los hechos ocurrieron en la residencia del occiso, en razón a que el ciudadano Aureliano Pineda fue quien acudió a su residencia, no se encuentra demostrado que el hoy occiso haya sido de conducta agresiva, el informe de protocolo de autopsia refleja no tener aliento etílico.
Declarantes estos que concatenados entre sí demuestran a todas luces que el imputado AURELIANO PINEDA es el autor material con conducta antijurídica de la comisión del delito de homicidio intencional simple en agravio del occiso sobre su humanidad que le causara la muerte, son testigos que, al relacionarlos comparativamente en su conjunto forman un todo armónico y coherente, no así con relación a los testigos ofrecidos por la Defensa y evacuados en el debate oral y público se evidencia que solo declaró el ciudadano Rafael Antonio Delgado Terán , quién manifestó que se encontraba en una esquina cuando un señor le dice que estaban estropeando a su hermano, se dirige al sitio y ve que le estaban dando con un palo al intentar ayudarlo pero otras personas lo agarraron, que le dicen que iba a buscar un arma y sale corriendo; interrogado responde que no presenció cuando su hermano causó las heridas al occiso, a la pregunta sobre el arma que tenía el occiso responde que un palo; lo cual indica que se trata de un testigo que presenció el acto cuando su hermano fue supuestamente lesionado, mas no presenció el acto cuando el occiso resultó herido que le causara su deceso por que ya se había ido del lugar de los hechos, los demás declarantes solo ratifican informe médicos legales. Lo que por lógica jurídica y sana lógica el ciudadano Aureliano Pineda resultó lesionado con un palo que pudo haber sido en riña con el occiso, en un acto o hecho anterior al momento en que resulta lesionado y posteriormente fallecido Manuel Ramón Vásquez Sarmiento, puesto que no quedó demostrado que el hecho fuese actual o como contraataque cuando el imputado lesionase al hoy fallecido de autos por que lo hubiese presenciado su hermano Rafael Antonio Delgado Pineda, quién solo refiere haber presenciado cuando según su deposición, el hoy occiso agredía con un palo a su hermano, que lo agarraron, que sale corriendo, mientras que la testigo Carmen Ramona Rancel de Vásquez señala que se encontraba haciendo la cena, entra su esposo, le pregunta si va a cenar , en eso oye el ruido en la puerta pensando que era un carro le había llegado, sale su esposo quién le dice que no salga , ella sale detrás de él, ve que el ciudadano Aureliano Pineda con un cuchillo se le fue encima a su esposo agrediéndolo en pecho y luego lo vuelve a herir. Armando Segundo Sarmiento expresó en el debate que eran como las seis de la tarde cuando el imputado se presenta a donde estaba con su primo, parte de afuera de la casa, “que le quiso tirar encima , se va, como a los 10 minutos vuelve con algo en las manos envuelto en papel marrón, se va para la casa de mi primo en eso le da dos puñaladas…” Al interrogatorio responde que Manuel se mete a su casa para evitar cualquier enfrentamiento, puesto que declaró en el debate oral y público que él se quedó afuera, que el agresor regresa con un cuchillo y lo que hace es derrumbar la puerta, ve que le lanzó tres puñaladas , le da una patada”.- Rosío Beatriz Sarmiento Meléndez expresa oír un estruendo, se encontraba comiendo una arepa, que Manuel estaba en el interior de la casa y corrió antes que ella, al llegar a la puerta Manuel ya está con las puñaladas ; el declarante Josué Alberto Méndez Sarmiento, expresa no haber presenciado cuando el ciudadano Manuel Ramón recibiera las heridas, los hechos que expresa en que vio a la testigo Rosio quién es su tía que corre llorando decía que el hombre que iba adelante mató a Manuel, corre y lo ve con un cuchillo en la mano, en cuanto a la testimonial de Gladis Sarmiento Meléndez, madre del occiso manifiesta no haber presenciado cuando su hijo resultó herido, al oír el golpe en la puerta principal sale y ya su hijo se encontraba herido; los testigos Carmen Ramona Rangel de Vásquez; Armando Segundo Sarmiento, Rosio Beatriz Sarmiento Meléndez y Gladis Sarmiento Meléndez, son familiares del occiso de autos, empero, son contestes en sus declaraciones en señalar que el occiso de autos MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO se encontraba el día, y hora de los hechos en el interior de su residencia, oyen el golpe de la puerta sale de primero el hoy occiso de autos, recibiendo de inmediato las dos heridas con arma blanca de parte del acusado, a que se contrae el informe del patólogo Dr. Benigno Velásquez Ríos, aunado a las deposiciones de los funcionarios Williams Eduardo Millán Torres, Lorelys del Valle Montilla Barreto, Arturo Méndez Contreras, Junior Antonio Materano Flores y José Omar Nava Terán, quienes, que comprueban la existencia del delito de homicidio intencional; si bien es cierto no presenciaron cuando el fallecido Manuel Ramón Vásquez resultó herido, dejan constancia de versiones referenciales que fueron corroboradas en el desarrollo del Juicio oral y público, observaron la puerta principal de la residencia del occiso violentada, que en sana crítica y lógica jurídica conlleva a los juzgadores por unanimidad a concluir que el imputado Aureliano Pineda fue el autor del hecho delictivo sin que haya mediado causa de justificación para ello, en tal virtud, estas probanzas en su conjunto, como hecho histórico en forma coherente, desvirtúan los aspectos declarados por el acusado quién alega haber obrado en defensa de su persona ,
Señala el imputado que a raíz de celebración al recibimiento del Alcalde, un grupo de 60 personas le insultan frente a su casa, que se le atravesó al hoy occiso empezando el problema , que desde entonces cada vez que lo veía “ lo marcaba” ( sic); ese día que sucede esto a mi me llama la yerna para que bajara almorzará su casa a eso de la una yo bajé, el vive en toda la principal por donde yo paso a llegar a mi casa, cuando yo me bajo el señor esta ahí el señor se me echa encima el cargaba el cuchillo se le patio, el cuchillo, por eso es que esta toda la familia en contra de mi, uno de ellos le zumbó un palo, yo con el cuchillo en la mano le puse la mano en el estomago y le dije no te quiero puñalear entonces me dio un palo el otro en el estomago y el otro en la pierna cuando me fui a levantar me dio otro palo, esa era mi vida me moría o se moría, dos exámenes me hicieron en Valera, no tengo mas remedio, el hombre venia a matarme si yo no me defiendo en ese momento el hombre me mata
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Aureliano Pineda al confesar libremente y sin juramento ser autor de las heridas que le causaran el deceso al occiso Manuel Ramón Vásquez Sarmiento, se excepciona señalando que obró en defensa de su persona, que de no haber sido así el muerto hubiese sido él, tal circunstancia ameritó analizar comparativamente uno a uno de los testimoniales y demás probanzas en relación a los alegatos del acusado y defensa a los fines de poder
determinar si ciertamente estamos en presencia de una causa de justificación.
La defensa consideró en el acto de las conclusiones que la conducta asumida por su defendido, el acusado, el día 27 de febrero del año 2.005 se encuentra enmarcada en defensa propia de su defendido, aún a pesar que no señala expresamente si es una legítima defensa omitiendo disposiciones legales a tales fines , pero el acusado insiste en que obró en defensa de persona, por ello , analizando el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal que trata lo relacionado a la legítima defensa, los juzgadores entendiendo que se trata de tribunal conformado con escabinos, con la asistencia del juez presidente ; el Tribunal observa que el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal señala que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Del estudio y análisis comparativo de todas las probanzas existentes ,resulta obvio deducir que si un ciudadano atacado que se defiende no debe ser castigado puesto que ha hecho un servicio a la sociedad, siendo un acto moralmente irreprochable y socialmente útil lo cual excluye toda responsabilidad, pero su actuación en el caso concreto debe encuadrar su conducta dentro de los requisitos antes mencionados en la norma legal, la agresión debe consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado, de amenaza de grave peligro a la vida o los derechos de la persona agredida donde surge la necesidad del medio empleado, que supone proporcionalidad entre el ataque, la reacción y la inevitabilidad del peligro; ahora bien, en el caso que el presente juicio nos ocupa, es de hacer destacar que el acusado ni la defensa demostró en el debate del juicio oral y público que la conducta asumida por Aureliano Pineda haya sido en defensa de su persona , aceptando como válidos y fidedignos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, la defensa ni el acusado demostraron que las lesiones recibidas por el acusado hubiesen sido causadas por la víctima en el momento o en el mismo acto en que Manuel Ramón resultase herido toda vez que se encuentra plenamente demostrado que él se encontraba en el interior de su residencia al oír el golpe en la puerta es que sale como resulta lógico hacerlo como máxima de experiencia, y es al salir cuando el ciudadano Aureliano Pineda lo lesiona con arma blanca que no conlleva a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ni que su conducta se pueda equiparar a la legítima defensa por que haya habido un estado de incertidumbre , temor o terror traspasando los límites de la defensa puesto que probado está que el acusado se presenta a la residencia del hoy fallecido el día, lugar y hora tantas veces indicada y dio muerte al ciudadano Manuel Ramón Vásquez Sarmiento con un arma blanca al lesionarlo en la parte del pulmón izquierdo, herida mortal , al decir del patólogo en su deposición y otra aunque no resultase esta última mortal la cavidad abdominal, lo cual no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Penal, y por ello este Tribunal Mixto no acoge la excepción del acusado que en doctrina se denomina confesión calificada donde acepta ser autor de las lesiones, empero, se excepciona de hecho alegando haber obrado en defensa de su persona . Considera el Tribunal Mixto, constituido por escabinos que para que la defensa pueda ser calificada legítima, es necesario que sea ilegítima la agresión del que resulta ofendido por el hecho, ilegitimidad que, debe medirse por la necesidad de emplear el medio de que hace uso quién impide o repele la agresión; precise pues, que existe un estado de efectiva agresión de parte de quién resulte ofendido por el hecho, ataque actual y coetáneo a la repulsa, aconsejado por la imperiosa necesidad de quién se ve agredido ilegítimamente. Las circunstancias exigidas por el legislador para poder caracterizar como legítima la defensa personal, constituyen una garantía de la vida humana y si no se le rodease de ellas, exigiéndose ser concurrentes o simultáneas, tal garantía resultaría ineficaz siendo frecuente y fácilmente vulnerada por el arrebato de las pasiones, y al no darse cumplimiento con los requisitos exigidos para la procedencia de la legítima defensa, de manera especial con la proporción del medio empleado para impedirla o repelerla, resulta improcedente los alegatos alegados por el defensor y su defendido. En razón del análisis anterior, el Tribunal Mixto deduce que las declaraciones del imputado en el presente proceso oral y público contienen una confesión calificada rendida libremente y sin juramento, contiene que fue atacado por el occiso de autos, al ser agredido con un cuchillo, y golpeado con un palo, que hubo un forcejeo al momento, sin embargo tales argumentos no fueron probados en el desarrollo del juicio oral y público y que según criterio de estos juzgadores con debida asistencia del juez presidente, las circunstancias que conforman la legítima defensa son concomitantes, ello indica que si faltare alguno de estos elementos, la legítima defensa no se materializa y este es el caso. En consecuencia, de la confrontación de la excepción opuesta por el acusado contenida en su confesión calificada, con las demás pruebas ofrecidas, evacuadas, e incorporadas al proceso por su lectura apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus declaraciones y reconocieron en su contenido y firma documentales por ellos suscritos y de las máximas de experiencias, el Tribunal Mixto por unanimidad concluye que resultó falsa, por lo tanto se desecha y se deja establecido que el acusado es culpable de la acción dolosa que se le imputa. Por UNANIMIDAD determina que apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por unanimidad declara:
PRIMERO: Culpable al ciudadano AURELIANO PINEDA venezolano, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.909.666, nacido el 27 de mayo de 1.951, Natural de Betijoque, hijo de Aureliano Infante y Ana Luisa Pineda, residenciado en Betijoque, calle Carambú, casa N° 27-33, Trujillo Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405 vigente ) del Código Penal en agravio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano AURELIANO PINEDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ( hoy 413 del vigente Código Penal) , en agravio d quién en vida respondiera al nombre de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, por cuanto la representación del Ministerio Público en el debate oral y público y contradictorio demostró la existencia del delito y su culpabilidad mediante la acción que comprende el dolo genérico y específico a que se contrae el artículo 61 del Código Penal , habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir pena corporal de QUINCE ( 15) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS legales consagradas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. Provisionalmente cumple la pena el 23 de mayo del 2.021 computándole el tiempo que lleva privado de su libertad. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del Aureliano Pineda en el Internado Judicial de Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente,
En razón de lo cual de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad, la Sentencia a dictarse por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, hoy 413 del Código Penal vigente, ha de ser Condenatoria y así se decide.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acusó al Ciudadano AURELIANO PINEDA , por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; pues los hechos analizados ocurrieron el día 27 de febrero del año 2005, aproximadamente siendo las seis de la tarde aproximadamente en la población del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en el cual falleció el Ciudadano MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, estimando que la conducta asumida por el acusado AURELIANO PINEDA , se subsume en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que corresponde al artículo 413 del Código Penal entrado en vigencia el 13 de Abril del 2.005.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que corresponde al artículo 413 del Código Penal entrado en vigencia el 13 de Abril del 2.005, establece la pena de Presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; y para la aplicación de las penas el artículo 37 ejusdem establece que cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que son QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal, las cuales son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine . Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme a los artículos 362 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD determina:
PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por unanimidad declara culpable al ciudadano AURELIANO PINEDA, venezolano, casado, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.909.666, nacido el 27 de mayo de 1.951, Natural de Betijoque, hijo de Aureliano Infante y Ana Luisa Pineda, residenciado en Betijoque, calle Carambú, casa N° 27-33, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405 ) del Código Penal en agravio de quién en vida respondiera al nombre de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano AURELIANO PINEDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 413) del Código Penal , en agravio d quién en vida respondiera al nombre de MANUEL RAMON VASQUEZ SARMIENTO, por cuanto la representación del Ministerio Público en el debate oral y público y contradictorio demostró su culpabilidad, habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir pena corporal de QUINCE ( 15) AÑOSDE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS LEGALES consagradas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. Provisionalmente cumple la pena el 23 de mayo del 2.021 computándole el tiempo que lleva privado de su libertad. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aureliano Pineda en el Internado Judicial de Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se condena en costas conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal . La presente sentencia parte dispositiva fue leída en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los 23 días del mes de Mayo del 2.006. En cumplimiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el Tribunal se acogió al lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 eiusdem.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los siete (07) días del mes de junio del dos mil seis ( 2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

ESCABINA TITULAR I

ELISABETH SANABRIA

ESCABINA TITULAR II

LORENA DEL VALLE RIVERO

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

MARIA CLAUDIA ANTONELLO ANTONELLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10 de la mañana

LA SECRETARIA

MARIA CAUDIA ANTONELLO