REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010921
ASUNTO : TP01-S-2004-010921

ACUSADOS: JESUS LEONARDO ABREU LEAL
HILARIO DE JESÚS BRICEÑO ABREU
VÍCTIMA RUBÉN DE JESÚS BRICEÑO
Defensor Público Penal ABG. OSCAR COLMENARES
Fiscal II del Ministerio Público ABG. LENIN TERÁN

RESOLUCION

Realizada audiencia especial de solicitud de revisión de medida de coerción en el día de hoy Nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 de la tarde, día y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente Causa incoada en contra del ciudadano JESUS LEONARDO ABREU LEAL, se constituyo el Tribunal de Juicio a cargo del abogado Antonio Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos. Seguidamente el Juez de Juicio solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes. Presentes: El Defensor Público Penal Abg. Oscar Colmenares, el acusado Hilario De Jesús Briceño Abreu. El Juez vista la ausencia del Fiscal y de la víctima acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 02:30 de la tarde, vencido el lapso de espera se constituyo el Tribunal de Juicio a cargo del abogado Antonio Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos. Seguidamente el Juez de Juicio solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes. Presentes: El Defensor Público Penal Abg. Oscar Colmenares, el acusado Hilario De Jesús Briceño Abreu, el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán No estando presente: Los familiares de la víctima Rubén de Jesús Briceño. El Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Oscar Colmenares quien expuso: “Solicitó la revisión de la medida por cuanto ya tiene 17 meses de estar privado de su libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado juicio oral y público, por lo que pido se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento”. Se le concede el derecho de palabra al acusado JESÚS LEONARDO ABREU LEAL, a quien el Tribunal le impone del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como quedo escrito de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, residenciado en Los conucos de La Paz, sector La Pólvora, casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto, vía Escuque Estado Trujillo (actualmente recluido en el internado judicial del Estado Trujillo), quien expuso: “yo tengo la residencia en Valera y tengo donde trabajar, me interesa una medida cautelar por el tiempo que tengo detenido y tengo el derecho de solicitar una medida cautelar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal y expresó: “La Representación Fiscal tiene conocimiento de que el acusado tiene el derecho de pedir una revisión de medida, la privación de libertad es la excepción , y la regla es la libertad, en este caso no se esta violando ninguna norma ni constitucional ni legal con la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que tuvo el Tribunal de Control para decretar la medida más gravosa, dicho Tribunal tuvo en consideración lo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se mantiene vigente la existencia del hecho punible, se mantiene la presunción razonable de que evada ese hecho, se mantiene vigente el peligro en la demora, dado por el delito imputado y la pena aplicar, el derecho a la vida es un bien valioso tutelado por la Constitución Nacional que fue violado en la presente Causa; igualmente existe el peligro de fuga que esta fundado por la pena que podría aplicarse, que es superior a los 10 años; en relación al hecho de que la presente Causa fue llevada a la Corte de Apelaciones y luego bajo nuevamente a primera instancia no hay elemento de hecho ni de derecho para aplicar una medida cautelar sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo. Solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y expuso: “Difiere al ciento por cuanto de lo expresado, solo comparto su posición de que la regla es la libertad y la excepción es la privación”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios del 37 al 42 de la primera pieza, que el tribunal de control 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 28 de diciembre del año 2004, celebró audiencia de presentación de investigados, acordando la privación judicial preventiva de libertad , por delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, observando que se mantiene vigente la existencia del hecho punible, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga surge la presunción legal de fuga a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero por lo que se mantiene vigente el peligro de fuga , dado por el delito imputado y la pena aplicar, el derecho a la vida, aunado a que recientemente se constituyó el tribunal mixto fijando la audiencia de juicio oral y público apara el 15 del presente mes y año por ello se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas El TRIBUNAL DE JUICIO N 1, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY: ACUERDA. Vistas las actuaciones y oída las exposiciones de las partes: “Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado a través de su defensor solicitar al Tribunal la revisión de la medida, así como es obligación del Tribunal la revisión trimestral de la misma, observa así mismo que la decisión decretada por el Tribunal de Control en el año 2004, califica como flagrante la aprehensión y observa que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO ABREU LEAL, identificándose de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, residenciado en Los conucos de La Paz, sector La Pólvora, casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto, vía Escuque Estado Trujillo (actualmente recluido en el internado judicial del Estado Trujillo),llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito imputado es de Homicidio cuya pena excede de 10 años, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se recuerda a las partes que en la presente Causa tiene fijada audiencia de Juicio Oral Y Mixto para el día 15 de Junio de 2006 quedando las partes notificadas.

El Juez de Juicio N° 01

Abg. Antonio Moreno Matheus







La Secretaria

Abg. Maria Claudia Antonello