REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001017
ASUNTO : TP01-S-2002-001017

Ingresaron a éste Tribunal las actas que conforman la presente causa, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitidas bajo el siguiente argumento: Considera este Tribunal de Ejecución que, habiéndose producido los motivos de corrección de la sentencia en su parte final, consecuente de la fijación de los hechos, la determinación de la culpabilidad y la motivación de la sentencia, la cual fue obra, como se indicó, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ente que, en definitiva, fijó la pena aplicable a ELKIS JAIR MORENO en la forma que actualmente presenta, es este Tribunal el que debe subsanar los vicios que aquí se han indicado, para que su sentencia adquiera la perfección formal que reclama para ser ejecutable en Derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ORDENA LA DEVOLUCIÓN del expediente íntegro contentivo de la causa seguida contra el ciudadano ELKIS JAIR MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cuyo número de Cédula de Identidad Personal se desconoce, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de María del Carmen Villarreal, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que subsane los vicios formales de la sentencia que aquí se han indicado.
El tratamiento del asunto por involucrar derechos y garantías inherentes a la dignidad de la persona humana, impone abordarlo de forma integral, y en ese sentido puntualizamos:
Que el génesis y esencia del asunto radica, según lo expresado por el tribunal remitente, en que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de penalizar, no se condujo con sujeción con lo ordenado en el articulo 87 del Código Pena, para la conversión de la penas de presidio y prisión, por cuanto omitió la aplicación de la referida norma, concluyendo, que tal circunstancia vulneró derechos del condenado, al imponer una pena excesiva, por exceder el monto de ésta considerablemente.
La situación planteada en esos términos, compromete al derecho o garantía a la tutela judicial efectiva regulada, en al articulo 26 de la constitucional, entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo 49 eiusdem, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se le imputan, derecho a la prsunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído, en todo clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a su juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho o no ser juzgados por los mismos hechos que hubiesen sido juzgados anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado, los jueces por errores judiciales retardos, omisiones injustificadas funcionamiento normal o anormal de la justicia, por lo que la tutela judicial afectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecute en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos, en el entendido que el menoscabo de una cualquiera de cesas garantías, estaría al mismo tiempo vulneran el principio a la tutela judicial efectiva, tesis acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones al respecto, al señalar, que la conjunción de artículos como 2, 26 y 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita, y sin formalismos y reposiciones inútiles, como bien lo señalan los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi De. Jiménez Ramos en su obra ”Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”.
La filosofía, naturaleza y fines del articulo 26 de la Ley Fundamental, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia (articulo 2), como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo.
En sintonía con la instauración del Estado de Justicia el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció el principio que el proceso constituye un instrumento fundamentado para la realización de la justicia, por ello, el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios porque carecería de contenido según lo sostenido por la sala político administrativa.
Los razonamientos que anteceden, nos inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, que establece, que todos los jueces de la Republica en el ámbito de sus competencias esta en la obligación de asegurar la integridad de la constitución.
En el caso que nos ocupa, el Juez de Ejecución, cuya actividad jurisdiccional en esta fase del proceso esta regulada en el capitulo I del libro Quinto del Código orgánico Procesal penal, articulo 479- competencia y articulo 481- computo definitivo, le es atribuida competencia para la ejecución de la sentencia y mas concretamente sobre la determinación del computo definitivo, oportunidad en la cual resulta procedente pronunciarse y corregir cualquier error u omisión, relacionada con la determinación de la pena, por cuanto, ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que un proceso irregular no garantiza la realización de la justicia. Por otra parte, es menester destacar, que la actividad jurisdiccional retroactiva de un tribunal, que como en el caso in comento haya concluido su competencia en la fase correspondiente, repugna a la teoría general del proceso, por cuanto agrede al principio de preclusión, representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 eiusden, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, acuerda la devolución de las actas que conforman la causa, seguida al ciudadano ELKIS JAIR MORENO, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese.
Trujillo, 15 de Junio de 2006
El Juez de Juicio N° 02

Abog. José Daniel Perdomo Duran La Secretaria
Abog María Claudia Antonello