REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001085
ASUNTO : TP01-P-2006-001085

Visto el escrito presentado por el abogado JESUS G. PACHECO MONTILLA, defensor del ciudadano CARDOZO JOSE GREGORIO, RAMIREZ ELIMENEZ ENRIQUE y TORRES ABREU JOSE ALFREDO, solicitando la inmediata restitución del derecho a la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este tribunal, para decidir observa:

Sostiene el solicitante, para apuntalar su petición, Que en los casos donde se hubiere calificado el hecho como flagrante y se haya acordado el procedimiento abreviado y demora no imputable al procesado, sin que e Ministerio Público hubiese interpuesto escrito acusatorio, procede incluso de oficio la libertad, a cuyo efecto, invoca Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, interpretativa de la situación, que sobreviene cuando en el procedimiento abreviado, opera retardo en la presentación del correspondiente auto conclusivo, atendiendo al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo, que el Ministerio Publico debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso señalado en el articulo 373 eiusden, para la celebración del juicio Oral y Público , considerando que es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación , sintetizando que si la demora para la celebración del juicio oral, por ende, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicársele, en beneficio de éste, la libertad plena o restringida, que ordena el articulo 250 ibidem, para el caso de la presentación retardada de la acusación; que de lo contrario, se estaría privilegiando, a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al procedimiento abreviado, contrariando el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución.
El tratamiento del asunto, por involucrar el derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 8 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación; siendo por ello, que el legislador patrio estableció consideraciones especiales en el tratamiento de asuntos relacionados con el derecho a la libertad individual, estableciendo un lapso de caducidad para la presentación del acto conclusivo, cuando fuere acordada la mas rigurosa medida de coerción personal, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, que en los casos de procedimiento abreviado, al no haber establecido el legislador expresamente un lapso de caducidad para la presentación del acto conclusivo, conminó al máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional a interpretar el asunto y por vía de jurisdicción normativa determinar que en casos de mora no imputables al procesado, debe aplicarse en beneficio de éste la medida de libertad plena o restringida, a que se refiere el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se evidencia de la Sentencia N° 08, de la Sala Constitucional del mes de Enero del 2004, invocada por el peticionante.
En ese orden de ideas, la misma Sala en Sentencia del 05 de Agosto de 2003, signada con el N° 2075, indicó que cuando en un procedimiento abreviado hubiesen transcurrido mas de 15 días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad, de acuerdo con el contenido del titulo II del libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal , referido al procedimiento abreviado, no se encuentra norma alguna que aborde con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de medida cautelar sustitutiva, en el caso de no presentarse la acusación fiscal oportunamente, sosteniendo que a pesar de ello, el articulo 371 eiusden, dispone que lo no previsto en los procedimientos especiales, en los cuales se incluyen el procedimiento abreviado y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán la reglas del procedimiento ordinario, concluyendo que conforme al contenido de esa norma es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, cuando se refiere al lapso de 30 días y su prorroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación, precisando que si han transcurrido mas de 30 días o su prorroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Publico hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca la causa deberá acordar de oficio la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con el criterio sustentado en la decisiones señaladas, dicha Sala en Sentencia N° 2628 de fecha 18-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, sostuvo que la aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue extendido al procedimiento abreviado ante la situación de privación de libertad del imputado o acusado, según el caso, originalmente legitima, deviene ilegitima como consecuencia de la omisión por parte del Fiscal, por causa imputable al mismo, de presentación del correspondiente acto conclusivo.
De las confrontación de las afirmaciones hechas por el solicitante en sus argumentaciones, con las actas que conforma la causa, se evidencia que los imputados fueron detenidos el día 30 de Abril de 2006, y decretada la privación judicial preventiva de libertad el día 03 de Mayo de 2006, en la audiencia de presentación, decretándose la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión las actas que conforman la causa en la oportunidad legal.
Que por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir las actuaciones para su distribución en los Tribunales de Juicio, por procedimiento abreviado.
Que en fecha 31 de Mayo de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó escrito de acusación contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARDOZA, ELIMENES ENRIQUE RAMIREZ Y JOSE ALFREDO TORRES ABREU.
Que el día 01 de Mayo de 2006, a los 08:45 am. Fue recibido en la coordinación de Control y juicio del Circuito Judicial Penal el libelo acusatorio con sus recaudos.
Que ese mismo día, se emitió auto recibiendo las actas que conforman la causa y fijando la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 14 de Junio 2006 alas 11: 00 AM.
Que efectivamente, el día 14 de Junio del 2006, siendo la 11:00 de la mañana, constituido el Tribunal y abierta la audiencia del Juicio Oral Publico el representante Fiscal solicitó el diferimiento del acto, en virtud que debía asistir a la continuación de otro Juicio Oral y Público en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De las resultas de la confrontación que antecede, se extrae, que la situación sobrevenida, con ocasión de haberse decretado el procedimiento abreviado en fecha 03 de Mayo de 2006 y de haberse emitido la correspondiente resolución el mismo día, razón por la cual, no se debía notificar la misma y en consecuencia operaba la remisión inmediata de las actuaciones, lo que efectivamente no ocurrió, por cuanto, las actuaciones fueron remitidas para su distribución entre los tribunales de Juicio el 30 de Mayo de 2006 y recibidas en este Tribunal el día 01 de Junio de 2006, que indujo al Representante Fiscal a presentar el escrito acusatorio en fecha 31 de Mayo de 2006, a las 7:10.pm, es decir, a los 31 días de haberse practicado la aprehensión, suponemos que apremiado por el vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo.
Al respecto, resulta determinante señalar, que la situación presentada no se subsume, ni en los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en las decisiones en Jurisdicción normativa, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, objetivamente, se evidencia que la preclusión del lapso para la presentación del Acto conclusivo, no es imputable al Representante Fiscal, quien a todo evento presentó el escrito acusatorio el 31 de Mayo de 2006, es decir, a los 31 días de haberse producido la aprehensión de los procesados, lo que desde la perspectiva de una interpretación gramatical y aislada de la norma, pudiera considerarse por una parte extemporánea por retraso y por la otra extemporánea por anticipada atendiendo a que fué presentada a los 31 días de la aprehensión y un día antes de recibirse las actuaciones que conforma la causa en este Tribunal,: sin embargo, resulta incuestionable que la situación sobrevenida que produjo la morosidad procesal, jamás puede ser imputable al Ministerio Público, que debió encontrarse en una situación de incertidumbre, en cuanto a su responsabilidad de evitar el decaimiento de la ACCION PENAL , como consecuencia de la dificultad de ubicación de la causa con precisión en las fases del proceso, vale decir, Tribunal de Control o de Juicio, razones por las cuales la preclusión del lapso no es imputable al Ministerio Público, sino al Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, consecuentes con los enunciados principistas de orden constitucional y legal, que invocamos en el encabezamiento, consideramos, que si bien es cierto la situación no se subsume, ni en los supuestos de la norma ni en los criterios jurisprudenciales, ello no constituye justificación alguna, para que el jurisdiccente involucrado con el Estado de justicia, expresado en el sistema acusatorio y subordinado a los valores establecidos en el Articulo 2 Constitucional, entre otros la libertad y la justicia, guarde una posición silente y pasiva, frente a una situación que involucra el derecho fundamental a la libertad individual, el cual debe ser protegido y garantizado en cualquier grado y fase del proceso, como lo ordena el Articulo 334 Constitucional, por lo que, al quedar evidenciado que los imputados están privados preventivamente de su libertad, desde el día 30 de Abril del 2006, es decir, 52 días sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Publico, por causa no imputables a los imputados, ni al Ministerio Publico, sino al Órgano Jurisdiccional, corresponde al Juez que conoce la causa, restituir la situación jurídica infringida, consistente en la privación ilegitima de libertad de los justiciables, revocando la privación preventiva de libertad., sustituyéndola por una menos gravosa, con el propósito de garantizar la realización del proceso, en obsequio al ius puniendi del Estado, consistente en presentación cada 8 días por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, 21, 44.1, 49.2 Constitucionales, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARDOZA, ELIMENES ENRIQUE RAMIREZ Y JOSE ALFREDO TORRES ABREU, identificados en autos, sustituyéndolas por presentación ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cada 8 días, decretándole su libertad, solo por lo que respecta a la presente causa, considerando pertinente, ordenar el traslado de los mismos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerles de la decisión y materializar la libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 21 de Junio de 2006.
El Juez de Juicio N° 02.
Abg. José Daniel Perdomo Duran La Secretaria
Abg. Maria Claudia Antonello.